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TSJ

AS/0957/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2018Penal
Proceso
Falsedad Material y otro
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 957/2018-RA

Sucre, 16 de octubre de 2018

Expediente : La Paz 113/2018

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada  : Mario Pozorrico Condori

Delitos       : Falsedad Material y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de marzo de 2018, de fs. 1133 a 1137, Marcos Oliver Sea, representando a “los herederos del tercerista Sr. Orlando Ticona Mamani” interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, de fs. 1108 a 1112 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Rosario Martha Tuco de Ticona, Erika Gabriela Ticona Tuco y Erika Faviola Ticona Tuco, contra Mario Pozorrico Condori, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

Por Sentencia 47/2015 de 20 de noviembre (fs. 1039 a 1056), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Pozorrico Condori autor de la comisión del delito de Falsedad Ideológica, previsto y sancionado por el art. 199 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión, más daños civiles y costas a calificarse en ejecución de sentencia; y, absuelto de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda, del imputado mediante Resolución de 3 de marzo de 2016 (fs. 1071).

Contra la mencionada Sentencia y el Auto Complementario, Marcos Oliver Sea en representación de los acusadores particulares (fs. 1072 a 1073) y el imputado Mario Pozorrico Condori (fs. 1075 a 1082), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 66/2017 de 28 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso de la parte acusadora y procedente en parte las cuestiones planteadas por el imputado, anulando la Sentencia apelada y el Auto Complementario, disponiendo el reenvío del proceso ante el Tribunal de Sentencia siguiente en número. Siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda, de la parte acusadora particular, mediante Resolución de 17 de enero de 2018 (fs. 1116 y vta.), complementando que el querellante no habría efectuado el anuncio o reserva de apelación conjuntamente la Sentencia y en lo demás declaró sin lugar a la solicitud.

Por memorial de 5 de marzo de 2018 (fs. 1118), la parte recurrente fue notificada con el Auto Complementario de 17 de enero de 2018; y, el 12 de marzo del mismo año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de reseñar los antecedentes del proceso y relatar cuestiones inherentes al objeto del mismo, el recurrente ofrece un catálogo de pruebas que hubieran sido producidas en juicio oral y constasen en los argumentos de la Sentencia de grado. Son mencionadas la atestación de GCG, ETT, RTT, el Acta de Inspección Judicial de 30 de junio de 2016; la Inspección al BE conforme Acta de 10 de septiembre de 2015, en la que “”se pudo constatar que la careta GP 951/2004…es inexistente” (sic); las conclusiones arribadas por el perito Sof. EBM. En cada una de ellas, brinda una breve reseña de la forma de su trámite y las conclusiones que desprendieron. Todo ello, fue suficiente -asegura- para que la Sentencia de mérito concluya que el imputado “generó perjuicio o agravio a los herederos de OT y que el presentó documentación fraguada a nombre de la Iglesia MSNPEM, puesto que él es quien firma la minita de compra venta de 10 de mayo de 2004 que se encuentra en archivos de la notaria” (sic). En ese sentido la parte recurrente plantea como motivos de su recurso de casación los siguientes:

El Auto de Vista impugnado vulnera el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues afirmar que el Tribunal de origen “no subsume la conducta del procesado en el…art. 199 del Código Penal y que debería realizar una valoración de los documentos pertinente y conducentes a demostrar la participación del procesado en el documento incriminado, determinando en que consiste la falsedad ideológica” (sic), adoptando así un sentido contrario a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, del cual extracta una porción, a la aplicación se la segunda parte del art. 414 del CPP, para después afirmar que la anulación de la sentencia de grado constituye un error, pues si se consideró “insuficiente la fundamentación del tribunal inferior, conociendo que existía prueba por demás suficiente que demuestra la existencia del hecho…y la participación del autor…tenía la obligación de subsanar este aspecto de derecho [realizando] una fundamentación complementaria” (sic).

Manifiesta que el Auto de Vista impugnado, incurre “en descuido y falta de análisis” (sic) dentro del argumento contenido en el Considerando IV apartado 4.1, concluyendo que el Tribunal de origen debió señalar si era deber del comprador insertar en la transacción la Carta GR 951/2004 con el fin de arrastrar una anotación preventiva en Derechos Reales y si ello era pasible de constituir un hecho delictivo; pues, tal aspecto no fue parte de las acusaciones, explicando que “de ninguna forma se ha pretendido responsabilizar…el haber incumplido el trámite de arrastre de hipoteca” (sic), razón por la que denuncia infracción al debido proceso, señalando que los de apelación, debieron ejercer su labor en el marco de los motivos de apelación sin recurrir a “argumentos ultra petita que nadie los había invocado” (sic), generando la vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, y siendo contradictorio al Auto Supremo 049/2014-RRC de 20 de febrero, del cual extracta una porción relativa directamente a la vulneración de aquellas normas.

Finalmente sobre la negatoria de producción de prueba extraordinaria, reclama que lo dicho por el Tribunal de apelación, considerar que no había apelado tal determinación o su impugnación fuera equivocada, no corresponde a los antecedentes del proceso pues en “acta de 23 de octubre de 2015, se evidencia la reserva de apelación restringida…que fue aceptada por el tribunal” (sic)

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Mario Pozorrico Condori
Proceso
Falsedad Material y otro
Tribunal Supremo de Justicia16 de octubre de 2018AS/0957/2018-RAFuente oficial