Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 955/2024
Fecha: 22 de agosto de 2024
Expediente: SC–68–24–S
Partes: Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga c/ Vicente Mancilla Zarzuri.
Proceso: Acción reivindicatoria, negatoria, nulidad de contrato de transferencia de posesión, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 202, interpuesto por Vicente Mancilla Zarzuri, contra el Auto de Vista Nº 121/2023, de 06 de noviembre, corriente de fs. 193 a 196 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria, nulidad de contrato de transferencia de posesión, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, seguido por Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga contra el recurrente; el Auto de concesión N° 09/2024, de 29 de abril, visible a fs. 211; el Auto Supremo de admisión N° 679/2024–RA, de 24 de junio, obrante de fs. 218 a 219 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga por memorial de demanda que discurre de fs. 51 a 54 vta., subsanado a fs. 62, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria, nulidad de contrato de transferencia de posesión, desocupación y entrega de inmueble, más pago de daños y perjuicios, contra Vicente Mancilla Zarzuri; quien una vez citado, por escritos de fs. 68 a 70 y de fs. 94 a 97 vta., planteo incidente de nulidad de obrados, interpuso excepción previa de demanda defectuosamente propuesta, respondió de forma negativa a la acción y reconvino por pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron resueltas en Audiencia preliminar, dando lugar a la emisión del Auto de 04 de abril de 2022, visible de fs. 115 a 116, que dispuso el rechazo de la nulidad y las excepciones interpuestas por el demandado; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 132/2022, de 13 de octubre, saliente de fs. 156 a 160 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 22° de la ciudad de Santa Cruz, declaró IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, mediante memorial que corre de fs. 162 a 166 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 121/2023, de 06 de noviembre, visible de fs. 193 a 196 vta., que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 132/2022, de 13 de octubre, solo en lo concerniente a la acción de reivindicación de Verónica Mercedes Ortiz Barriga. Con base a los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba al demostrarse que el demandado ocupa la totalidad del lote de terreno, errando por ello el A quo al declarar improbada la demanda; el Ad quem para resolver este agravio se remitió a la prueba obrante en antecedentes, señalando que se acreditó el derecho propietario de la parte actora sobre el bien de litis, consideró también la existencia de un contrato suscrito por Juan Ortiz Guachalla por el que cede al demandante el derecho de posesión sobre una fracción de 125 m2 del lote de terreno, no participando de tal acuerdo la copropietaria Verónica Mercedes Ortiz, no teniendo por tanto el consentimiento y autorización de la antes nombrada para que el demandado ocupe la parte que le corresponde, perdiendo por ello la copropietaria la posesión sobre su fracción, de la inspección judicial se constató la ocupación de la totalidad del bien por el demandado, concluyendo que no puede darse por bien hecho la posesión sobre la totalidad del bien.
b) De la nulidad del contrato de 29 de noviembre de 2013, indicó que los demandantes no demostraron el cumplimiento de los requisitos para su procedencia por falta de objeto; afirmando que, el hecho que uno de los copropietarios hubiese transferido la posesión de la fracción que le corresponde sin estar registrado a su nombre, no constituye una falta de objeto y menos una causa ilícita, al existir el inmueble objeto del contrato y el demandante conocer que su derecho propietario no se encontraba perfeccionado.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vicente Mancilla Zarsuri, según escrito de fs. 198 a 202, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vicente Mancilla Zarsuri, se observa que acusó:
a) Errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, en cuanto al segundo presupuesto referido a la posesión de la cosa a nombre del actor, porque conforme determinaron los de instancia, ingresó al bien en mérito a un contrato que suscribió de transferencia de derecho de posesión parcial de 125 m2.
b) Que al no haberse efectuado la división del derecho propietario de los demandados sobre el lote de terreno de litis para definir qué parte le corresponde a cada uno, no se puede disponer la reivindicación.
c) Falta de fundamentación, al solo haberse limitado el Ad quem a parafrasear líneas jurisprudenciales de valoración de la prueba, sin aplicar las mismas al caso en concreto, no valorando los antecedentes del proceso, careciendo además de sustento legal, al no basarse en norma legal alguna el Auto de Vista.
Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicita la emisión de un Auto Supremo que Case el Auto de Vista y en consecuencia se declare improbada la demanda.
2. Corrido en traslado que fue el recurso de casación a los demandantes, Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, conforme se evidencia de las diligencias de notificación de fs. 206 y 207, no mereció respuesta alguna.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1 De los requisitos de la acción reivindicatoria.
