Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Auto Supremo:</span><span> 0956/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de </span><span>septiembre </span><span>de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Expediente:</span><span> PT-13-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Partes:</span><span> Froilán Valeriano Alfaro, Leonardo Maíz Flores, Eduardo Valeriano Rojas, Florencia Choque Choque y Félix Quispe Manchego c/ Jhonny Mario Garnica Hilario, Olga Ofelia Aguanta Delgado, Paulino del Rio Mur Villca, Mabel Arcenia Delgado, Roger Martin Toconas Chávez, Noemí Llanque Mollo, Roberto Calani Condori, Wilson Villca Flores y María Magdalena Luis Gira. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Rendición de cuentas. </span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Distrito:</span><span> Potosí. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 839 a 842 vta., interpuesto por Jhonny Mario Garnica Hilario, Mabel Arcenia Delgado, Olga Ofelia Aguanta Delgado y Roger Martin Toconas Chávez contra el Auto de Vista N° 066/2025 de 25 de abril, corriente de fs. 815 a 822 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por Froilán Valeriano Alfaro, Leonardo Maíz Flores, Eduardo Valeriano Rojas, Florencia Choque y Félix Quispe Manchego contra los recurrentes; el Auto de concesión de 02 de junio de 2025, visible a fs. 846 vta., Auto Supremo de admisión N° 0641/2025- RA del 26 de junio, corriente de fs. 852 a 853 vta., todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1.</span><span> Froilán Valeriano Alfaro, Leonardo Maíz Flores, Eduardo Valeriano Rojas, Florencia Choque Choque y Félix Quispe Manchego por memorial de demanda cursante de fs. 77 a 86 vta., subsanado a fs. 127 y vta., fs. 279 a 285, promovieron el proceso ordinario de rendición de cuentas contra Jhonny Mario Garnica Hilario, Olga Ofelia Aguanta Delgado, Paulino del Rio Mur Villca, Roger Martin Toconas Chávez, Mabel Arcenia Delgado, Noemí Llanque Mollo, Roberto Calani Condori, Wilson Villca Flores y María Magdalena Luis Gira, los primeros cuatro una vez citados, según escrito visible de fs. 315 a 320, contestaron de forma negativa y opusieron excepciones de cosa juzgada e impersonería; pretensión que, mereció el Auto de 06 de octubre de 2022, obrante de fs. 485 vta. a 490, por la que el Juez Público, Civil y Comercial 1° de Tupiza - Potosí, declaró IMPROBADAS las excepciones planteadas; con relación a Mabel Arcenia Delgado, Noemi Llanque Mollo, Wilson Villca Flores y Roberto Calani Condori, se los declaró en Rebeldía por Auto de 10 de agosto de 2022, cursante a fs. 335 y vta., Auto de 25 de agosto de 2022, cursante a fs. 344 vta. y Auto de 16 de septiembre de 2022, cursante a fs. 359 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 39/2022 de 20 de octubre, corriente de fs. 560 a 567 vta., por la cual el Juez Público, Civil y Comercial 1° de Tupiza-Potosí, declaró IMPROBADA la demanda ordinaria de rendición de cuentas; además, de condenar en costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Froilán Valeriano Alfaro, Leonardo Maíz Flores, Eduardo Valeriano Rojas, Florencia Choque Choque y Félix Quispe Manchego según escrito de fs. 583 a 589, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 066/2025 de 25 de abril, corriente de fs. 815 a 822 vta., el cual REVOCÓ la Sentencia y en consecuencia declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas</span><span>, bajo los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El objeto de la demanda es la rendición de cuentas del manejo de los bienes e intereses del Proyecto San Gerardo por parte del anterior Directorio a cargo de la parte demandada, el cual al estar legalmente constituido conforme las documentales visibles de fs. 72 a 76 y su Estatuto Orgánico de la entidad; ante ello, dicho Directorio estuvo a cargo en su momento de la parte demandada, por ende tenía la obligación de cumplir con la rendición de cuentas; además, de restituir la documentación y otros bienes, aspectos que no se aprecia fueron valorados por el Juez de primera instancia; consiguientemente, no aplicó correctamente el principio de congruencia entre lo pedido, lo demandado y lo resuelto; en otras palabras no se puede decidir sobre cuestiones que no fueron debatidas en el proceso ni conceder más de lo solicitado por las partes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Debe entenderse que según el objeto de la prueba, el Juez dispuso dos puntos concretos a probar para la parte demandante: 1) Demostrar que tiene acción y derecho a exigir se les rinda cuentas sobre la administración de los bienes del Proyecto San Gerardo; y, 2) Demostrar que los demandados tienen la obligación de rendir cuentas a los demandantes; al respecto, cabe señalar que como agravio se tiene manifestado que el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span> no valoró las declaraciones testificales de cargo, extremo que se tiene advertido, apreciando que se desestimó las referidas declaraciones testificales de cargo, a pesar de que éstos formaban parte del aludido Proyecto; en consecuencia, por lo expresado y conforme señala el art. 186 del Código Procesal Civil concordante con el art. 1330 del Código Civil, se observa que el Juez de instancia no obró correctamente a tiempo de emitir la sentencia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Jhonny Mario Garnica Hilario, Mabel Arcenia Delgado, Olga Ofelia Aguanta Delgado y Roger Martin Toconas Chávez, según escrito visible de fs. 839 a 842 vta., recurso que es objeto de análisis. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Del contenido del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Jhonny Mario Garnica Hilario, Mabel Arcenia Delgado, Olga Ofelia Aguanta Delgado y Roger Martin Toconas Chávez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusaron lo siguiente: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> </span><span>El Auto de Vista realizó una incorrecta interpretación sobre el alcance jurídico de los estatutos y reglamentos del Proyecto San Gerardo; toda vez que, no fueron cumplidos los arts. 11, 12 y 13 del estatuto, elementos que no fueron observados y valorados al revocar la Sentencia de primera instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Incorrecta valoración probatoria, al no acreditar que la parte demandante actuó en representación de un menor de edad o un beneficiario del Proyecto San Gerardo; por lo que, no contarían con legitimación activa y carecerían de personería para reclamar derecho de rendición de cuentas. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Fundamentos por los cuales, solicitaron se case el Auto de Vista N° 066/2024 de 25 de abril; y, deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de rendición de cuentas. Con costas y costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2. De la contestación al recurso de casación</span><span style="color:#000000;">.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>La parte demandada, debidamente notificada con el recurso de casación en análisis, no contestó al mismo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO III: </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>DOCTRINA APLICABLE AL CASO </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. D</span><span>e la rendición de cuentas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Respecto a la rendición de cuentas, el Auto</span><span style="font-style:normal;"> </span><span style="font-style:normal;">Supremo N° 388/2021 de 04 de mayo ha efectuado un amplio entendimiento que señala: </span><span>“Respecto a la rendición de</span><span> </span><span>cuentas, corresponde citar el aporte doctrinario de Alsina, que al respecto señala lo siguiente: ´La obligación de rendir</span><span> </span><span>cuentas resulta de un principio de razón natural, pues únicamente quien tiene derecho exclusivo sobre un bien puede</span><span> </span><span>usar de él libremente sin estar en la necesidad de rendir cuenta a nadie de su conducta. Quien no se halle en tal</span><span> </span><span>situación y administre bienes total o parcialmente ajenos, debe rendir cuentas de ello aun cuando haya existido gestión</span><span> </span><span>común o mancomunada...´El citado criterio es compartido por Morales Guillén, quien al comentar el art. 687 del Código</span><span> </span><span>de Procedimiento Civil, señala: ´En la materia, la regla es: quien haya administrado bienes, gestionado negocios total o</span><span> </span><span>parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o quien haya ejecutado un</span><span> </span><span>hecho relativo al manejo de fondos o de bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, está obligado a presentar</span><span> </span><span>las cuentas de su administración o gestión, a menos que esté dispensado expresa o tácitamente por quien tiene</span><span> </span><span>derecho a exigirlas o examinarlas o por la ley´.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En esa misma lógica el actual Código Procesal Civil en su art. 357.I</span><span> </span><span>refiriéndose a la procedencia de dicha acción señala: ´Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición</span><span> </span><span>de cuentas de otra, podrá pedir se declare por la autoridad judicial que esté obligado a rendirlas.´; de lo expuesto se</span><span> </span><span>infiere que todo aquel que administre o gestione negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a</span><span> </span><span>rendir cuentas de su actuar; en ese entendido, aquel que considere tener derecho de exigir rendición de cuentas a otra,</span><span> </span><span>debe acudir ante la autoridad judicial para que esta declare dicha obligatoriedad, es decir, que la petición de rendición</span><span> </span><span>de cuentas supone la existencia probada del derecho de exigirlas y de la obligación de rendirlas. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En otras palabras, la</span><span> </span><span>rendición de cuentas es la obligación que tiene toda persona que ha administrado un bien o un negocio dentro de una</span><span> </span><span>sociedad, a fin de presentar un detalle de las operaciones efectuadas, ingresos obtenidos, saldos en contra y toda la</span><span> </span><span>documentación de cuanta operación se haya efectuado, todo ello con el fin de definir el estado de lo administrado en el</span><span> </span><span>negocio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En concordancia con lo expuesto en el Auto Supremo Nº 1029/2015-l de 16 de noviembre razonó lo siguiente:</span><span> </span><span>‘…el proceso de rendición de cuentas tiene por finalidad concreta, la determinación de la obligación o no de