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TSJReiteradora

AS/0957/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales

La parte recurrente señala que la parte dispositiva del Auto de Vista, omite declarar la nulidad del Poder Nº 793/12 de 18 de julio y su protocolo notarial, tampoco habría dispuesto la cancelación del registro en DDRR de la Escritura Pública Nº 249/2012 de 30 de julio, sobre el Gravamen del Préstamo...

Proceso
Nulidad de Poder, de Escritura Pública y Gravamen, más el pago de
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 957/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: LP-119-17-S

Partes: Nancy Josefa Salces Paz c/ Juan Carlos Poppe Cisneros Valdéz, Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga.

Proceso: Nulidad de Poder, de Escritura Pública y Gravamen, más el pago de

daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 328 a 335 vta., y 346 a 358, el primero interpuesto por Néstor Lora Parraga y Blanca Lobo de Lora y el segundo por Nancy Josefa Salces Paz, contra el Auto de Vista Nº 290/2017 de 14 de junio, cursante de fs. 314 a 316 pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de Nulidad de Escrituras Publicas y Pago de daños y perjuicios seguido por Nancy Josefa Salces Paz contra Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga; las respuestas de fs. 339 a 345 y 360 a 362, la concesión del recurso de fs. 363; el Auto Supremo de Admisión N° 1196/2017-RA de 13 de noviembre de fs. 367 a 368; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nancy Josefa Salces Paz, al amparo del art. 134 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); arts. 327 y sgts del Código de Procedimiento Civil, arts. 546, 547, 549, 551, 552, 553, 1453, 1454 y 984 del Código Civil, plantea demanda ordinaria de Nulidad de Poder, de Escritura Pública y Gravamen, más el pago de daños y perjuicios, señala que su ex esposo Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, habría utilizado un poder falsificado para suscribir un contrato de préstamo con garantía hipotecaria por $us. 15.000.00 a favor de Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga, gravando su bien en DDRR; añade que este contrato, viene siendo utilizado dentro un proceso coactivo seguido por los demandados en su contra, ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, dictando una sentencia en su contra que pretende el remate de su propiedad (fs. 37-88 y 46).

Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga, contestan negativamente la demanda y reconvienen señalando: 1) Que la demandante pretende estafarlos al desconocer la suscripción del poder ya que era de su conocimiento; 2) Que la demandante pretende estafarlos para no cumplir con su obligación; añaden que la suma adeudada asciende a $us. 13.500 por concepto de intereses, adicionando el capital de $us. 15.000, más los daños económicos por los dos juicios ordinarios y costas judiciales, la deuda ascendería a un total de $us. 40.000 y con estos argumentos demanda el pago de daños y perjuicios (fs. 53 a 55 y 57 vta).

2. Asumida la competencia por el Juez 5º Publico Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 342/2016 de 27 de mayo de 2016 (fs. 223 a 230 vta.), declarando IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la reconvención, bajo los siguientes fundamentos:

- El dictamen pericial grafotécnico realizado por el Instituto de Investigaciones Forenses, “…no fue incorporado en el proceso observando lo previsto por el art. 430 y siguientes del Codigo de Pdto. Civil y sobre todo con la fiscalización de la parte adversa...”; asimismo, refiere que “…no es suficiente para invalidar un documento público…”; consiguientemente, “…este documento (Escritura de Poder Nº 793/2012 de 18 de julio) sigue gozando de la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil”.

- Sobre el pago de daños y perjuicios, ni la parte actora como la reconventora aportaron prueba pertinente a la mencionada pretensión que acredite que se haya causa algún daño que deba resarcirse.

3. Planteada la Complementación y enmienda por la demandante (fs. 232 a 233), el Juez de primera instancia, por el Auto de 13 de junio de 2016 (fs. 233 vta.), resuelve que la pretensión es inatendible, pues no señala cuales serían las deficiencias materiales o conceptuales que tornaron dificultosa la comprensión de la decisión.

4. Impugnada la resolución de primera instancia por la demandante, el Tribunal de Apelación por Auto de Vista Nº 290/2017 de 14 de junio (fs. 314 a 316), resuelve REVOCAR EN FORMA TOTAL la sentencia, con el siguiente fundamento:

“…llama la atención de este Tribunal que la Juez de instancia pretenda la subsistencia de un acto que nunca fue celebrada por la parte ejecutante, que todas luces fue celebrado en contra de la moral y quebrantando las normas jurídicas por su licitud de causa, pues el Poder Nº 793/2012 de 18 de julio de 2012 no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural de Nancy Josefa Salces Paz de Poppe…”; en tal sentido, declara Nula la Escritura Nº 249 de 30 de julio de 2012 y la cancelación parcial del gravamen hipotecario registrado en el Asiento “B” de la Matricula 2010990016850.

