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AS/0957/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede

La parte recurrente acusó que el Auto de Vista no cumple con el principio de pertinencia que hace referencia el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no respondió a todas las pretensiones y agravios del recurso de apelación, incurriendo también en falta de motivación. Asimismo, se quejó...

Proceso
Acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 957/2019

Fecha: 24 de septiembre de 2019

Expediente: SC-75-19-S

Partes: Ángela Callaú Justiniano Vda. de Amelunge c/Oscar Murillo Dorado.

Proceso: Acción negatoria y pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 864 a 870 planteado por Ángela Callaú Justiniano Vda. de Amelunge, impugnando el Auto de Vista Nº 27/19 de 26 de abril, cursante de fs. 860 a 861 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de acción negatoria y pago de daños y perjuicios, seguido por Ángela Callaú Justiniano Vda. de Amelunge contra Oscar Murillo Dorado, la contestación de fs. 874 a 875, el Auto de Concesión de fs. 876, Auto Supremo de Admisión Nº 670/2019-RA de 12 de julio que cursa de fs. 883 a 884 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Ángela Callaú Justiniano Vda. de Amelunge planteó demanda ordinaria de acción negatoria y pago de daños y perjuicios contra Oscar Murillo Dorado, por memorial de fs. 70 a 73 vta., subsanado de fs. 75 a 77 vta., quien por memorial de fs. 127 a 136 vta., respondió negativamente a la demanda planteando excepción de impersonería y demanda reconvencional por acción negatoria, misma que fue rechazada por el Juez de la causa, cursante a fs. 227 vta., tramitado así el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 20 de julio de 2015, cursante de fs. 401 a 407 vta., pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, que declaró IMPROBADA la demanda planteada por Ángela Callaú Justiniano Vda. de Amelunge sobre acción negatoria y PROBADA la demanda reconvencional de acción negatoria interpuesta por Oscar Murillo Dorado en mérito a ello, se dispuso el cese de perturbaciones y molestias del derecho alegado por la demandante sobre el derecho de servidumbre (gradas) de la calle Manuel Ignacio Salvatierra Nº 400, que ejerció el demandado reconviniente Oscar Murillo Dorado, conjuntamente el propietario del Edificio Santa Ana.

2. Resolución que mereció la apelación de la demandante Ángela Callaú Justiniano Vda. de Amelunge, por memorial cursante de fs. 450 a 455, emitiéndose el Auto de Vista Nº 27/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 860 a 861 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que CONFIRMÓ la sentencia.

3. Resolución de segunda instancia que, fue recurrida en casación por la parte demandante, según memorial de fs. 864 a 870 recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto en el recurso de casación de Ángela Callaú Justiniano Vda. de Amelunge, se extracta lo siguiente:

En la forma.

1. Acusó que el Auto de Vista no cumple con el principio de pertinencia que hace referencia el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no respondió a todas las pretensiones y agravios del recurso de apelación, incurriendo también en falta de motivación.

Asimismo, se quejó que el Auto de Vista no valoró la prueba adjuntada de fs. 414 a 449, ni la diligenciada posteriormente a la interposición del recurso de apelación cursante de fs. 459 a 755 y 761 a 850, incurriendo así en vulneración del art. 261.III num. 3) del Código Procesal Civil.

Petitorio.

Solicitó anular el Auto de Vista de 26 de abril de 2019.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

Oscar Murillo Dorado respondió el recurso de casación planteado por la demandante, bajo los siguientes términos:

1.- Que el recurso de casación interpuesto por la demandante si bien se cita normas, sin embargo, no se explicó de qué modo se habrían vulnerado aquellas, tampoco fueron fundamentadas cómo debieron ser aplicadas.

2. Que la parte recurrente no especificó que agravio de su recurso de apelación no habría sido considerado por el Tribunal de segunda instancia.

Asimismo, respecto a que no se habría diligenciado los oficios solicitados en el memorial de apelación de fs. 450 a 455, olvidando que a fs. 856, admitió y confesó que todas las pruebas habrían ya sido diligenciadas, mismas que estarían en el expediente, resultando en contrasentido tal reclamo.

Concluyó sosteniendo declarar Infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.

III.2. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional Nº 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones, ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional Nº 2023/2010-R de 9 de noviembre, estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterado por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.

Por otra parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0075/2016-S3 de 8 de enero, sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Acusó que el Auto de Vista no cumple con el principio de pertinencia que hace referencia el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no respondió a todas las pretensiones y agravios del recurso de apelación, incurriendo también en falta de motivación.

Asimismo, se quejó que la resolución de segunda instancia, no valoró la prueba adjuntada de fs. 414 a 449, ni la diligenciada posteriormente a la interposición del recurso de apelación cursante de fs. 459 a 755 y 761 a 850, incurriendo así en vulneración del art. 261.III núm. 3) del Código Procesal Civil.

Respecto a la primera parte de su reclamo y de la revisión, contrastando entre el recurso de apelación y el Auto de Vista impugnado, se observa que el Tribunal de segunda instancia cursante de fs. 860 a 861 vta., razonó resolviendo y dando respuesta a los agravios dentro los límites del art. 265.I del Código Procesal Civil, por tal motivo consideró la pertinencia de los agravios en el marco de la congruencia y resolvió únicamente los que estaban relacionados a los puntos resueltos en la Sentencia.