Para describir los presupuestos materiales de la acción reivindicatoria, la Sala Civil de este Tribunal en los Autos Supremos N° 1138/2023, de 16 de noviembre, citando el contenido del N° 193/12, de 06 de septiembre, pronunciado por la Sala Civil Liquidadora, en ella se señaló que: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno, que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: ‘la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’. En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.
En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. Asimismo, la certificación a la que alude el recurrente cursante (…), no demuestra ese aspecto, pues únicamente refiere que de la revisión de archivos de la Unidad de Catastro (…), se constató que el predio se encuentra en el radio urbano, conclusión que resulta insuficiente para establecer la ubicación exacta del inmueble de titularidad del actor y cuya reivindicación pretende…”.
Conforme a una interpretación sistemática del art. 1453 del Código Civil que describe doctrina sobre la singularidad de la cosa, también debe tomarse en cuenta lo descrito en los arts. 6 y 72 del Decreto Supremo N° 27957, de 24 de diciembre de 2004, las que refieren los requisitos de fondo del título a ser inscrito y de folio real; el primero de los artículos descritos señala: “De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 6º de la Ley de Inscripción de Derechos Reales, concordante con los Artículos 1548 y 1556 del Código Civil, todo título cuya inscripción se solicite deberá designar con absoluta claridad el nombre, apellido, estado, nacionalidad, profesión, cédula de identidad y domicilio de las partes; los bienes sujetos a inscripción con especificación de su naturaleza, situación, ubicación, limites, superficie, planos aprobados legalmente y otras circunstancias que sirvan para identificarlos clara y distintamente; además de respetar las formalidades legales establecidas por los artículos 491 y 1421 del Código Civil”. También corresponde citar el contenido del art. 72 de la misma disposición, que refiere: “el folio real comprende los siguientes elementos: en la parte superior: datos del dominio sobre el inmueble, tales como número de la Matricula, fecha de emisión, código catastral, ubicación, designación según el titulo (lote, casa, urbanización, etc.), superficie, medidas y linderos o colindancias, con relación a los puntos cardinales (este, oeste, norte y sur). También consignara los antecedentes dominiales de Libros o Matriculas, que identifiquen el derecho propietario…”.
De acuerdo a la cita de las normas descritas, se tiene que el derecho de propiedad, para surtir efecto con relación a terceros, debe identificar ubicación exacta, los límites, colindancias, superficie del derecho de propiedad, estos requisitos identifican el derecho de propiedad en base al cual el titular del mismo puede ejercer su derecho en los términos que describe el art. 105 del Código Civil, previsiones que describen la singularidad del derecho de propiedad.
III.2. De la incongruencia omisiva.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo: “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
En ese entendido, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido la autoridad de alzada respecto a los puntos acusados en apelación, debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este máximo Tribunal solamente debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución, la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretando los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, señaló: “…cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso”.
Sin embargo, al margen de realizar esta verificación de agravios de apelación, se debe tomar en cuenta el régimen de nulidades procesales vigente a partir de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado que reconoce el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115), así como a lo dispuesto en los arts. 16 y 17 de la Ley N° 025 y el régimen de nulidad de los actos procesales regulado actualmente en los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil; en ese entendido, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil orientó en el Auto Supremo Nº 254/2014 de 27 de mayo, que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada ‘citra petita’, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso. (…)
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derechos constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”. (Las negrillas nos corresponden).
III.3. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
Sobre este particular, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0012/2006–R de 04 de enero, ha razonado: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria...”.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2023/2010–R de 09 de noviembre también estableció: “...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”. (El resaltado nos corresponde).
En ese mismo entendido, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “...la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva dela resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 08 de enero, sobre este tema ha sintetizado señalando: “...es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omitir la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
Por lo expuesto se colige, que para el cumplimiento del debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, la estructura de la resolución en la forma y el fondo, no requiere de una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que esta sea coherente, precisa y clara, dando a entender los motivos y/o convicciones determinativas de la resolución, y que respondan a los antecedentes del caso en relación a las pretensiones de los sujetos procesales, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución y toda vez que los reclamos acusados en el recurso de casación interpuesto por Vicente Mancilla Zarzuri, están centrados en cuestionar la decisión del Tribunal de alzada que revocó en parte la sentencia, corresponde resolverlos.
