Volver a sentencias
TSJ

AS/0956/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de junio de 2024Penal
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 956/2024-RA

Sucre, 14 de junio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 27/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 144 a 146, Claudio Astete Flores impugnan el Auto de Vista 6/2024 de 7 de febrero, de fs. 127 a 133 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previstos y sancionado en el art. 272 Bis. del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 9/2023 de 15 de noviembre (fs. 72 a 77), el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal No. 1 del Municipio de Villa Poopó del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en procedimiento abreviado declaró a Claudio Astete Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. del CP, imponiendo la condena de 3 años de presidio, remplazando esta condena con las siguientes sanciones alternativas: “1. Se le impone el cumplimiento de trabajos comunitarios a ser desarrollados en el Gobierno Autónomo Municipal de Poopó, todos los fines de semana.- 2. Se le impone la sanción alternativa de prohibición de portar armas.- 3. Se le impone la sanción alternativa de abstención de acercarse a lugares públicos donde expidan bebidas alcohólicas.- 4. Se le impone la sanción alternativa de abstención de consumo de drogas, de alcohol o estupefacientes.- 5. Se le impone la sanción alternativa de incorporación a grupos o programas para modificar el comportamiento que ha incidido en el hecho de fecha 2 de noviembre de 2023.- ” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la victima formuló recurso de apelación restringida (fs. 83 a 85), resuelto por Auto de Vista 6/2024 de 7 de febrero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando procedente el recurso planteado; en consecuencia, anulo totalmente la Sentencia, disponiendo el reenvió de juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente sostiene que se sometió al trámite de procedimiento abreviado, por el cual fue condenado en Sentencia a una pena de 3 años. Esta determinación fue apelada por la víctima, quien alegó el defecto previsto en el art. 370 num. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y solicitó un juicio ordinario donde la pena máxima es de 4 años. Según el recurrente, no podrían imponerle esta pena, dado que no cuenta con antecedentes penales, y asevera que se establecería la misma pena de 3 años. Con estos antecedentes, sostiene que el Tribunal de alzada se limitó a sustentar el procedimiento abreviado y sus requisitos, cuando este agravio no fue reclamado por la apelante, omitiendo fundamentar los agravios de la apelación; vulnerando de esta manera el debido proceso.

Invoca los Autos Supremos (AASS) 431 de 15 de octubre de 2005 y 553/2014-RRC.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 19 de febrero de 2024, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

El recurrente alega que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso; debido a que, al emitir una decisión sobre el recurso de apelación restringida presentado por la víctima, el Tribunal de alzada se centró en justificar el procedimiento abreviado y sus requisitos, aspectos que no fueron parte de la apelación de la víctima, omitiendo fundamentar los agravios específicos planteados en la apelación.

De lo expuesto se advierte que, si bien el recurrente invoca los AASS 431 de 15 de octubre de 2005 y 553/2014-RRC, no cumple con la exigencia de explicar en términos precisos cuál es la contradicción de los precedentes invocados con el Auto de Vista impugnando, pues se limitó a citar y extraer partes que consideró pertinentes para el recurso, sin una exposición en términos claros de la contradicción emergente de dichos fallos con la Resolución impugnada; y es que la simple mención, invocación o transcripción, fundamentación subjetiva respecto a cómo creen que debió ser resuelto o alegado los agravios, resulta insuficiente para que a partir de ello, este Tribunal Supremo de Justicia, pueda cumplir con su competencia de acuerdo al art. 419 del CPP, lo que implica el desconocimiento de una carga procesal impuesta a quien recurre en casación.

No obstante, esta Sala advierte la denuncia de que el Auto de Vista impugnando vulneró el debido proceso; exponiendo que la lesión a este derechos surgió en la resolución de un agravio de que formo parte del recurso de apelación de la víctima; sin embargo, no expone el resultado dañoso emergente ni la relevancia o incidencia del reclamo; siendo pertinente resaltar que ante el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, como sucede en el caso de autos, esta Sala Penal está obligada a verificar el cumplimiento de los requisitos de flexibilización al ser una forma de abrir su competencia; sin embargo, al ser de carácter excepcional su aplicación viene ligada al cumplimiento de todos los requisitos, siendo insuficiente la identificación del derecho o garantía vulnerado, pues debe motivarse cómo se lesionó los derechos o garantías vulnerados y exponer el resultado dañoso emergente y la relevancia e incidencia del reclamo, empero en el caso de autos sólo se identificó los principios supuestamente vulnerados y su explicación, incumpliendo con los demás requisitos, razón por la cual el presente recurso deviene en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Claudio Astete, de fs.144 a 146.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Claudio Astete Flores
Proceso
Violencia Familiar o Domestica
Tribunal Supremo de Justicia14 de junio de 2024AS/0956/2024-RAFuente oficial