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TSJ

AS/0955/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2023Penal
Proceso
Robo Agravado, Tenencia, Porte o Portación Ilícita y Asociación Delictuosa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 955/2023-RA

Sucre, 18 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 146/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 10 de mayo de 2023, cursante de fs. 382 a 386, Carlos Arturo Pando impugna el Auto de Vista 208/2022 de 5 de diciembre de fs. 372 a 375 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue en su contra y Sergio Pando, por parte del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Tenencia, Porte o Portación Ilícita y Asociación Delictuosa previstos y sancionados por los arts. 332 núm. 1) y 2) con relación al 331, 141 quinter y 132 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 26/2020 de 10 de diciembre (fs. 312 a 319 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Octavo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carlos Arturo Pando autor de la comisión de los delitos de Robo Agravado, Tenencia, Porte o Portación Ilícita y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 332 num. 1) y 2) y 141 quinter del CP, y absuelto del delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP, imponiendo la sanción de 5 años y 6 meses de reclusión, con costas averiguables en ejecución de Sentencia y a Sergio Pando lo absolvió de culpa y pena de los delitos endilgados.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Carlos Arturo Pando formuló recurso de apelación, (fs. 343 a 345), resuelto por el Auto de Vista 208/2022 de 5 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en el defecto absoluto previsto por el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no contener criterios sólidos que fundamenten sus alcances, puesto que en primera instancia manifestó que había cumplido los requisitos de forma para posteriormente señalar que sus motivos de apelación no eran ciertos y que no había podido efectuar la explicación de la aplicación que pretendía en su recurso, dejándolo en estado de indefensión; denuncia que el Tribunal de alzada no dio respuesta a su denuncia de errónea aplicación de la ley del Tribunal de Sentencia que no efectuó adecuadamente su tarea de subsunción.

Refiere que en el caso de autos en virtud a las vulneraciones denunciadas el Tribunal de alzada incurrió en contradicciones al no aplicar las facultades que la ley le otorga, al omitir no haber dispuesto la subsanación de su recurso como dispone el art. 399 del CPP; motivo por el cuál le privó de contar con los elementos necesarios para ingresar al análisis de fondo de su motivo y ante este incumplimiento de realizar las observaciones al recurso, concluyó determinando su inadmisibilidad e improcedencia en apelación, sin tomar en cuenta que el cumplimiento de los requisitos de forma, tienen por finalidad facilitar a la autoridad judicial la determinación del objeto de la impugnación dado el límite de la competencia establecida por los puntos apelados; al no haber procedido en la forma señalada, el Tribunal de apelación vulneró el debido proceso en sus componentes al derecho a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y la igualdad, que constituye un defecto absoluto inconvalidable de acuerdo a lo señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.2

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 4 de mayo de 2023, interponiendo su recurso de casación el día 10 del mismo mes y año mediante buzón judicial; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, se tiene cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

En cuanto al recurso de casación del imputado, plantea defectos absolutos del Auto de Vista contemplados en el art. 169 núm. 3) del CPP, ya que no le hubiese permitido subsanar su recurso conforme dispone el art. 399 del CPP, siendo que planteó como motivo central de apelación, la errónea aplicación de la ley en Sentencia, motivo por el cual al no permitirle ingresar al fondo de sus pretensiones le causó el agravio de vulneración al debido proceso en sus componentes derecho a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y la igualdad, que constituye un defecto absoluto inconvalidable de acuerdo a lo señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP.

Ingresando al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP, se tiene que la parte recurrente no formula precedentes contradictorios, incumpliendo los presupuestos de admisión precisados por los arts. 416 y 417 del CPP, por ende no precisa la contradicción de algún precedente con el Auto de Vista recurrido.

Sin embargo, con relación a la observancia de los presupuestos de flexibilización si efectúa denuncia de vulneración al derecho al debido proceso en sus componentes derecho a la impugnación, a la tutela judicial efectiva y la igualdad; teniéndose que denuncia el incumplimiento de lo establecido por el art. 115 núm. II) de la CPE, activando de esa manera los presupuestos admisibilidad dispuestos en el título “iv. Marco normativo y jurisprudencial para el análisis de admisibilidad”; ya que precisa que el Auto de Vista no le permitió corregir las falencias de su apelación restringida privándole de contar con una respuesta motivada a su reclamo de que la Sentencia no efectuó una adecuada subsunción de su conducta a los ilícitos por los cuales injustamente se lo hubiera condenado, teniéndose por lo expresado que existe explicación necesaria de la manera en que el Tribunal de alzada hubiese actuado; evidenciándose por lo referido que argumenta la conculcación de sus derechos constitucionales por el Tribunal de apelación, motivo por el cuál tales aspectos hacen viable la admisibilidad de su recurso al cumplir los presupuestos de flexibilización referidos, siendo por ende atendibles por tanto su reclamos, por lo que corresponde el análisis de fondo de la Sala Penal sobre estos reclamos determinando que el recurso sujeto a análisis devenga en admisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 382 a 386, presentado por Carlos Arturo Pando. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

M.sc. Olvis Eguez Oliva

Presidente de Sala Penal

Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado de Sala Penal

M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Secretario de Sala Penal

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Carlos Arturo Pando,Sergio Pando
Proceso
Robo Agravado, Tenencia, Porte o Portación Ilícita y Asociación Delictuosa
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