rendirlas,</span><span> </span><span>para ello ha de comprobarse legalmente si el demandado puede ser compelido a rendir las cuentas de su</span><span> </span><span>administración o gestión y si el demandante tiene el derecho de exigirlos”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;"> </span><span>De lo referido se entiende por rendición de</span><span> </span><span>cuentas a la obligación que contrae quien ha realizado actos de administración o de gestión, por cuenta o en interés de</span><span> </span><span>un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a éste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las</span><span> </span><span>operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo al deudor o acreedor resultante en contra o favor del</span><span> </span><span>administrador o gestor. La rendición de cuentas constituye la forma legalmente prevista para acreditar la adecuada</span><span> </span><span>gestión de bienes ajenos</span><span>.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>II.2. De la legitimación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto el Auto Supremo N° 997/2016 de 24 de agosto orientó: </span><span>“El art. 115.I de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: ´I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos’, como se podrá apreciar, la norma constitucional describe la defensa de los derechos y los intereses legítimos de las personas, debe ser protegida por los operadores judiciales, consiguientemente, la norma activa la función jurisdiccional, siempre y cuando se trate de los intereses legítimos que las partes deben acreditar.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Sobre el particular es conveniente señalar que la legitimación, conforme a la doctrina se clasifica en legitimación procesal y legitimación ad causam; la primera está referida a la aptitud o idoneidad para intervenir válidamente en el proceso, ya sea de parte del demandante o del demandado o de quienes intervienen en su representación (apoderados); es una cuestión de carácter estrictamente formal; en tanto que la legitimación ad causam se vincula con la titularidad del derecho sustancial que se pretende ejercitar con la demanda, exige que la demanda sea presentada por quien realmente tenga la titularidad del derecho sustancial que se reclama, es una cuestión que hace al fondo de la pretensión.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Para el entendimiento de este fallo es necesario señalar de manera general que al hablar de legitimación se tiene que en doctrina, existe la legitimación procesal o ad procesum, que en criterio de diferentes procesalistas ente ellos Eduardo Couture, señala: ‘la legitimación procesal es la aptitud o idoneidad para actuar en un proceso, en el ejercicio de un derecho propio o en representación de otro’, es decir que la legitimación en el proceso comprende tanto a la capacidad procesal, como la aptitud que tienen las personas que actúan en calidad de representantes de otras (por carencia de capacidad procesal o por representación voluntaria); y por otra parte existe la legitimación en la causa ad causan o de obrar, que resulta un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Elemento que resulta de suma importancia para que los juzgadores puedan ingresar a realizar una valoración de fondo del proceso y las pretensiones que en él se incoan, es en este entendido que Lino E. Palacio en su obra ‘Derecho Procesal Civil’ Ed. Abeledo Perrot, Tomo I, págs. 405 a 406 refiere: ´Para que el juez se encuentre en condiciones de examinar la pretensión procesal en cuanto al fondo es preciso que quienes de hecho intervienen en el proceso como partes (actora o demandada), sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Estas últimas son las ‘justas partes’ o las ‘partes legítimas’, y la aptitud jurídica que permite caracterizarlas mediante esos términos se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Cabe, pues, definir a la legitimación para obrar o procesal, como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las que la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual el proceso versa...´, por ello se deduce que la legitimación es un requisito que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona legitimada, por lo que se entenderá que la ausencia de legitimación, sea activa o pasiva, torna admisible la llamada defensa de ´falta de legitimación’.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Para el caso en estudio resulta necesario centrar el análisis en la legitimación en la causa ad causan o de obrar, que en doctrina es considerado o denominado de distintas formas como ser: Legitimación en la causa, Legitimación material, legitimación para accionar, legitimación de obrar, sin embargo, todos se refieren a este elemento como un presupuesto procesal de fondo de suma importancia dentro la configuración del proceso.