5. Interpuesto el recurso de complementación y enmienda por la demandante (fs. 317 a 319), solicita se Cancele el Gravamen del Asiento 3-B en el registro de DDRR, se declare Nula la Escritura Publica 793/2012 de 18 de julio, y se disponga el pago de daños y perjuicios. A cuyo efecto, el Auto de 20 de julio de 2017 (fs. 320) resuelve rechazar la solicitud manifestando que los argumentos planteados no fueron parte de lo resuelto por la Juez y mucho menos han sido objeto de apelación y fundamentación por la presentante.

CONSIDERANDO II:

DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

1. RECURSO INTERPUESTO POR NESTOR LORA PARRAGA Y BLANCA LOBO DE LORA (fs. 328 a 335).

Citando como fundamento jurídico, los arts. 119 y 180 de la CPE, los arts. 250, 252, 270 y siguientes del CPC, las Sentencias Constitucionales SC Nº123/2001-R, SC Nº 577/2004-R y SC Nº 798/2007-R y los Autos Supremos 14/2007, 122/2006 y 702/2004 como precedentes contradictorios, señalan:

a) Errónea aplicación de las normas legales previstas en los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil.

El Auto de Vista funda su decisión de revocar la Sentencia en los arts. 227 y 236 Código Procesal Civil que se refieren a la eficacia de las providencias y autos interlocutorios, y la conciliación parcial, lo que significa que el Auto de Vista seria erróneo en su fundamentación, ya que no existe relación y no se explica que es lo que pretendió sustentar la autoridad judicial a tiempo de dictar el Auto de Vista, lo que debe ser enmendado con reposición.

b) Errónea aplicación de la Ley adjetiva civil prevista en los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil.

Los arts. 213 y 218 del CPC, son inobservados y aplicados erróneamente por el Ad quem al Revocar en su totalidad la Sentencia, ya que el Auto de Vista de forma subjetiva, contradictoria e irregular en su parte Dispositiva omite su pronunciamiento con relación a la nulidad o no de la Escritura de Poder No. 793/2012 y solamente declara la nulidad de la Escritura Pública No. 249/2012, incurriendo en una aplicación indebida de la ley al dejar sin efecto el contrato de préstamo constituido en virtud al poder No. 793/2012 y manteniendo subsistente el poder No. 793/2012.

c) Errónea aplicación de la Leyes sustantivas y Adjetivas civiles con relación a normas de ámbito familiar, concretamente los arts. 450, 804 del CC, 549 CPC, y arts. 1, 2, 3, 176, 177, 178, 187, 190, 192, 219 y 222 CF.

El Tribunal de apelación, estableció que la demandante y Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, eran esposos y que en la vigencia de ese matrimonio adquirieron el inmueble objeto de garantía hipotecaria, por consiguiente esta problemática debió ser resuelto por un juez en materia familiar y no precisamente a través de una demanda en materia civil de nulidad de escrituras públicas, por lo que correspondía al Tribunal de Alzada anular todo lo obrado por usurpación de funciones ya que la presente causa es de naturaleza familiar y debió ser tramitada ante el Juez Público Familiar.

d) Errónea aplicación de normas adjetivas civiles previstas en los arts. 134, 138. 144, 145, 193, 195 y otros del CPC.

La Sentencia se encuentra en el marco del derecho, toda vez que la prueba pericial transgrede normas procesales que regulan la producción de prueba, ya que al haberse producido dentro de un proceso penal ajeno al caso de autos, el examen pericial no puede ser considerado prueba para establecer la falsedad de la Escritura Pública No. 793/2012; por consiguiente, el Auto de Vista vulnera derechos por una errónea aplicación de normas procesales civiles. Añade que, se incurre en inobservancia y aplicación indebida de los arts. 1287 y 1289 del Código Civil, porque el estudio pericial no fue otorgado ante notario de Fe Pública, mucho menos en protocolo de registro para que sea considerado documento público.

e) Errónea e indebida aplicación de las normas adjetivas civiles previstos en los arts. 264 y 265 del CPC.