En cuanto a los motivos descritos en los incs. a) y b), al estar relacionados al cuestionar la improcedencia de la reivindicación, al aducir errónea interpretación del art. 1453 del Código Civil, al no cumplir el segundo requisito referido a la posesión de la cosa a nombre del actor y no haberse efectuado la división del derecho propietario de los demandantes sobre el bien de litis para definir qué parte le corresponde a cada uno.
De manera previa a considerar el fondo de la controversia que pesa sobre la acción de reivindicación, es menester remitirnos a la documentación proporcionada que cursa en el expediente; es así que: 1) Fs. 7 Folio Real del inmueble con Matrícula N° 7.01.1.05.0046401, ubicado en la urbanización vecinal N° 132, manzano N° 33, lote N° 21, registrado a nombre de Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga; 2) Fs. 9 a 10 vta., minuta de transferencia del lote de terreno N° 21 ubicado en la urbanización vecinal N° 132, manzano N° 33, efectuada por la Federación Sindical de Trabajadores de la Prensa a favor de Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga; 3) Fs. 27 a 30, documento transaccional definitivo reconocido en sus firmas ante notario de fe pública, por el cual la Federación Sindical de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz, formalizan el acuerdo verbal con Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, transfiriendo los lotes N° 19 al N° 26 ubicado en la Urbanización Vecinal N° 132, manzano N° 33; 4) Fs. 48 y vta., documento privado de transferencia de posesión de una porción de 125 m2, del lote de terreno N° 21 ubicado en la Urbanización Vecinal N° 132, manzano N° 33, suscrito por Juan Ortiz Guachalla a favor de Vicente Mancilla Zarzuri; 5) Fs. 141 y vta., Acta de audiencia de inspección judicial efectuada el 02 de junio de 2022 en el inmueble de litis, del cual se extrae “(…) Acto seguido, el señor juez procedió a inspeccionar el inmueble en el cual se puede observar lo siguiente: - Inmueble embardado con tiendas hacia afuera, construcción de habitaciones adentro del inmueble, no cuenta con barda divisoria, se encuentra habitado el inmueble por la hermana del demandado y las tiendas del demandante se encuentran alquiladas”. De lo glosado, se evidencia que, los demandantes (Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga) adquirieron el lote de terreno de litis con una extensión de 250 m2 de la Federación de Trabajadores de la Prensa de Santa Cruz, derecho que se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales con la Matrícula N° 7.01.1.05.0046401, que sólo el copropietario Juan Ortiz Guachalla respecto a su fracción de 125 m2, transfirió su derecho de posesión a favor de Vicente Mancilla Zarzuri, pero no obstante ello este último se encuentra en posesión de toda la extensión del bien (250 m2).
Expuestos como se tienen los antecedentes, considerando que el recurso de casación está referido a cuestionar el Auto de Vista por haber revocado la Sentencia y declarar probada la demanda de reivindicación tan sólo respecto a Verónica Mercedes Ortiz Barriga; por lo que, a fin de dar respuesta a estos motivos, corresponde que nos remitamos a la doctrina legal aplicable expuesta en el punto III.1 de la presente resolución, que respecto a la acción de reivindicación, establecida en el art. 1453 del Código Civil, determina que para su procedencia se deben cumplir tres presupuestos que se detallan: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada; consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos. En el presente caso, respecto al primer requisito se tiene por concurrente el mismo conforme a la documental obrante en los antecedentes del proceso y en específico el Folio Real del inmueble con Matrícula N° 7.01.1.05.0046401, que acredita el derecho propietario de Verónica Mercedes Ortiz Barriga y de Juan Ortiz Guachalla, sobre el bien de litis; del segundo presupuesto, se tiene acreditado por el acta de inspección judicial efectuada el 02 de junio de 2022, visible a fs. 141, que el demandado Vicente Mancilla Zarzuri, ocupa la totalidad de la extensión del bien inmueble (250 m2), incluido el porcentaje que le corresponde a la demandante Verónica Mercedes Ortiz Barriga (125 m2), sin ostentar ningún derecho o título que le faculte estar en posesión de dicha fracción, pues conforme se tiene acreditado por el documento de transferencia de posesión que sale de fs. 48 y vta., el demandado sólo se habilitó para entrar en posesión de la fracción (125 m2), perteneciente a Juan Ortiz Guachalla; en cuanto al tercer supuesto, también se encuentra acreditado conforme se tiene establecido por los documentos de propiedad y el acta de inspección judicial, antes señalados, por lo que respecto de la demandada se encuentra acreditado los presupuestos que hacen viable la reivindicación accionada, no evidenciándose de ello transgresión alguna al art. 1453 del Código Civil que contiene la misma para su procedencia.