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Sobre el particular, debemos referir que la legitimación ‘Ad causam’, es la condición particular y concreta de las partes, que se deriva en su vinculación con el objeto del litigio; que en criterio de Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso, 2da Edición Buenos Aires Edit. Universidad 1997 página 269, señala: ´Tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del Juez…´, es decir, que la legitimación en la causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea entablada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Sobre el particular, existe una vasta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional que en la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre que al referirse a la legitimación dijo: ‘La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal - legitimación activa -, o de resistirse a ella eficazmente - legitimación pasiva…’, por lo que la legitimación resulta ser un presupuesto que afecta tanto al actor como al demandado. La pretensión, en efecto, debe ser deducida por y frente a una persona legitimada, lo contrario torna inadmisible la demanda.” (…).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">III.3.</span><span> </span><span style="font-weight:bold;">Respecto a la valoración de la prueba.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Sobre esta temática el Auto Supremo N° 252/2022, de 19 de abril, en su doctrina legal aplicable expresó que: “…</span><span>el doctrinario Antezana refirió que la valoración de la prueba ‘…Consiste en el análisis crítico e integral, del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica probatoria.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Este análisis, persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad, respecto al fundamento de las pretensiones hechas a valer…’ (ANTEZANA Palacios, Alfredo, Lecciones de Derecho Procesal Civil, Editorial Judicial, 1999, Tomo I, pág. 309), por su parte el jurista Palacio expreso que: ‘…La apreciación de la prueba es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso…’ (PALACIO, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Actos Procesales, Editorial Abeledo-Perrot, pág. 411) citas doctrinarias, que nos permiten concluir que: ‘La valoración de la prueba es: ‘…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia’ (Auto Supremo Nº 508/2019 de 23 de mayo).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En ese sentido, para realizar tal acto de valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 532/2021 de 14 de junio de refirió que: ‘…que nuestro ordenamiento jurídico, sigue la doctrina moderna en materia de valoración de la prueba, adoptando la tesis de la valoración razonada, libre valoración o sana crítica, cuando en el Código Procesal Civil en su articulado 145.II, describe que: ‘Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las pruebas producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio…’, ello entendemos por influencias del Código General del Proceso del Uruguay de 1989, para el juicio oral por audiencias, deduciendo de ello y bajo los criterios del referido autor Obando Blanco, que el sistema de sana crítica en la valoración probatoria importa un proceso racional en el que el juez debe utilizar a fondo su capacidad de análisis lógico para llegar a un juicio o conclusión producto de las pruebas actuadas en el proceso, situación que importa la libertad reglada del juez a través de cauces de racionalidad que tiene que justificarla utilizando el método analítico al estudiar la prueba individualmente y después la relaciona en su conjunto, es decir, que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, se encuentra vigente a partir de la segunda parte del mencionado precepto legal (art. 145.II), cuando esta dice ‘…salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta’, introducido como un freno o un obstáculo a manera de generar seguridad jurídica en las actuaciones del juez, que en ocasión de aplicar la valoración en base al sistema de sana critica o prudente criterio puede expresar conductas traducidas en arbitrariedades.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>En cuyo entendido el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, supondrá que el propio ordenamiento jurídico establezca en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución…</span><span>”</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO IV:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así</span><span style="color:#000000;"> como los fundamentos legales y doctrinales que sustentar</span><span style="color:#000000;">án la presente resolución y en virtud del principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuació</span><span style="color:#000000;">n dar respuesta a lo acusado en el recurso interpuesto.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Como primer presunto agravio, la parte recurre en el</span><span style="font-weight:bold;"> inc. a)</span><span> del considerando II, alegó que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem </span><span>a momento de dictar el Auto de Vista recurrido, realizó una incorrecta interpretación sobre el alcance jurídico de los estatutos y reglamentos del Proyecto San Gerardo; toda vez que, no fueron cumplidos los arts. 11, 12 y 13 del estatuto, elementos que no fueron observados y valorados al revocar la Sentencia de primera instancia.