El Auto de Vista infringe normas procesales referidas al procedimiento de segunda instancia, al revalorizar la prueba pericial sin señalar audiencia para su diligenciamiento; añaden que si bien no se propuso diligenciamiento de prueba, una vez nombrado el vocal relator para que proceda a la relación de la causa, no se habría señalado día y hora de audiencia para la lectura del Auto de Vista, sino que se dictó inmediatamente la resolución vulnerando el principio de oralidad.

PETITORIO.

Solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y su auto complementario, y atendiendo en la forma anulen obrados hasta el vicio más antiguo y pronunciándose en el fondo dejen sin efecto el auto de Vista y mantenga firme y subsistente la Sentencia Nº 342/2016.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN (fs. 339-344).

Nancy Josefa Salces Paz, responde el recurso de casación con los siguientes argumentos:

a) Recurso extemporáneo

Conforme al art. 273 del CPC, el plazo para la presentación del recurso de casación es perentorio y para los recurrentes comenzó desde horas 16:01 del día martes 15 de agosto de 2017, venciendo el día viernes 25 de agosto de 2017 a horas 16:00, y siendo que el recurso fue presentado el día lunes 28 de agosto de 2017 a horas 14:40, se lo hizo fuera de del plazo legal, siendo extemporánea su presentación.

b) No haberse hecho uso del recurso ordinario de apelación

Los recurrentes habrían guardado silencio por un año y tres meses, llegándose a establecer que en ningún momento tuvieron el propósito de pedir la modificación del fallo dcl A quo, dejando prelucir el periodo para oponer defensa de conformidad con el art. l07.II y III del CPC.

c) No haberse dado cumplimiento a los requisitos de forma para la interposición y admisión del recurso de casación

Los recurrentes no habrían dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 274.I-2) y 3) del CPC, ya que el recurso seria confuso, oscuro, incompleto y de ninguna manera corresponde su admisión, porque todo escrito debe precisar con toda claridad si el recurso que se interpone es de casación en la forma o en el fondo o en ambos, y en el presente recurso solo existiría generalizaciones subjetivas que en rigor no pueden tener el carácter de fundamentación.

PETITORIO.

Solicita se declare improcedente el recurso de casación con multas e imposición de costos y costas.

2. RECURSO INTERPUESTO POR NANCY JOSEFA SALCES PAZ (fs. 346-358).

a) Causal de casación en el fondo por infracción de disposiciones legales

Señala que la parte dispositiva del Auto de Vista, omite declarar la nulidad del Poder Nº 793/12 de 18 de julio y su protocolo notarial, tampoco habría dispuesto la cancelación del registro en DDRR de la Escritura Pública Nº 249/2012 de 30 de julio, sobre el Gravamen del Préstamo Hipotecario, así como tampoco habría dispuesto el pago de los daños y perjuicios que le vendrían ocasionando las acciones civiles y penales que se sustanciaron.

b) Causales de casación por error de hecho y error de derecho.

Manifiesta error de hecho y de derecho, sosteniendo que si bien el departamento fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, el mismo fue comprado por la demandante con recursos propios y un préstamo con garantía hipotecaria de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera".

- Error de hecho.

El Ad quem no habría valorado la Escritura Pública Nº 147 de 11 de noviembre de 1987, referida a la compra-venta del departamento otorgado en garantía hipotecaria, puesto que ese bien habría sido adquirido con recursos propios y el préstamo otorgado por la Mutual La Primera; dichos acuerdos estarían contenidos en la citada Escritura, lo que significaría que el departamento tiene el carácter de un bien patrimonial propio; de igual manera, la Matricula Nº 2010990016850, daría plena fe de esta Escritura Pública. Por otra parte, tampoco se habría tomado en cuenta el Acuerdo Transaccional de 29 de septiembre de 2008, en el que constaría que durante la vigencia del matrimonio, no se adquirió bien alguno dentro la Comunidad de Gananciales.

- Error de derecho.

Concluye, que no puede considerarse que todo bien adquirido durante la vigencia de una unión conyugal tenga que ser un bien ganancial, por cuanto el art. 115 del Código de Familia dispone que cualquiera de los conyugues puede administrar e incluso disponer de los Bienes comprados con las utilidades de su profesión u oficio, siempre que cumpla con la obligación de cubrir la proporción que le corresponde los gastos comunes.

PETITORIO:

Solicita se Case parcialmente el Auto de Vista dejando sin efecto el Auto complementario a éste y se pronuncie en el fondo respecto a los siguientes puntos: 1) Se declare Probada la demanda; 2) Se declare Nulo el Poder Nº 793/2012 de 18 de julio y su protocolo notarial; 3) Se disponga la Cancelación del Asiento B-3 en la Matricula Nº 2010990016850; 4) Se disponga en ejecución de sentencia y en la vía incidental, el importe de los daños y perjuicios; y 5) Se deje establecido que el departamento es un bien propio.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Primero. Refieren que los fundamentos del Auto de Vista, constituyen un agravio a los derechos patrimoniales, debido a que con la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública Nº 249 de 30 de julio de 2012, pretende desconocer el contrato de préstamo de dinero que a la fecha no es cumplida por los deudores.

Segundo. La Escritura Pública No. 249/2012 de fecha 30 de julio, constituye en deudores solidarios y mancomunados para la devolución de $us. 15.000 a la demandante y su ex esposo, y el Auto de Vista no expresa cual la situación del crédito hipotecario concedido; por consiguiente, la declaración de nulidad es errónea e implica una flagrante violación de derechos por infracción de leyes sustantivas en materia civil.

Tercero. En relación al Poder Nº 793/2012, refieren que más allá de la afirmación de la demandante, en sentido de que su ex esposo le hubiera suplantado en la facción del poder, esta no se encontraría probada y demostrada a través de prueba objetiva, tal como se tiene fundado en la Sentencia Nº 342/2016. Aseveran que el Dictamen Pericial, no ha sido tramitado dentro de la presente causa y no se tendría conocimiento de cuál es el resultado de esa investigación y de acuerdo a esa circunstancia, solo puede considerarse como un indicio de prueba.

Cuarto. Señalan que la petición de la demandante es errónea, dado que ese aspecto corresponde a otra instancia y no precisamente a un juez en materia civil y solo corresponde limitar el pronunciamiento al objeto de la presente demanda que se refiere a la nulidad de documentos.

Quinto. Finalmente, señalan que en el caso de autos no existe duda que el Auto de Vista infringe y viola derechos a las partes en contienda, por errónea aplicación de la ley tanto sustantiva como adjetiva civil y cuya inobservancia es constitutiva de infracción de la garantía del debido proceso por violación de derechos y que significa la casación del Auto de Vista.

PETITORIO:

Solicita se case el Auto de Vista y su Auto complementario de fecha 20 de julio de 2017, disponiendo mantener firme y subsistente la Sentencia Nº 342/2016.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

1. De la congruencia en las resoluciones.

Con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SC 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…se debe tener en cuenta que la sustanciación de las demandadas en materia civil se sujetan a las normas procesales que son de orden público y cumplimiento obligatorio para las partes, conforme establece la norma prevista en el art. 90 del CPC. En ese orden de cosas, el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.

De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, límites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.

2. De la carga de la prueba.

Previo a considerar lo concerniente a la carga de la prueba, nos referiremos a lo que debe entenderse por prueba, para dicha finalidad citaremos al tratadista Carlos Morales Guillen quien en su obra titulada “CÓDIGO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, citando a Messineo, señala: “Prueba es la representación de un hecho y, por consiguiente es la demostración de la realidad (o de la irrealidad) del mismo. Si el hecho no se prueba, según las reglas dadas al efecto por la ley, es como si no existiese. La finalidad de la prueba es afirmar los hechos jurídicos, entendido este término en su más amplia acepción, hechos naturales, hechos humanos y actos y negocios jurídicos…”. De lo que se puede asumir que la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal encaminada a la determinación de la veracidad o no de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.

A tal efecto, el mencionado autor, ha momento de referirse a la carga de la prueba inmersa en el art. 1283 del Código Civil, señala: “…..el peso de la prueba recae en quien demanda una determinada pretensión frente otro, que debe probar los hechos en los cuales fundamenta su demanda. El demandado puede limitarse a negarla, dejando toda la carga de la prueba al demandante (ei incumbit ptrobatio qui dicit, nom qui negat). Mas si el demandado alega hechos diversos de los deducidos por el actor que, sin negarlos necesariamente, sean incompatibles con éstos y les quiten eficacia, ya porque tengan carácter extintivo (v. gr. Pago), impeditivo (v. gr. Vigencia de plazo pactado) o modificativo (v. gr. Excesiva onerosidad sobrevenida) está obligado a probar su excepción conforme a la segunda parte del axioma citado supra”.

En relación a dichas consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia emitió varios Autos Supremos, entre ellos el Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015, que sobre este punto señala: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….” (El resaltado es nuestro).

3. De la Valoración de la Prueba.

Sobre este tema el autor José Decker Morales en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTARIOS Y CONCORDANCIA”, señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.

En ese orden de ideas, el autor Víctor De Santo, en su obra “LA PRUEBA JUDICIAL” (Teoría y Práctica), haciendo alusión al principio de unidad de la prueba, indica: “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. Asimismo con respecto al principio de comunidad de la prueba, señala: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla”.

Finalmente, el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

Entonces, de todo lo dicho hasta ahora se puede concluir que estos principios que rigen en el proceso civil, orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145.I del Código Procesal Civil. Tomándose en cuenta que dicha tarea constituye un facultad privativa de los jueces de grados, quienes deben apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando esta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana critica, según disponen las referidas disposiciones legales, de tal manera que a partir del examen de todo ese universo probatorio la autoridad judicial pueda definir las pruebas esenciales y decisivas para encontrar la verdad real de los hechos y de esa manera dirimir el conflicto en consideración del interés general para los fines mismos del derecho.

4. La falsificación de documentos y sus efectos jurídicos

En base a los argumentos expuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0112/2012 de 27 de abril, el Tribunal Supremo de Justicia dictó el Auto Supremo N° 275/2014 de 2 de junio, en la parte que refiere sobre falsificación de documentos y sus efectos jurídicos estableció lo siguiente: “La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito. En consecuencia un hecho ilícito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidación de un derecho adquirido por un ilícito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podría darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificación.

En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor, más al contrario como se mencionó, por lógica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentaría contra el orden legal y la convivencia social, recriminación que si bien debe operar esencialmente en la vía del derecho penal, pero también en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilícito que altera el ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilícito.

Si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituiría un ilícito, sino que solo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.

En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se originó en una falsificación de documentos, ya que estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raíz de una falsificación que evidencia un ilícito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilícito. Esto supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico por contravención a los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia. (…) ”. Como en el presente caso que se evidenció un documento de transferencia en el que intervendría una persona fallecida años antes de su celebración, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidación por vía de anulabilidad sino por vía de nulidad por su manifiesta ilicitud”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. DE LOS ANTECEDENTES:

Del vínculo matrimonial.

Conforme a la fotocopia simple del Certificado de Matrimonio (fs. 64), Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez y Nancy Josefa Salces Paz, contrajeron matrimonio el 23 de octubre de 1982, disolviéndose el mismo el 13 de mayo de 2014 por Sentencia emitida por el Juez 4º de Partido de Familia.

Del bien otorgado en garantía hipotecaria.

Conforme a la cláusula décimo novena de la Escritura Pública Nº 147/1987 de 11 de noviembre (fs. 2 a 4), la compra del departamento, situado en el Edificio Presidente Arce Nº 2820 registrado en DDRR bajo la Matricula Nº 2010990016880, fue efectuada por Nancy J Salces de Poppe, “con recursos propios, sin embargo de ello su esposo Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, autoriza y da su conformidad”, quien firma.

De la Escritura de Poder Nº 793/2012 de 18 de julio.

Conforme a esta escritura (fs. 87), Nancy Josefa Salces Paz confiere poder especial, suficiente y administrativo a Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, para que en nombre y su representación, tome acciones y derechos.- proceda a tramitar el bien inmueble de las siguientes características: Dpto. Nº 16 y Garaje en la planta baja Edif. Presidente Arce.- “facultándole realizar Préstamo de Dinero Hipotecario sobre el departamento, Presentarse por ante cualquier Banco o Entidades Financieras para realizar la Hipoteca del bien inmueble.- Realizar y/o solicitar préstamos de personas naturales o particulares, suscribir protocolos a nombre propio de los conferentes de manera individual, presentar fotocopias, suscribir…”.

De la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario Nº 249/2012 de 30 de julio.

La cláusula tercera de su minuta (fs. 85 a 86), refiere: “Yo: Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, en Mérito al Poder Notarial en la vía voluntaria que me ha extendido mi señora esposa, sin que medie presión, solo, vicio ni mala fe doy este referido Departamento en contrato hipotecario con la facultad dispuesta por el art. 519 del Código Civil, por un préstamo de $us. 15.000…”

2. EL RECURSO INTERPUESTO POR NESTOR LORA PARRAGA Y BLANCA LOBO DE LORA.

a) En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 236 y 227 del Código Procesal Civil.

Los recurrentes señalan que la resolución del Tribunal de apelación fundó su decisión en los arts. 227 y 236 del Código Procesal Civil que se refieren a la eficacia de las providencias y autos interlocutorios, y la conciliación parcial, lo que significaría que la fundamentación del Auto de Vista es errónea ya que no existe relación y no explica que es lo que pretendió sustentar.

Al respecto, el primer párrafo del Considerando II, hace alusión a los arts. 236 y 227 del Código de Procedimiento Civil que se refieren a la Pertinencia de la resolución y la Apelación de sentencia o auto definitivo, y no así a los arts. 227 y 236 del Código Procesal Civil que conciernen a la eficacia de las providencias y autos interlocutorios, y la conciliación parcial; aclarado este aspecto, se rechaza este punto de agravio.

b) En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil.

Señalan que los arts. 213 y 218 del CPC, son inobservados y aplicados erróneamente por el Ad quem al Revocar en su totalidad la Sentencia, ya que el Auto de Vista omite pronunciarse con relación a la nulidad de la Escritura Nº 793/2012, declarando únicamente la nulidad de la Escritura Publica No. 249/2012, lo que significaría una indebida aplicación de la ley.

Al respecto, el Tribunal de apelación establece en el penúltimo párrafo del Considerando III, que: “…el Poder Nº 793/2012 de 18 de julio de 2012 no corresponde a la mano caligráfica e identidad escritural de Nancy Josefa Salces de Poppe…” y, en su parte dispositiva, ha momento de revocar la Sentencia 342/2016 y su auto complementario, resuelve declarar “…Nula la Escritura Nº 249 de fecha 30 de julio de 2012 y la cancelación parcial del gravamen hipotecario registrado en el Asiento “B” de la matricula Nº 2010990016850 de sus derechos y acciones sobre el inmueble departamento…”; en suma, es evidente que el Tribunal de Apelación declara NULA la Escritura Pública de Préstamo Hipotecario Nº 249/2012 de 30 de julio y omite pronunciarse sobre la Escritura de Poder Nº 793/2012 de 18 de julio, pese a haberse establecido que la misma se encuentra viciada; empero, este es un punto que profundizaremos más adelante.

c) En cuanto a la errónea aplicación de normas civiles a un caso de ámbito familiar.

Los recurrentes señalan que corresponde anular todo lo obrado, puesto que al tratarse de un bien ganancial, la presente causa es de naturaleza familiar y debió ser tramitada ante un Juez Público Familiar.

Pese a que este argumento pudo haber sido planteado a momento de responder la demanda, o en la tramitación de la causa, inclusive cuando se respondió el recurso de apelación planteado por la demandante, no fue hecho; empero, siendo la competencia la facultad privativa del juez para conocer un determinado asunto que le confiere la ley, establecemos que el vinculo matrimonial comenzó el 23 de octubre de 1982 y concluyó el 13 de mayo de 2014, lo que nos llevaría a deducir de forma preliminar que el bien seria ganancial ya que fue adquirido el 11 de noviembre de 1987 conforme a la Escritura Pública Nº 147/1987 (fs. 2 a 4); empero, esta escritura establece que el bien fue adquirido con recursos propios de Nancy J. Salces de Poppe, acto que por cierto fue realizado en presencia de su esposo Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, quien brinda su conformidad firmando el documento; asimismo, la cláusula segunda del Documento de Acuerdo Transaccional (fs. 115), establece que los conyugues de mutuo acuerdo: 1. Durante la vigencia del matrimonio no tuvieron descendencia, ni bienes gananciales muebles ni inmuebles que repartir; 2. El departamento donde tenían su residencia, es un bien propio de Nancy J Salces de Poppe. Entonces, al no tratarse de un bien ganancial, la competencia para conocer la presente causa le pertenece al Juez civil.

d) En cuanto a la errónea aplicación de los arts. 134, 138. 144, 145, 193, 195 y otros del CPC.

Señalan que la sentencia se encuentra en el marco del derecho, toda vez que el Dictamen Documentológico transgrede normas procesales civiles que regulan la producción de prueba pericial, pues el examen pericial fue producido dentro de un proceso penal ajeno al caso de autos, proceso que no cuenta con acusación y mucho menos con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por consiguiente, el dictamen pericial no puede ser considerado prueba suficiente para establecer la falsedad de un documento público.

Siendo esta pericia, la prueba sobre la que se determinó la invalidez del Testimonio de Poder Nº 793/2012 de 18 de julio en segunda instancia, vamos a precisar que el Juez de instancia observó este Dictamen por el incumplimiento de formalidades, ya que “…no fue incorporado en el proceso observando lo previsto por el art. 430 y siguientes del Código de Pdto. Civil y sobre todo con la fiscalización de la parte adversa...”; asimismo, que “…no es suficiente para invalidar un documento público…” y consiguientemente, “…este documento sigue gozando de la fe probatoria asignada por el art. 1289 del Código Civil”. En ese sentido, debemos tomar en cuenta primero, el Dictamen Pericial Documentológico (fs. 6-36), fue presentado conjuntamente a la demanda interpuesta por Nancy Josefa Salces de Poppe; segundo, la contestación y la reconvención planteada por los demandados (fs. 53-55, 57 y 59) no observa esta prueba; tercero, calificado y aperturado el plazo probatorio por el auto de 19 de agosto de 2015 (fs. 100 vta.), la demandante reproduce con el escrito de 20 de febrero de 2015 el Dictamen Pericial Documentológico presentado con la demanda (fs. 122 a 125), el cual tampoco es reparado con ninguno de los actos posteriores de los demandados.

Entonces, este Tribunal concluye que la presentación del Dictamen Pericial Documentológico, cumplió con lo dispuesto por el art. 330 del Código de Procedimiento Civil al ser acompañado de forma conjunta a la demanda; asimismo, cumple con el principio de contradicción, al haber sido puesto en conocimiento de los demandados, quienes no opusieron observación alguna tanto en su contestación y reconvención, así como en los actos posteriores a la apertura del termino probatorio, y al no impugnar la documental presentada, convalidaron y dejaron precluir su derecho de observar el mismo.

e) En cuanto a la errónea e indebida aplicación de los arts. 264 y 265 del CPC.

Refieren que el Auto de Vista infringe normas procesales al revalorizar la prueba pericial producida en un proceso penal y que para ser considerada, el Tribunal de Apelación debió señalar audiencia para su diligenciamiento. De igual manera, manifiestan que no se señaló día y hora de audiencia para la lectura del Auto de Vista, sino que directamente se dictó la resolución, vulnerando el principio de oralidad.

Bajo los fundamentos del inciso anterior, debe tenerse claro que la valoración otorgada a este documento por el Juez de primera instancia, fue recurrida en el punto 2.3. del Recurso de Apelación (fs. 239 a 247), por lo que no correspondía señalar audiencia para su diligenciamiento; asimismo, respecto al señalamiento de día y hora de audiencia para la lectura del Auto de Vista, notificados los recurrentes con la resolución de Alzada (fs. 320 vta.), no hicieron observación alguna por este aspecto, y por otra parte, su omisión no es un motivo que amerite declarar la nulidad.

3. RECURSO INTERPUESTO POR NANCY JOSEFA SALCES PAZ (fs. 346 a 358).

a) En cuanto a la causal de casación en el fondo por infracción de disposiciones legales

Señala que la parte dispositiva del Auto de Vista, omite declarar la nulidad del Poder Nº 793/12 de 18 de julio y su protocolo notarial, tampoco habría dispuesto la cancelación del registro en DDRR de la Escritura Publica Nº 249/2012 de 30 de julio, sobre el Gravamen del Préstamo Hipotecario, así como tampoco habría dispuesto el pago de los daños y perjuicios que le vendrían ocasionando las acciones civiles y penales que se sustanciaron.

Contra el Auto de Vista Nº 290/2017 de 14 de junio, la demandante interpuso en vía de enmienda y complementación, se Cancele el Gravamen del Asiento 3-B en el registro de DDRR, se declare Nula la Escritura Pública Nº 793/2012 de 18 de julio, y se disponga el pago de daños y perjuicios, disponiendo el Tribunal de Apelación NO HA LUGAR a la solicitud por el Auto de 20 de julio de 2017, en razón a que los argumentos planteados no fueron parte de lo resuelto por la Juez de instancia y mucho menos habrían sido objeto de apelación y fundamentación por la presentante.