En cuanto a lo señalado por el recurrente que no procedería la acción reivindicatoria al no haberse efectuado la división del derecho propietario de los demandantes sobre el bien de litis; al respecto es importante señalar que el art. 1453 de la norma sustantiva señalada determina que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”; precepto legal que implica que el desposeído puede recuperar la posesión de la cosa, mediante la restitución de quien la posee, para lo cual conforme se expresó anteriormente, debe cumplirse y probar tres presupuestos para su procedencia, aspecto que incluso es reconocido por el propio recurrente en su recurso de casación de fs. 198 a 202, al señalar “Por cuanto y de acuerdo al A.S. 193/12 del 6 de septiembre de 2012 y A.S. 60/2014 del 11 de marzo de 2014, que señala que son 3 los supuestos esenciales que deben cumplir los demandantes, conforme se detalla a continuación: 1.- El derecho propietario a nombre del actor. 2.- La posesión de la cosa en poder del demandado, y 3.- La identificación precisa .de la cosa. (…)”; pero, contradictoriamente indica que para la procedencia de la reivindicación debe necesariamente procederse previamente a la división del bien, requisito este que no es exigido en el art. 1453 del sustantivo de la materia, que tampoco es requerido en la cita de los autos supremos indicados por el recurrente, motivos estos que permiten concluir que lo pretendido por el recurrente no es evidente, deviniendo de ello en no poder ser acogido este reclamo.
Del motivo descrito en el inc. c) de la presente resolución en cuanto a que el Auto de Vista carece de fundamentación, al no valorar los antecedentes del proceso y menos basarse en disposición legal alguna. En ese contexto, y conforme a lo ampliamente desarrollado en los apartados III.2 y III.3 de la referida resolución, amerita señalar que evidentemente la motivación y fundamentación es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales a momento de resolver la problemática planteada lo hagan sobre la base de razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión.
En otros términos, la motivación y fundamentación se constituyen en la justificación razonada por la que se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho; sin embargo, para que este elemento se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara y satisface todos los puntos demandados; es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación.
En tal sentido, se observa que de fs. 193 a 196 vta., cursa el Auto de Vista, que al ser revisado se advierte que el Ad quem en el Considerando I hizo alusión a los antecedentes procesales que dieron lugar a que la causa radique en dicha instancia, en aplicación de lo previsto en el art. 265 del Código Procesal Civil, a fin de cumplir con el principio dispositivo y de congruencia, estableció los puntos señalados como agravios por los apelantes Juan Ortiz Guachalla y Verónica Mercedes Ortiz Barriga, identificando con precisión los reclamos que fueron detallados en el recurso de apelación, en el considerando II, expuso jurisprudencia referente a la normativa aplicable al caso, sobre el recurso de apelación, valoración probatoria y la aplicación del art. 1453 del Código Civil; con base a esa exposición, procedió a resolver los agravios de la apelación; para no extendernos demasiado sobre los detalles de los fundamentos que contiene el Auto de Vista, simplemente mencionaremos los aspectos que fueron analizados en dicha resolución.
En efecto, el Tribunal de apelación desarrolló sus fundamentos sobre el caso concreto, a partir de fs. 194 vta. a 196 vta., en cuyo contenido analizó en cuanto al agravio de una incorrecta valoración de la prueba, al demostrarse que el demandado ocupaba todo el inmueble, indicó que revisado el proceso, por las documentales de fs. 27 a 47 los demandantes acreditaron su derecho propietario del bien de litis y por lógica consecuencia su derecho de gozar, usar y disponer del mismo; mediante el contrato realizado por el copropietario Juan Ortiz Guachalla, cedió su derecho de posesión respecto a su parte de 125 m2 al demandado, razón por la cual ingresó al lote de terreno, empero la otra copropietaria Verónica Mercedes Ortiz Barriga, no cedió, ni autorizo al demandado que pueda ocupar la parte que le correspondía, concluyendo que la demandante antes señalada perdió la posesión, al no ser lógico que por solo tener un documento privado de transferencia de una porción del bien de litis de fs. 48 y vta., ocupe la totalidad del bien, conforme se evidencio en la inspección judicial, aspecto que no fue negado por el demandado, evidenciando el Ad quem que se despojó a la demandante Verónica Mercedes Ortiz de la propiedad que le corresponde.