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">Al respecto, en el caso en concreto conforme valoró el </span><span>Ad quem </span><span style="font-style:normal;">en el Auto de Vista objeto de impugnación, se tiene demostrado que la parte demandada, en su condición de miembros del anterior Directorio del Proyecto San Gerardo, en el tiempo que ejercieron como tal, estuvieron a cargo del manejo y administración de los intereses, derechos y bienes del referido Proyecto; y, una vez cesados éstos, conforme su propia normativa interna y la general, se encuentran obligados a rendir cuentas de ese manejo y administración; es así que, conforme al Considerando III.1., en alusión a la rendición de cuentas demandada, </span><span style="font-style:normal;">la regla es: </span><span style="font-style:normal;">“</span><span>quien haya administrado bienes, gestionado negocios total o</span><span> </span><span>parcialmente ajenos, aunque sean comunes del administrador o gestor con otra persona, o quien haya ejecutado un</span><span> </span><span>hecho relativo al manejo de fondos o de bienes que no le pertenecen en propiedad exclusiva, está obligado a presentar</span><span> </span><span>las cuentas de su administración o gestión, a menos que esté dispensado expresa o tácitamente por quien tiene</span><span> </span><span>derecho a exigirlas o examinarlas o por la ley</span><span style="font-style:normal;">”, en esa misma línea el</span><span style="font-style:normal;"> art. 357.I</span><span style="font-style:normal;"> del Código Procesal Civil, </span><span style="font-style:normal;">refiriéndose a la procedencia de dicha acción señala: </span><span style="font-style:normal;">“</span><span>Toda persona que se considerare con derecho a exigir rendición</span><span> </span><span>de cuentas de otra, podrá pedir se declare por la autoridad judicial que esté obligado a rendirlas</span><span>”.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo ese contexto,</span><span> se</span><span> afirma </span><span>que todo aquel que administre o gestione negocios ajenos por cuenta o en interés de un tercero, está obligado a</span><span> </span><span>rendir cuentas de su actuar; en</span><span> ese sentido, quien o quienes consideren</span><span> tener derecho de exigir </span><span>la </span><span>rendición de cuentas debe</span><span>n</span><span> acudir ante la autoridad judicial para que esta declare dicha obligatoriedad, </span><span>como acontece en el presente caso con la parte demandante; </span><span>es decir, que la petición de rendición</span><span> </span><span>de cuentas supone la existencia probada del derecho de exigirlas y de la obligación de rendirlas</span><span>, tal como prevé el numeral I del art. 357 del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En ese entendido, se desprende que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;">Ad quem,</span><span> valoró e interpretó correctamente, el hecho de que si bien existió algunos supuestos vicios e irregularidades en la elección y posesión de los miembros del Directorio actual, no puede servir de excusa o argumento para que los demandados incumplan la obligación de rendir cuentas sobre el manejo de los intereses de esa entidad; más aún, cuando se trata de bienes que son de interés de una organización de protección a los intereses y derechos de menores de edad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Ahora bien, de la revisión y análisis de los arts. 11 y 12 del Estatuto Orgánico del Proyecto San Gerardo, aducidos por la parte recurrente como erróneamente interpretados por el Tribunal de alzada, es preciso inferir que éstos articulados refieren: “</span><span style="font-style:italic;">La Asamblea general, será convocada por el comité de padres de familia (directorio) una vez al mes para lo que se hará pública la convocatoria, con la debida anticipación en un lugar visible con indicación de hora y temario al que estará sujeto</span><span>”; y, “</span><span style="font-style:italic;">El quorum reglamentario, está señalado por dos terceras partes de los integrantes del proyecto y sus determinaciones se tomaran por consenso o en su caso, por simple mayoría</span><span>”; en ese contexto, se advierte que la parte demandante ejerció la función de Directorio en la gestión 2020-2022, siendo reelectos en Asamblea General de Padres de Familia para el periodo 2022-2023, periodos en los cuales ejercieron el mandato de directorio y exigieron a la parte demandada la rendición de cuentas del manejo de los intereses y patrimonio del Proyecto San Gerardo de los periodos anteriores en los que ejercieron como miembros de dicho Directorio.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Derecho a rendición de cuentas que se ampara en los arts. 9 incs. a) y b) y 13 del Estatuto Orgánico del Proyecto San Gerardo y que en el marco del Fundamento III.2, otorga a la parte demandante la legitimación procesal y </span><span style="font-style:italic;">ad causan</span><span> de obrar o de actuar dentro de la presente causa; es decir, de impetrar que la parte demandada rinda cuentas del manejo de los intereses y patrimonio del aludido Proyecto; más aún, cuando el Tribunal de alzada señaló que el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, no obró correctamente al desestimar las declaraciones prestadas por las personas ofrecidas como testigos de cargo, indicando -además- que: “</span><span style="font-style:italic;">en los hechos, y aun siendo parte del Proyecto, los testigos han expresado todo lo que conocen sobre el citado Proyecto. Por lo mismo y conforme señala el artículo 186 del código procesal civil concordante con el artículo 1330 del código civil que dice “Art. 1330 (EFICACIA PROBATORIA). Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciara considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente de que sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requiera otra clase de prueba</span><span>”, criterio que concuerda con los lineamientos glosados en el Considerando III.3 de la presente resolución, el cual establece que: “</span><span style="font-style:italic;">La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio”, </span><span>disposición legal concordante con lo claramente dispuesto en el art. 145.I del Código Procesal Civil. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Consecuentemente, la actividad probatoria desplegada por el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> es correcta, máxime si en los argumentos desarrollados en el Auto de Vista recurrido, se denota una interpretación cierta, al referir que el Juez de primera instancia no actuó de forma proba, en su valoración integral de las pruebas testificales, las cuales fueron desestimadas, bajo el único y sesgado argumento que las personas que prestaron su atestación de cargo hubieran tenido algún interés en la causa; contraviniendo con dicha valoración, la previsibilidad contenida en el art. 1330 del Código Civil, el cual de forma textual establece: “</span><span style="font-style:italic;">Cuando la prueba testifical es admisible, el juez la apreciará considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, sin descuidar los casos en que legal o comúnmente se requieran otra clase de pruebas</span><span>”. </span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por lo expuesto precedentemente, este Tribunal asume como válido los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada en la emisión del Auto de Vista recurrido; consiguientemente, este punto de reclamo no encuentra asidero legal; por lo que, recae en infundado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Sobre el agravio expresado en el </span><span style="font-weight:bold;">inc. b)</span><span>, por el cual la parte recurrente alegó una incorrecta valoración probatoria, al no acreditar que actuaron en representación de un menor de edad o un beneficiario del Proyecto San Gerardo; por lo que, no contarían con legitimación activa y carecerían de personería para reclamar derecho de rendición de cuentas.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En este punto, conforme se tiene ya señalado en los argumentos vertidos respecto al reclamo anterior, el Tribunal de apelación de acuerdo a una correcta y adecuada valoración de antecedentes y prueba cursante en obrados, en alusión a la legitimación activa de la parte demandante, expresó que ésta se tiene idóneamente acreditada; esto en razón a que, la directiva -ahora demandantes-, fueron posesionados en la gestión 2020; y, posteriormente fue reelecta en dicho cargo para el periodo 2022-2023, calidad por la que, en ejercicio de lo establecido en los arts. 9 incs. a) y b) y 13 del Estatuto Orgánico del Proyecto San Gerardo, les faculta el derecho de exigir a la parte demandada la rendición de cuentas sobre el manejo realizado de los intereses y patrimonio de dicha institución, no pudiendo restringirse dicho derecho en aspectos meramente formales que debieron ser objetados por contrario ante la misma Asamblea General de Padres de Familia, como su ente rector; aspecto que, de la compulsa de antecedentes no se tiene realizado; por lo que, éste ente colegiado en representación legal de los Padres de Familia, se encuentra plenamente facultados para solicitar a los demandados la rendición de cuentas pretendida.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>En consecuencia, este Tribunal advierte que el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span>, efectúo una valoración e interpretación de antecedentes y pruebas cursantes en obrados, conforme prevé el ordenamiento civil vigente, contrariamente a lo perpetrado por el Juez </span><span style="font-style:italic;">A quo</span><span>, quien simplemente se limitó a valorar el cumplimiento de formalidades en la elección del Directorio, sin considerar que, de acuerdo a la normativa interna del Proyecto San Gerardo, la parte demandante tenía plenas facultades para solicitar la rendición de cuentas y la parte demandada la obligación de realizarla.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por consiguiente, este Tribunal respecto a este punto de reclamo, no encuentra sustento legal expuesto por la parte recurrente; por lo que, deviene en infundado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Por las razones expuestas precedentemente, corresponde fallar conforme a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">POR TANTO:</span><span> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;">INFUNDADO</span><span> el recurso de casación cursante de fs. 839 a 842 vta., interpuesto por Jhonny Mario Garnica Hilario, Mabel Arcenia Delgado, Olga Ofelia Aguanta Delgado y Roger Martin Toconas Chávez contra el Auto de Vista N° 066/2025 de 25 de abril, corriente de fs. 815 a 822 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí</span><span>. Sin costas ni costos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">Relator</span><span>: </span><span style="font-weight:normal;">Mgdo.</span><span> </span><span style="font-weight:normal;">Primo Martínez Fuentes</span></p>
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