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TSJ

AS/0954/2015

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 954/2015 – L

Sucre: 14 de octubre 2015

Expediente: LP – 63 – 11 – S

Partes: Antonio Lima Choque. c/ Justino Cipriano Limachi Montes.

Proceso: Usucapión.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 211 a 221, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal de la Paz, contra el Auto de Vista signado Nº 50/2011 de 10 de marzo de 2011 que cursa de fs. 205 a 206 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de Justicia (hoy Tribunal Departamental de Justicia) de La Paz, en el proceso de usucapión seguido por Antonio Lima Choque contra Justino Cipriano Limachi y la entidad recurrente, la concesión de fs. 228, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronuncia la Sentencia signada con Resolución Nº 319/2010 de 10 de agosto que cursa de fs. 161 a 166 vta., declarando probada la demanda de fs. 14 a 15, declarando la usucapión en favor de la parte actora sobre el inmueble, ubicado en la Av. M. Baptista Nº 916 zona Garita de Lima con una superficie de 116,98 m2, de acuerdo al plano de fs. 114 a 118, reconociendo el derecho de propiedad sobre 3,52 m2 en favor del gobierno Municipal de acuerdo al plano de fs. 114 a 118; asimismo declaró improbada la demanda reconvencional de reivindicación, acción negatoria y pago de daños y perjuicios, formulad por el Gobierno Municipal de La Paz.

Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por la entidad edil y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 205 a 206 vta., que confirma y aprueba la Sentencia recurrida.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

En la forma.-

Acusa infracción del art. 192 num. 3) del código de Procedimiento Civil, arguyendo que existe contradicción en la parte considerativa –que reconoce el derecho de propiedad del Municipio- respecto a la parte dispositiva –que confirma y aprueba la sentencia- la contradicción radica en denegar las pretensiones del Municipio pues se reconoció el derecho de propiedad del ente edil.

En el fondo.-

1.- Vulneración del art. 1453 del Código Civil, manifestando que la sentencia le reconoció el derecho de propiedad sobre 3.52 m2., que se encuentra sobre el inmueble ubicado en la Av. Mariano Baptista, sobre el cual el Juez ordenó su inscripción en la Oficina de Derechos Reales, que fue confirmado por el Auto de Vista, por lo que corresponde declarar probada la acción reivindicatoria.

2.- Acusa infracción del art. 1455 parágrafo I del Código Civil, arguyendo que si se reconoce el derecho de propiedad al Municipio en la extensión de 3,52 m2., en la Avenida Mariano Baptista N° 916 es lógico comprender que Antonio Lima Choque no tiene derecho alguno sobre esa superficie de terreno, correspondiendo negarle todo derecho de propiedad sobre esa fracción de terreno, refiriendo sobre la acción servitutis expone que lo contrario significaría mantener la inexistencia de una incertidumbre porque mantiene la duda sobre el fondo de la controversia respecto a las partes.

3.- Asimismo acusa infracción del art. 984 del Código Civil, señalando que no se ha considerado que la conducta del demandante impide al Gobierno Municipal el uso, goce y disfrute de su propiedad.

4.- Refiere haberse violado los arts. 1283, 1286 y 1287 del Código Civil y 330 de su procedimiento, por no haberse valorado la prueba presentada por la Municipalidad, como las sentencias constitucionales 019/2005, 0355/2003-R y 1140/202-R, la Resolución Municipal N° 133/99, el formulario de respuesta N° 369/200, la ubicación del predio en plano Mark Hurd de 1956, la ubicación del plano de mosaico, ni la Resolución N° 50/2011, cita el art. 6 de la Ley N° 2372 y los arts. 83, 84 y 85 de la Ley de Municipalidades N° 2028, los arts. 60, 61 de la Ley de Municipalidades N° 696 de 10 de enero de 1985, el art. 35 num. 1) de la Ley Orgánica de Municipalidades de 1942, concluyendo que no se valoró la prueba de fs. 92 a 94, asimismo refiere que en el acta de fs. 101 de confesión provocada se solicito se dé por confeso al demandante; asimismo señala que no se consideró que en audiencia de inspección se reconoció en favor del Municipio 4.75 m2, empero el Ad quem se negó a declarar probada la pretensión reconvencional.

Asimismo acusa que no se valoró el peritaje de fs. 114 a 122, que determinó con precisión la superficie invadida a propiedad pública.

Refiere que se ha incurrido en error de derecho conforme al art. 1296 parágrafo I del Código Civil, respecto a los documentos señalados supra, refiere la prueba pericial de fs. 114 a 122, acusando el error de derecho por haber restado el valor probatorio.

Asimismo acusa violación del art. 375 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que el derecho de propiedad del Municipio fue demostrado en una superficie de 3.52 m2, cita jurisprudencia ordinaria referente a la acción reivindicatoria y acusa el art. 115 de la Constitución Política del Estado, arguyendo que pese a reconocerse el derecho propietario no se restituye esa propiedad a su titular.

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Criterio

Existiendo un reconocimiento del derecho de propiedad en favor del Gobierno Municipal, corresponde otorgar la reivindicación pretendida en consideración a que si bien el inmueble no se encuentra registrado en oficinas de Derechos Reales, dicho requisito no resulta exigible cuando la parte actora reconoció la superficie de terreno que pretende reivindicarse.

Datos del proceso

Demandante
Antonio Lima Choque.
Demandado
Justino Cipriano Limachi Montes.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2015AS/0954/2015Fuente oficial