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TSJReiteradora

AS/0955/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Principios / Principio de pertinencia

El recurrente acusa error de derecho en la apreciación del Poder Nº 114/90 de 19 de marzo, que cursaría en fotocopia simple a fs. 34 y no existiría en los protocolos del Notario de Fe Pública y el Tribunal de Alzada habría forzado la existencia de este instrumento incluso con otro documento que es d...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE TESTIMONIOS, MODIFICACIÓN PARCIAL DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 955/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: CH-41-18-S

Partes: Félix Lora Caballero y otros. c/ Alberto Lora Caballero.

Proceso: Nulidad de testimonios, modificación parcial de inscripción en Derechos

Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 491 a 498, interpuesto por Eliseo Heber Arancibia Andrade en representación de Alberto Lora Caballero contra el Auto de Vista Nº SCCI-0117/2018 de fecha 19 de abril, cursante de fs. 485 a 489, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de testimonios, modificación parcial de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y daños y perjuicios, seguido por Félix, Hugo y Emma todos ellos Lora Caballero, Roxana Sandra Lora Arandia de Barrientos, Jorgelina Lora Arandia de Gómez, Freddy Lora Arandia, Jorge Ramiro Lora Arandia y Javier Lora Arandia contra el recurrente, la contestación al recurso que cursa de fs. 501 a 513; el Auto de concesión del recurso de fecha 22 de mayo de 2018 inmerso a fs. 514; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 459/2018-RA de 18 de enero que cursa de fs. 518 a 520; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Félix Lora Caballero y Hugo Lora Caballero, por memorial que cursa de fs. 59 a 66 vta., que fue subsanado por memoriales de fs. 99 a 100 y fs. 111 donde se adhirieron Emma Lora Caballero, Roxana Sandra Lora Arandia de Barrientos, Jorgelina Lora Arandia de Gómez, Freddy Lora Arandia, Jorge Ramiro Lora Arandia y Javier Lora Arandia, iniciaron la demanda ordinaria de nulidad de título de testimonios, modificación parcial de inscripción en Derechos Reales, reivindicación y pago de daños y perjuicios; demanda que fue dirigida contra Alberto Lora Caballero y Matilde Caballero Saavedra, quienes una vez citados, en el caso del primer codemandado, por memorial de fs. 183 a 195 vta., opuso excepciones previas, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión quinquenal u ordinaria; posteriormente por memorial que cursa de fs. 198 a 199, Matilde Caballero Saavedra Vda. de Menacho contestó negativamente a la demanda.

Bajo esos antecedentes, y tramitada la causa, el Juez Público 4º en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 19/2018 de fecha 8 de febrero, cursante de fs. 429 a 444, declaró: 1) PROBADA la demanda de nulidad total del Testimonio de Poder Nº 114/90 de 19 de marzo de 1990, así como todos los documentos inherentes a ese acto jurídico incluyendo los realizados en la Notaria de Fe Pública; PROBADA la nulidad parcial del Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre de 1990 en cuanto a la parte efectuada en favor del señor Alberto Lora Caballero, pues correspondería ingresar como propietarios a los señores Feliz Lora Caballero, Hugo Lora Caballero, Emma Lora Caballero, Alberto Lora Caballero y los herederos de Jorge Lora Caballero respecto de la superficie de 101,19 mts2, respetándose la división efectuada entre los hijos de la señora Teodora Saavedra Vda. de Caballero y su cónyuge Filomeno Caballero; PROBADA la nulidad parcial del Testimonio Nº 263/2010 de 27 de agosto de 2010 respetándose la transferencia efectuada por la señora Matilde Caballero y su cónyuge Víctor Menacho Torres en su cuota parte de 128.84 m2, más no así respecto a los 101,19 m2, que corresponde a la propiedad de los demandantes; PROBADA la acción reivindicatoria; PROBADA la modificación parcial de inscripción en registro de DD.RR del inmueble objeto de litis en la Matrícula Nº 1011990056044 modificándose en cuanto a la titularidad sobre dominio del inmueble debiendo ingresar como titulares juntamente con Alberto Lora Caballero los señores demandantes; PROBADA los daños. 2) IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión quinquenal.

2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que el demandado Alberto Lora Caballero representado por Eliseo Heber Arancibia Andrade, mediante memorial de fs. 447 a 453 vta., interpusiera recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº SCCI-0117/2018 de fecha 19 de abril, que cursa de fs. 485 a 489, donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que a la muerte de Emma Caballero Vda. de Poquechoque, sobre la propiedad de ésta, aparecería directamente sucediendo en sus derechos el demandado Alberto Lora Caballero, empero la inscripción de ese derecho propietario no encontraría sustento en ninguna de las formas de adquirir la propiedad prevista en el art. 110 del Código Civil, descartándose que haya sido vía sucesión mortis causa, aspecto que habría sido expresamente confesado por el apelante cuando refirió que carecería de ese título, como tampoco habría acreditado que la adquisición haya sido como efecto de un contrato de compra venta u otro reconocido en el artículo antes citado, resultando la propiedad que ostentaría como ilegítima porque vulneraría el derecho sucesorio de los demandantes, por lo que resultaría errado acusar la improponibilidad de la demanda por falta de acreditación de su condición de heredero cuando en realidad ese habría sido el motivo de la nulidad; de igual forma, refieren que no sería evidente la admisión tardía de la personería de la apoderada de los demandantes, porque los Poderes que la facultan habrían sido extendidos antes de la admisión de la demanda, de ahí que la demora en la admisión de su personería no convertiría a la demanda en una pretensión carente de interés legítimo porque el mandato en si ya le facultaría para demandar por lo que no existiría vulneración del art. 66.II del CPC; en otro punto, señalaron que al no ser legal la adquisición del derecho propietario del demandado, objetivamente se habría afectado la legítima de los herederos demandantes según la regla de los arts. 1002 y 1007 del CC.; que el valor legal asignado al documento de fs. 34 sería correcto porque todo su contenido habría sido transcrito en idénticos términos en el documento de división y partición (documento público original Nº 1250/90); que la sentencia no sería ultrapetita ni lesionaría derechos del demandando ni de terceros que forman parte de los contratos cuya nulidad no les afecta al igual que las demás personas que suscriben el Testimonio Nº 1250/90. En virtud a estos fundamentos, el citado Tribunal de Alzada CONFIRMÓ la sentencia Nº 19/2018 de 8 de febrero, con costas y costos.

4. Fallo de segunda instancia, que puesto en conocimiento de las partes, ameritó que Alberto Lora Caballero representado por Eliseo Heber Arancibia Andrade, mediante memorial de fs. 491 a 498. interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. Denuncia el Auto de Vista sería incompleto, impreciso e inconsistente, porque no existiría pronunciamiento expreso con relación a todos los agravios expuestos en el recurso de apelación de fs. 447 a 453, por lo que dicha resolución no tendría la pertinencia dispuesta en el art. 265 de la Ley 439.

2. Arguye que los arts. 9, 13, 14, 19, 20, 24, 59, “108 num. 1, 2, 3, 9, 109, 110, 115, 119, 120, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado”, arts. 3 num, 3, 6 y 12, 15 y 30 num. 1, 4 6, 7, 8, 11, 12 y 13 de la Ley Nº 025 y arts. 1, 3, 4 5, 6, 7, 25, 145 y 213 de la Ley 439 no se estarían cumpliendo en el presente caso, pues no existiría una debida y legal motivación y fundamentación.

3. Asimismo, acusa la falta de motivación y fundamentación legal de la resolución judicial de segunda instancia, pues no contendría decisiones expresas, positivas y precisas.

En este mismo punto denuncia que el Tribunal de Alzada habría olvidado pronunciarse sobre el hecho de que la sentencia sería contradictoria y sobre el art. 804 del Código Civil.

4. Aduce errónea interpretación del art. 804 del Código Civil, porque al ser el poder un contrato de mandato, la carencia o sobra de caracteres, correspondía ser advertido por la Oficina de Derechos Reales que podía negar la inscripción no pudiendo alegarse esa atribución los demandantes, además que en ningún momento se habría necesitado acreditar un derecho sucesorio ante la Notaria que otorgó el Poder.

5. Denuncia errónea interpretación del art. 66.II del CPC., porque esta no se adecuaría al presente proceso, ya que la voluntad expresa de la parte sería una cuestión vital para acreditar el interés legítimo en un proceso, más aun cuando se refiere a cuestiones intuito personae.

6. Otro extremo acusado es la errónea interpretación del art. 1275 del “CPC.”, porque el juez de la causa habría camuflado la anulabilidad del Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre de 1990 de división y partición en una nulidad parcial.

7. Acusa error de derecho en la interpretación de la prueba, ya que el Poder 114/90 de 19 de marzo que cursa en fotocopia simple a fs. 34, no existiría en los protocolos y el tribunal de Alzada habría forzado la existencia de ese documento incluso con otro documento que es declarado nulo parcialmente.

8. Finalmente denuncia la aplicación indebida de la Ley porque el Tribunal de Alzada dando debida aplicación al art. 218.II-3 del Código Procesal Civil debió revocar parcialmente la sentencia y no confirmarla.

En ese entendido, solicita se emita Auto Supremo casando o anulando el Auto de Vista.

De la respuesta a los recursos de casación.

Nilda Soliz Menacho de Lucero, en representación de los demandantes, contesta al recurso de casación de contrario bajo los siguientes fundamentos:

- Que se demostró que el demandado Alberto Lora Caballero nunca habría actuado de buena fe, pues habría fraguado filiación respecto a sus hermanos y sus padres insertado en el Poder Nº 114/90 de 19 de marzo y utilizado en las Escrituras del Testimonio Nº 1250/1990 de 1 de octubre, datos falsos para despojar a sus hermanos de su legítima respecto a sus padres.

- Respecto a la admisión tardía de la personería de su apoderada, aduce que con ese hecho no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa, pues las acusaciones de la parte demandada no tendrían asidero legal; al margen de que no habría constancia alguna en las actas de las audiencia preliminar y complementaria, que demuestre que la parte recurrente haya hecho uso oportuno de los recursos que la ley de franquea para reclamar este aspecto, consintiendo la validez y eficacia de dicho actuado.

- Que fue el mismo recurrente que ofreció como prueba el testimonio Nº 114/1990, manifestando que el habría otorgado ese Poder y que el mismo se tendría en fotocopia y original, como también se tendría certificación de la Notaria que tiene bajo su custodia las matrices.

- Refieren también, que de la revisión del Auto de Vista se advertiría que este contiene una amplia motivación y fundamentación de las razones por las cuales se pronunciaron confirmando la sentencia.

- Que en el caso de autos se habría evidenciado que el demandante recurrente quebrantó con su comportamiento los principios constitucionales de ama llulla y ama suwa, por cuanto se habría demostrado que en el Testimonio 114/1990 se habrían insertado datos falsos respecto a la filiación con el fin de apropiarse de la legitima que les corresponde a los demás herederos.

- Con relación a la vulneración del art. 66.II del C.P.C. aduce que el extremo advertido no fue impugnado por lo que dicho reclamo no podría ser acusado en casación.

En virtud a estas consideraciones solicita se dicte auto supremo declarando improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. Del principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.

El principio de congruencia que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa que es devuelto cuanto se apela, establece que toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria; en el caso de la apelación, este principio se encuentra consagrado en el art. 265 del Código Procesal Civil, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…"(las negrillas nos pertenecen). Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita); en este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que, citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señala: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.

De igual forma, a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”.

III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

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Máxima

IMPROCEDENCIA DE LAS NULIDADES PROCESALES POR EL PRINCIPIO DE PERTINENCIA/La nulidad procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, y no corresponde por cuestiones que vulneran el principio de pertinencia es decir por temas que no fueron objeto de debate durante la tramitacion del proceso.

Datos del proceso

Demandante
Félix Lora Caballero y otros.
Demandado
Alberto Lora Caballero.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE TESTIMONIOS, MODIFICACIÓN PARCIAL DE INSCRIPCIÓN EN DERECHOS REALES, REIVINDICACIÓN Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 219/2018 " Sobre el particular, corresponde tener en cuenta que no es motivo de Litis la nulidad de la Escritura Pública 995/98, entonces por principio pertinencia no puede el recurrente pretender a través de la presente acción presumir la nulidad de la citada escritura pública, asimismo como se expresó en la doctrina aplicable III.3 la nulidad de un acto jurídico debe ser judicialmente declarada a través de un contradictorio donde se determine de forma clara e inequívoca su invalidez, para generar los correspondientes efectos, partiendo de lo expuesto se puede concluir que su reclamo en sentido de pretender encontrar o presumir de nulo o invalido la EP 995/98 sin importar el fundamento resulta insustancial para el caso en cuestión en principio por no ser un tema de debate y además porque la nulidad de un acto debe ser declarada judicialmente lo que no acontece en el caso de autos, deviniendo en infundado sus alegaciones, teniendo los recurrentes la vía expedita para invocar las causales de nulidad ahora expuesta".

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0955/2018Fuente oficial