Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 957/2016-RRC
Sucre, 05 de diciembre de 2016
Expediente : Tarija 60/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público
Parte Imputada : Adán Romero Nolasco
Delito : Violación
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de julio de 2016, cursante de fs. 484 a 489, Adán Romero Nolasco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 75/2016 de 27 de junio, de fs. 461 a 466 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, integrada por los Vocales Ernesto Félix Mur y Carolina Chamón Calvimontes, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 9/2016 de 13 de abril (fs. 406 a 410), el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Adán Romero Nolasco, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas y el pago del resarcimiento civil emergente del delito, averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Adán romero Nolasco, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 445 a 453), resuelto por Auto de Vista 75/2016 de 27 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado y confirmó la Sentencia impugnada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 663/2016-RA de 31 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
1) El recurrente denuncia que habiendo indicado como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, los Vocales lejos de reconocer que presentó abundante doctrina sobre los tipos penales acusados, no hicieron más que transcribir lo que indica la Sentencia sobre el tipo penal de Violación, para finalmente concluir sin el mayor fundamento que la Jueza inferior fundamentó fáctica y jurídicamente cómo la conducta del acusado se subsume a los tipos penales acusados, no siendo evidente que hubiere incurrido en errónea aplicación de la ley; por lo que, declaró sin lugar el agravio. Al respecto, cita el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, aseverando que los de alzada ni siquiera se dignaron en analizar los elementos configurativos del tipo penal de Violación, menos en analizar “O QUE ESTUVIERA INCAPACITADA POR CUALQUIER OTRO CAUSA PARA RESISTIR” (sic), fundamentando “que según la redacción de su última parte es un elemento propio de su descripción punitiva ESTAR INCAPACITADA POR CUALQUIER OTRA CAUSA PARA RESISTIR” (sic).
2) EL Auto de Vista recurrido es una copia o transcripción de la Sentencia, en cuanto se refiere a los hechos probados para el delito de Violación, revalorizando erróneamente la prueba, como ser la declaración de los testigos, informe médico forense, al decir que existió una penetración contra natura, todos estos aspectos los realizó sin el fundamento exigido por ley para resolver un recurso de apelación restringida; por lo que, al dictarse el referido Auto de alzada vulneró el debido proceso constituyendo defecto absoluto. Al respecto, cita los Autos Supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, que autoriza en forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio como ordena el Auto Supremo 312/”012 de 23 de marzo, cuando existen violaciones a la garantía constitucional del debido proceso o existan defectos absolutos de procedimiento insalvables o defectos de sentencia conforme a las previsiones de los arts. 169 y 370 del CPP, que sí existen en el caso.
I.1.2. Petitorio.
EL recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 663/2016-RA de 31 de agosto, cursante de fs. 496 a 498, este Tribunal admitió el recurso formulado por Adán Romero Nolasco, para su análisis de fondo de los motivos precedentemente identificados.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 9/2016 de 13 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró al imputado Adán Romero Nolasco, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas y el pago del resarcimiento civil emergente del delito, averiguable en ejecución de Sentencia.
II.2. De la apelación restringida de Adán Romero Nolasco.
El nombrado imputado, interpone recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la sentencia entre otros, que:
a) El Tribunal de Sentencia de manera contradictoria a lo acusado por el fiscal y la víctima, quienes le imputaron el delito de Violación con Agravante conforme lo previsto por el art. 308 relacionado con el art. 310 incs. d) y f) del CP, lo condenó por el delito de Violación previsto por el art. 308 del CP, modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, que establece que el tipo penal de violación también se comete aprovechando que la víctima se halla incapacitada por cualquier causa para resistir. Sin explicar, de qué manera su conducta se adecúa al mencionado delito, pues no existe a decir del recurrente, prueba para determinar que el grado alcohólico de la presunta víctima le impidió resistir la presunta comisión del delito, aspecto que el A quo había establecido con base a declaraciones testificales que habían referido, que la víctima se hallaba con mayor grado alcohólico que el imputado; es decir, que su persona también se encontraba en estado de ebriedad. Señala que al no existir un elemento científico que determine el grado alcohólico de la presunta víctima, no se configuraría el delito de violación, sin embargo el Tribunal de Sentencia había realizado una interpretación forzada de la prueba, insuficiente para fundamentar su responsabilidad.
Fundamentando el mismo defecto e invocando como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 315/2006 de 25 de agosto y 021/2007 de 26 de enero, alega que el Tribunal de mérito no observó el art. 13 del CP, pues había emitido resolución sin considerar los hechos objetivos como ser que su persona no llevó a la víctima a un lugar alejado, no le obligó a consumir bebidas alcohólicas, no planificó el hecho y por el contrario su conciencia estaría perturbada gravemente por el consumo de bebidas alcohólicas; por lo que a decir del recurrente, bajo el principio de igualdad correspondía declarar la antijuricidad de su acción por ingesta de bebidas alcohólicas, pues los testigos habían declarado sobre su estado de embriagues al punto de que no podía ponerse su pantalón; por lo que, considera que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 17 de la norma sustantiva penal o en su caso el art. 18 de la norma legal referida.
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