Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 954/2024
Fecha: 21 de agosto de 2024
Expediente: B–12–24–S
Partes: Juan Carlos Terán Magne c/ Consuelo Mireya y Christian Dior, ambos Terán Magne.
Proceso: División y partición de bienes hereditarios más rendición de cuentas.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 571 a 576 vta., interpuesto por Consuelo Mireya y Christian Dior, ambos Terán Magne, contra el Auto de Vista Nº 69/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 566 a 567 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes hereditarios más rendición de cuentas, seguido por Juan Carlos Terán Magne contra los recurrentes; el Auto Interlocutorio de concesión N° 55/2024, de 10 de junio, visible a fs. 585; el Auto Supremo de admisión N° 684/2024–RA, de 02 de julio, de fs. 591 a 594, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Carlos Terán Magne mediante escrito de fs. 24 a 26 de obrados, promovió demanda ordinaria de división y partición de bienes hereditarios más rendición de cuentas contra Consuelo Mireya y Christian Dior ambos Terán Magne, quienes una vez citados a fs. 5l y vta., contestaron reconociendo la existencia de bienes inmuebles y un bien inmueble sujeto a registro, solicitando la división y partición de dichos bienes, negando la disposición de saldos en cuentas bancarias al haberse retirado y dividido en partes iguales los tres herederos; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 28/2023, de 31 de agosto, visto en obrados de fs. 506 a 509 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Trinidad – Beni, declaró PROBADA en parte la demanda principal de división y partición de bienes hereditarios.
2. Resolución de primera instancia, que fue objeto de complementación y enmienda por Christian Dior Terán Magne, cursante de fs. 527 a 528 vta., y Juan Carlos Terán Magne a fs. 529 y vta., resueltos por Auto cursante a fs. 531 de 02 de octubre de 2023, que determinó no ha lugar la complementación y enmienda solicitada por ambas partes; recurriendo en apelación Juan Carlos Terán Magne, mediante memorial de fs. 539 a 540 vta., además de Christian Dior y Consuelo Mireya ambos Terán Magne, por memorial de fs. 545 a 549, dio lugar a que la Sala Civil, Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 69/2024, de 25 de marzo, cursante de fs. 566 a 567 vta., que declaró INADMISIBLE el recurso formulado por los demandados, y CONFIRMO en todas sus partes la Sentencia N° 28/2023, de 25 de agosto, impugnada por el demandante, con costas y costos en ambos casos. Con base en los siguientes argumentos:
a) En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada indicó que solo se limitó a transcribir los argumentos de la sentencia, incluso la parte resolutiva, citar jurisprudencia, normativa en cuanto al principio de verdad material y valoración probatoria, sin expresar de alguna manera en que consistirían los agravios denunciados.
b) En cuanto al recurso de apelación del demandante señaló que, la parte recurrente pese a citar el reglamento para urbanizaciones y sub divisiones de Inmuebles urbanos en la ciudad de la Santísima Trinidad, no explicó en qué forma correspondía la división de 9 mts., para cada heredero; que, verificados los antecedentes del proceso tampoco se cuenta con antecedentes o pruebas para que el Ad quem disponga la división como pretende el apelante, además que este aspecto podría ser dilucidado en ejecución de sentencia.
c) En cuanto al inventario dispuesto, el Ad quem indico que esa actividad está dirigida a que ambas partes efectúen la rendición de cuentas de las tiendas que ocupan, atienden y administran, además de los saldos de dinero existentes en cuentas bancarias de la causante, al no existir de antecedentes que se hubiese efectuado una conciliación y entrega de dineros de los bienes, además de las cuentas bancarias entre los sujetos del proceso.
d) Del reclamo de que no habría buena fe de parte del A quo al no sancionar el fraude y dilación del proceso en igualdad de condiciones, indicó que cualquier petición que se efectúe debe ser resuelto por la autoridad y en caso de que las partes no estén de acuerdo con la decisión asumida impugnar en las formas y plazos establecidos por la norma civil, lo contrario implica consentir las decisiones, pues que en todo caso una decisión sea apelada en efecto diferido, deberá anunciar el recurso respectivo como dispone el art. 259 del Código Procesal Civil.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Consuelo Mireya y Christian Dior ambos Terán Magne, según escrito visible de fs. 571 a 576, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Consuelo Mireya y Christian Dior ambos Terán Magne, se observa que acusó:
a) Que, el desestimarse su recurso de apelación sin una consideración adecuada de los alegatos esgrimidos, constituye una transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que debió ingresar a resolver los agravios presentados por las partes para garantizar la justicia y la equidad en cualquier procedimiento judicial.
b) El Auto de Vista carece de una debida motivación y fundamentación, al solo contener manifestaciones subjetivas del Ad quem, que no tienen sustento legal alguno con relación a las normas legales aplicables al caso, inobservando el art. 180 del Código Procesal Civil, al no permitirles ser oídas en segunda instancia.
c) Indicó que la interpretación efectuada del art. 8 del Código Civil que dispone que las autoridades deben estar inmersas en la constitución y las leyes, es errónea al no haber el Ad quem ajustado su decisión a tal disposición; acusó también vulneración al principio de igualdad consagrado en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, pues el desestimar el recurso de apelación sin una evaluación adecuada de lo manifestado en el contenido del mismo constituye una transgresión a tal postulado.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista recurrido.
2. Por memorial cursante a fs. 580 a 581, Carlos Terán Magne interpuso recurso de casación, que fue declarado IMPROCEDENTE por Auto Supremo N° 684/2024, de 02 de julio, al ser interpuesto extemporáneamente.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones judiciales.
Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal a través de la Sala Civil en el Auto Supremo N° 766/2023, de 08 de agosto, reiterando lo expuesto en el Auto Supremo Nº 1115/2016, de 23 de septiembre, indicó lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010–R de 5 de julio, donde ha razonado que: ‘El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…’. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ‘ultra petita’, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: ‘La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…’
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo ‘no es absoluto’, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa…”.(El resaltado nos corresponde)
III.2. Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia; en el Auto Supremo Nº 581/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, señaló: “Se entiende como fundamentación, a la obligación de la autoridad que lo emite de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en que se apoye la determinación adoptada; y por motivación, el acto de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que justifiquen la razón por la que consideró que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa, de donde se concluye que la falta de motivación conduce a la arbitrariedad y la ausencia de fundamentación, supone una resolución situada fuera del ordenamiento jurídico (…).
Ahora bien, la jurisprudencia constitucional en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1621/2013 de 4 de octubre, sobre el debido proceso en su elemento fundamentación y motivación de las resoluciones, ha señalado: (…). ‘Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, …”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 712/2015-S3, de 03 de julio, se refirió: “El debido proceso como derecho fundamental, contiene entre sus elementos constitutivos la obligatoriedad de la debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales; los cuales, deben estar fundados en derecho, conforme lo señala Manuel Atienza: (…) la motivación de las resoluciones judiciales se apoya en la necesidad de que el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho’. (Argumentación y Constitución, pág. 14)”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Consuelo Mireya y Christian Dior ambos Terán Magne, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que confirmó la sentencia, corresponde resolverlos.
En cuanto al contenido de los incs. a), b) y c), al acusar en el Auto de Vista falta de motivación y fundamentación, como elementos del debido proceso, corresponde que sean resueltos de forma conjunta.
En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.1 y III.2 de la presente resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación, fundamentación y congruencia son elementos o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación, fundamentación y congruencia se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Apitz Barbera y otros contra Venezuela, entre otros, refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”.
Con base en estos argumentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación, se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, esta Sala de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no cierto, y no así a evidenciar si la motivación es correcta, pues para realizar dicho examen, la competencia de este Tribunal se apertura con la exposición de reclamos que tiendan precisamente a cuestionar dicha decisión.
De la revisión del Auto de Vista Nº 69/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 566 a 567 vta., se observa que, el Tribunal Ad quem, en el inició de la determinación hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la cusa radique en dicha instancia, posteriormente, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes; posteriormente, expresar argumentos referentes a que la expresión de agravios no es una simple manifestación de ideas, sino que se constituye en una verdadera carga procesal para las partes, para posteriormente ingresar a resolver el recurso de apelación.
Las fundamentaciones y las motivaciones de hecho y de derecho por las que el Tribunal de apelación decidió declarar inadmisible el recurso de apelación fueron:
Que, los demandados se limitaron en primer lugar a exponer los fundamentos de la sentencia, incluso la parte resolutiva, indicar normas jurídicas y jurisprudencia sobre el principio de verdad material, valoración de la prueba y rendición de cuentas y en el punto V efectuar el petitorio, no evidenciado en ninguna parte de su recurso expresión de agravios o mínimamente críticas a los fundamentos fácticos y jurídicos de la sentencia, que hubiesen permitido al Ad quem ingresar al análisis del fondo de la resolución de primera instancia, menos expresión de argumentos de como la decisión lesionó sus derechos, por lo que corresponde se desestime el recurso y se aplique lo dispuesto en el art. 218.II num. 1 del Código Procesal Civil.
Para verificar si tal razonamiento resulta ser evidente, corresponde que nos remitamos al recurso de apelación interpuesto por Cristhian Dior y Consuelo Mireya, ambos Terán Magne, obrante de fs. 545 a 549; del cual se tiene que de fs. 545 a 546 vta. en el punto II. CON RELACIÓN A LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA, procede a transcribir la sentencia desde el punto de los hechos no probados hasta el por tanto, es decir la parte resolutiva de la sentencia; y continuar desde 546 vta., hasta fs. 549, desde el punto III FUNDAMENTACIÓN DE AGRAVIOS, transcribir el art. 180 de la Constitución Política del Estado y art. 134 del Código Procesal Civil en cuanto al principio de verdad material; citar jurisprudencia constitucional y ordinaria en cuanto al principio de verdad material, valoración de la prueba, expresar que se entiende por vulneración al debido proceso y concluir en el petitorio al solicitar se revoque la sentencia.
Con base en estas consideraciones, se infiere que el Tribunal de alzada, no vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación, pues de forma coherente con la finalidad de resolver la impugnación interpuesta contra la Sentencia N° 28/2023, de 31 de agosto, procedió a explicar de manera clara y precisa las razones en que se funda la decisión de declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ante el incumplimiento de la carga argumentativa de exponer los agravios que tiene la parte recurrente al limitarse a copiar partes de la sentencia, citar normativa y jurisprudencia, sin expresar cual las transgresiones que lesionaron algún derecho atinente a los demandados apelantes; es decir, que el referido Tribunal, a tiempo de resolver la inadmisibilidad del recurso, expuso las razones suficientes de la decisión adoptada la cual fue tomada acorde a los antecedentes del caso; al expresar que, los demandados, no expusieron y fundamentaron de forma fáctica y jurídica cuales son los agravios que motivan su recurso y ante tal omisión que es una obligación de la parte apelante, para que se pueda aperturar la competencia del Ad quem para ingresar a revisar el fondo de la decisión asumida por el A quo.
Es así que, en el presente caso, se evidencia que el Ad quem no solo baso su decisión en la motivación y fundamentación de la inexistencia de agravios en el recurso de apelación sino también en lo previsto en el art. 218.II num. 1 del Código Procesal Civil, que dispone la posibilidad de declarar inadmisible el recurso de apelación, evidenciando ello que el Ad quem basó su decisión también en normativa; y no solo se limitó a fundar su decisión en argumentos sino también lo hizo sustentado en normativa y no como erradamente afirma la parte recurrente; por lo tanto, lo acusado en este reclamo deviene en infundado, ya que, contrariamente a lo acusado por los demandados, el Auto de Vista contiene una justificación razonada que permite conocer a través de su análisis, los argumentos jurídicos en que esta se funda.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
En cuanto a que se hubiese transgredido el derecho a la defensa, entendido este como un principio fundamental que garantiza a las partes involucradas en un proceso judicial la posibilidad de defender sus intereses de manera adecuada y justa. Al respecto, conforme se evidencia, la parte recurrente ante la interposición de su recurso de apelación fue oida, obteniendo una respuesta trasuntada es el Auto de Vista ahora recurrido, no evidenciándose por lo tanto transgresión alguna.
En cuanto a que se hubiese transgredido el art. 180 del Código Procesal Civil, es preciso señalar que tal normativa señala: “(DECLARACIÓN DE AUTORIDADES JERÁRQUICAS). El Presidente y Vicepresidente del Estado Plurinacional, Ministros de Estado, Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional, Consejeros de la Magistratura, Magistrados del Tribunal Agroambiental, Fiscal General del Estado, Procurador General del Estado, Defensor del Pueblo, Contralor General del Estado, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, Comandantes de Fuerza, Embajadores y Ministros Plenipotenciarios, podrán declarar por escrito con la manifestación de que lo hacen bajo juramento o promesa de decir la verdad, en un plazo máximo de cinco días computables desde su notificación. La parte contraria a la que ofreciere el testigo podrá presentar contra interrogatorio que será Incluido en el despacho a librarse”. De lo que se extrae que lo descrito, establece la posibilidad que tienen las autoridades tanto del Poder Ejecutivo, como Magistrados entre otros de poder declarar por escrito; es así que en el presente caso, no se evidencia transgresión alguna al mismo, pues de antecedentes en la determinación asumida (Auto de Vista) no se observa que haga mención alguna al mismo.
En cuanto a la interpretación errónea del art. 8 del Código Civil acusado, si bien la parte recurrente se limitó a señalar que, “(…) las autoridades deben estar inmersas en tanto la constitución y las leyes de nuestro país (…)” sic., de lo que se evidencia, que no existe fundamento alguno que permita sostener en que radica la infracción, además que revisado la normativa descrita indica: “(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL). Se garantiza la libertad personal conforme a las normas establecidas en las leyes que regulan su ejercicio, sin que fuera de ellas nadie pueda privar ni restringir la libertad de otro”, precepto que tiene como finalidad garantizar la libertad de las personas, aspecto que no fue tratado y menos considerado en el Auto de Vista a tiempo de declarar la inadmisibilidad de la apelación de los demandados ahora recurrentes, por lo que no se evidencia transgresión alguna.
De la denuncia de infracción del art. 30 de la Ley del Órgano Judicial, limitándose a señalar que “El artículo 30 de la Ley del Órgano Judicial de Bolivia consagra el principio de igualdad procesal. La desestimación del recurso de apelación sin una evaluación adecuada de lo manifestado en el memorial de apelación a la sentencia de N° 27 de fecha 31 de agosto de 2023 constituye una violación de este principio (…)” sic.; al respecto, si bien no explica en que radica tal transgresión al no ser suficiente el señalar que se infringió la normativa, además de errar en señalar la sentencia recurrida, pues es la Sentencia N° 28/2023, de 31 de agosto, si bien el art. 30 num. 13 de la Ley del Órgano Judicial señala que: “IGUALDAD DE LAS PARTES ANTE EL JUEZ. Propicia que las partes en un proceso, gocen del ejercicio de sus derechos y garantías procesales, sin discriminación o privilegio de una con relación a la otra.”; de antecedentes se evidencia que ambas partes tuvieron la oportunidad de recurrir de apelación, las cuales fueron tramitadas y respondidas, no pudiendo en todo caso entenderse como transgresión a tal principio (igualdad de las partes), al haberse declarado inadmisible el recurso de apelación de la parte demandada, por incumplir con su carga argumentativa de explicar y fundamentar la expresión de agravios, motivos por los cuales no se evidencia transgresión alguna a la normativa antes señalada.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de casación de fs. 571 a 576 vta., interpuesto por Consuelo Mireya y Christian Dior, ambos Terán Magne, contra el Auto de Vista Nº 69/2024, de 25 de marzo, que sale de fs. 566 a 567 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni. Sin costas por no haberse respondido el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.