En cuanto al reclamo de nulidad de la transferencia de posesión efectuada por el contrato de 29 de noviembre de 2013, la autoridad de segunda instancia expresó que los demandantes no probaron la concurrencia de los requisitos para su procedencia por falta de objeto, citando al efecto el Auto Supremo N° 1037/2015, de 16 de noviembre, en cuanto a la acción de nulidad, para concluir que el hecho de que uno de los copropietarios hubiese transferido la fracción de terreno que le corresponde sin que este registrado a su nombre, no se constituye en una falta de objeto, además de existir consentimiento de ambas partes suscribientes y haberse cumplido con las prestaciones reciprocas emergentes del acuerdo.
Respecto a los daños y perjuicios, indicó que los demandantes no demostraron por medios probatorios idóneos que respalden lo reclamado, pues sólo afirmar que sus abogados son de la ciudad de La Paz y que incurren en gastos sin acreditarlos no es suficiente para poder dar viabilidad a lo reclamado.
Concluyendo el Juez de segunda instancia que, la Sentencia recurrida fue dictada parcialmente correcta, debiendo actuar conforme a lo establecido en el art. 218.II num. 3 del Código Procesal Civil.
De lo detallado se extrae que el Juez de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido si consideró y tomo en cuenta los antecedentes del proceso y los medios probatorios obrantes en ella, remitiéndose a tal efecto a la prueba documental de fs. 27 a 47, que acredita el derecho propietario de los demandantes, tomo en cuenta el documento de transferencia del derecho de posesión de fs. 48 y vta., sólo suscrito por uno de los copropietarios y el acta de inspección judicial; fundando su decisión en los arts. 1453, 1538 y 1283 del Código Civil y arts. 136, 218.II num. 3 del Código Procesal Civil, evidenciándose de ello que en cuanto a este motivo, la determinación se basó en medios probatorios cursantes en el proceso y normativa de la material.
En lo esencial, fueron esos los aspectos sobre los cuales desarrolló sus fundamentos el Ad quem al emitir el Auto de Vista, siendo lo suficientemente claros, precisos y perfectamente comprensibles, donde explica las razones por las cuales decidió revocar en parte la Sentencia de 13 de octubre de 2022 en lo concerniente a la acción reivindicatoria de Verónica Mercedes Ortiz Barriga, encontrándose dicha resolución sustentado en normas legales del Código Civil y de su procedimiento; además tomó en cuenta los antecedentes del proceso y los medios probatorios obrantes en el mismo, lo expuesto en el recurso de apelación, aspectos que se encuentran descritos en los Considerados I y II constituyendo los elementos fácticos sobre los cuales recayó el análisis y fundamentación del fallo de segunda instancia.
Según la jurisprudencia constitucional que se tiene expuesta como doctrina aplicable en la presente resolución, la fundamentación y motivación de las resoluciones, no necesariamente requieren ser ampulosas de consideraciones y citas legales, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer cada uno de los puntos demandados o reclamados y expresar las razones de las determinaciones asumidas, debiendo también contener la estructura de forma y fondo, parámetros con los cuales en el caso presente, cumple el Auto de Vista impugnado.
Cuando se acusa omisión de fundamentación y motivación, el reclamo debe partir de un hecho concreto que implique vulneración de derechos específicos y la falta o ausencia de fundamentación debe encontrarse directamente vinculado con ese defecto procesal y por ende el derecho vulnerado, en cuyo caso, da lugar a considerar la nulidad reclamada donde debe analizarse la concurrencia de los principios que rigen las nulidades procesales; la mera denuncia genérica de que la resolución carece de fundamentación y motivación, sin especificación alguna, no tiene trascendencia para disponer la nulidad, por más que existiere el vicio procesal.
No obstante, al margen de lo expuesto, es menester aclarar a la parte recurrente que conforme a los lineamientos jurisprudenciales emanados de este Tribunal Supremo de Justicia así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, una debida motivación y fundamentación no implica que la exposición de razones deba necesariamente ser ampulosa, pues si esta es clara y satisface lo solicitado por los justiciables, este elemento del debido proceso se tendrá por fielmente cumplido, tal como ocurrió en el caso de autos.
Por lo manifestado, se establece que los motivos expresados en el recurso de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 198 a 202, interpuesto por Vicente Mancilla Zarzuri, contra el Auto de Vista Nº 121/2023, de 06 de noviembre, corriente de fs. 193 a 196 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Sin costas ni costos al no haberse contestado el recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez.