Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 955/2018-RA
Sucre, 16 de octubre de 2018
Expediente : La Paz 111/2018
Parte Acusadora : José Luis Peña Portocarreño
Parte Imputada : Giobany Vargas Justiniano
Delito : Cheque en Descubierto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de julio 2018, cursante de fs. 388 a 391, José Luis Peña Portocarreño, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2018 de 2 de abril, de fs. 380 a 383, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Giobany Vargas Justiniano, por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
Por Sentencia 169/2015 de 12 de noviembre (fs. 329 a 332 vta.), el Juez Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Giobany Vargas Justiniano, absuelto del delito de Cheque en Descubierto, sin costas por ser excusable.
Contra la mencionada Sentencia, el acusador particular José Luis Peña Portocarrero (fs. 335 a 340 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando por ende la Sentencia apelada y declarando no ha lugar la solicitud de Complementación y Enmienda del querellante, mediante Auto Complementario de 20 de junio de 2018 (fs. 386).
Por diligencia de 13 de julio de 2018 (fs. 387), fue notificado el recurrente con la última Resolución de alzada y el 19 del mismo mes y año interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Acusa que la afirmación vertida por el Tribunal de alzada en cuanto a la falta de prueba, para establecer la responsabilidad del imputado es errónea, haciendo énfasis en que el “cheque debidamente protestado” (sic), es suficiente prueba para demostrar la acción delictiva del querellado.
Señalando el “Considerando III” del Auto de Vista recurrido, denuncia que existe una contradicción entre lo previsto en el art. 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y lo interpretado por el Tribunal de Alzada respecto al recurso de apelación restringida. Asimismo, refiere que lo peticionado en su recurso de apelación restringida no es la revalorización probatoria, sino más bien la anulación de la Sentencia y la correcta interpretación del tipo penal acusado.
El Auto de Vista recurrido, le causa perjuicios y agravios que afectan su patrimonio y estabilidad económica, al confirmar la Sentencia que realiza una incorrecta aplicación de la ley al señalar que el imputado “no habría llenado el cheque, simplemente la había firmado” (sic).
Cita como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 396/2014 de 18 de agosto y 256/2015 de 10 de abril.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
Mostrando 24 de 47 parrafos.