Sin embargo, no se puede desconocer que la petición de la apelante en el fondo, era que el Tribunal de Alzada declare Probada su demanda (fs. 239 a 247); y de este actuado extraemos que su petición principal es 1) La Nulidad del Poder Nº 793/2012 de fecha 18 de julio de 2012; 2) La Nulidad de la Escritura Publica Nº 249/2012 de 30 de julio de 2012; 3) La Nulidad del Gravamen inscrito en la oficina de DDRR; 4) La Nulidad de las Escrituras, partidas y asientos que puedan haberse inscrito con posterioridad; y 5) El pago de daños y perjuicios (fs. 37 a 39). Siendo así, el Tribunal de Apelación vulneró el principio de congruencia al declarar la Nulidad del Poder Nº 793/2012 de 18 de julio y la cancelación del gravamen hipotecario Asiento “B”, omitiendo considerar la petición planteada en la demanda, aspecto que por cierto es reclamado por los demandados y resuelto en el inc. b del punto 2 del presente fallo.

Entonces, si bien se probó que la firma y rubrica sentada en el protocolo del Poder otorgado por Nancy Josefa Salces Paz en favor Juan Carlos Poppe Cisneros Valdez, es nula por su manifiesta ilicitud, lo que conlleva a que todos los actos posteriores realizados con este poder sean ineficaces, no solo debió declararse Nula la Escritura Nº 249/2012 de 30 de julio de 2012, sino también el Poder Nº 793/2012 de fecha 18 de julio, de donde se originó el vicio; en el caso del pago de daños y perjuicios no sucede lo mismo, dado que a lo largo del proceso no han sido demostrados, porque no es indemnizable aquel daño eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas, o de difícil apreciación, sino aquellos que son demostrados de forma fehaciente.

b) En cuanto a las causales de casación por error de hecho y error de derecho.

Manifiesta error de hecho y de derecho, sosteniendo que si bien el departamento fue adquirido durante la vigencia del matrimonio, el mismo fue comprado por la demandante con recursos propios y un préstamo con garantía hipotecaria de la Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda "La Primera".

Reiterando los fundamentos expuestos en el inc. c del punto 2, este Tribunal concluyó que el bien otorgado en garantía hipotecaria, no es un bien ganancial que pueda afectarse en la cuota parte que corresponda al ex esposo de la demandante, sino un bien propio, el cual se encuentra respaldado en los títulos presentados, por lo que no se ingresara al análisis de este punto.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista Nº 290/2017 de 14 de junio, así como el Auto de complementación y enmienda de 20 de julio de 2017, pronunciado por la Sala Civil Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y deliberando en el fondo, declara PROBADA EN PARTE la demanda ordinaria de Nulidad de Poder, de Escritura Pública y cancelación de gravamen e IMPROBADA los daños y perjuicios. En consecuencia, se declara Nulo el Poder Nº 793/2012 de 18 de julio y su protocolo notarial suscrito ante la Notaria de Fe Publica Nº 10 de la ciudad de El Alto; se cancela el gravamen hipotecaria por $us. 15.000.- registrado en el Asiento B-3 de la Matricula Nº 2010990016850. Sin costas ni costos.

Sin responsabilidad por ser excusable,

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizú.

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FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y SUS EFECTOS JURÍDICOS/ La falsificación de instrumentos privados o públicos se considera una forma especial de engaño que como tal entra en pugna con los principios y valores ético; los efectos jurídicos que devienen de un hecho ilícito deben tener en relación al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilícita, y por ningún motivo debe significar la consolidación de derechos favorables al actor que incurrió en el acto ilícito.

Datos del proceso

Demandante
Nancy Josefa Salces Paz
Demandado
Juan Carlos Poppe Cisneros Valdéz, Blanca Lobo de Lora y Nestor Lora Parraga.
Proceso
Nulidad de Poder, de Escritura Pública y Gravamen, más el pago de
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N⁰ 275/2014 de 2 de junio, Sentencia Constitucional Plurinacional N⁰ 0112/2012 de 27 de abril

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0957/2018Fuente oficial