Para tal efecto, la resolución de segunda instancia extrajo siete agravios, que si bien en el recurso de apelación fueron expuestos ampulosamente por la recurrente, sin embargo, fueron extraídos sintetizados y respondidos a cabalidad por el Auto de Vista recurrido, sin que signifique por ello que el mismo sea carente de motivación o fundamentación ya que fueron respondidos los mismos, principalmente bajo el fundamento de que la mayoría de los reclamos apuntaron a irregularidades procesales, y que estas al tener como objetivo la nulidad, debieron ser reclamadas oportunamente, lo cual no amerita mayor fundamento, en concordancia con los puntos doctrinales III.1 y III.2 de la presente resolución.

A manera de aclaración al recurrente, se tiene que el parámetro de invocación de nulidad está determinado en la múltiple jurisprudencia y doctrina establecida por este Tribunal Supremo de Justicia, ya que en correspondencia de los preceptos normativos contenidos en los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y los arts. 105 al 109 del Código Procesal Civil, asumió que las nulidades procesales tienen un criterio restringido, puesto que tal normativa establece los principios procesales a ser considerados previos al analizar peticiones de nulidad procesal, los cuales son: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los operadores de justicia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios concordantes con los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, previstos en el art. 180 de la Constitución Política.

Por lo tanto, bajo el tenor esbozado supra la parte recurrente al no reclamar lo expresado actualmente como agravios en el momento procesal oportuno, convalidó dichas actuaciones, por lo que no corresponde acoger las mismas en esta instancia procesal, concluyendo que la recurrente fue quien se perjudicó debido a que no reclamó en su debida oportunidad.

En cuanto a su denuncia sobre la prueba diligenciada en segunda instancia, la recurrente debió tomar en cuenta la pertinencia de la misma, puesto que la documental adjuntada y reclamada está referida a otros procesos distintos a la causa, resultando ser ajena al objeto de la pretensión siendo que la competencia del Auto de Vista se circunscribe a lo establecido en el art. 265.I del Código Procesal Civil, es decir, que la competencia de los Tribunales se encuentra limitada a los puntos resueltos por el inferior y al examen que debe realizarse sobre los puntos que el Auto de Vista habría omitido dar respuesta, en tal sentido y respecto a dar respuesta a un recurso de forma, es vasta la doctrina respecto a la incongruencia omisiva, en tal sentido el Tribunal de casación debe limitarse a realizar una contrastación del recurso de apelación y la resolución de segunda instancia para evidenciar si es cierta o no dicha omisión en que habría incurrido el Tribunal de alzada.

Así en esa misma línea, existe razonamiento compartido por el Tribunal Constitucional Plurinacional cuya Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, interpretó los alcances del recurso de casación en la forma con relación a la falta de respuesta a los puntos de agravio del recurso de apelación, conforme desarrolló: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Bajo el lineamiento jurisprudencial constitucional, tomando en cuenta la normativa procesal civil que suple el art. 254 del anterior código adjetivo, se tiene al art. 265 del actual Código Procesal Civil, por tanto, siendo el recurso de casación en la forma, se estable que no existen de situaciones que afecten al debido proceso, la defensa y justicia pronta y oportuna sin dilaciones previstos por el art. 115 de la Constitución Política del Estado, por consiguiente, se concluye que no existe causal gravitante ni trascendente para hacer posible la nulidad de obrados, tal como lo establecen los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025, no correspondiendo acoger el recurso.

De la respuesta al recurso de casación.

Se tiene que la presente resolución es adecuada a lo argumentado y solicitado en la respuesta, por cuanto siendo conducente a la misma no amerita mayores explicaciones.

Por dicho motivo, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 864 a 870, interpuesto por Ángela Callaú Justiniano Vda. de Amelunge contra el Auto de Vista Nº 27/2019 de 26 de abril, cursante de fs. 860 a 861 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con costas y costos.

Se regula honorarios del abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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Máxima

LAS NULIDADES PROCESALES/ La nulidad al tener como objetivo el develar las irregularidades procesales, debe ser denunciada en la instancia procesal oportuna y en su debido tiempo; el dejar pasar estas irregularidades sin reclamarlas invalida cualquier reclamo posterior.

Datos del proceso

Demandante
Ángela Callaú Justiniano Vda. de Amelunge
Demandado
Oscar Murillo Dorado.
Proceso
Acción negatoria y pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio: “…En ese contexto, cabe recalcar que, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ante el planteamiento de un recurso de casación en la forma, debe limitar sus consideraciones a las causales establecidas (…). En el presente caso, al estar extrañada la falta de respuesta a los puntos de agravio identificados en el recurso de apelación, el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo; así, los Magistrados demandados, luego de efectuar un examen de los antecedentes del legajo procesal, concluyeron que el Tribunal de apelación, otorgó la respuesta extrañada, inclusive extrayendo citas textuales que ellos consideraron como respuestas a la apelación contra la Sentencia; por lo tanto, el Auto Supremo Nº 434/2013, no incurre en incongruencia omisiva ni carece de la debida motivación, ya que la labor del Tribunal de casación estaba restringida a efectuar el control para determinar si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente y, fue ésa la misión que cumplieron los Magistrados demandados; por lo tanto, cumple con el debido proceso” (las negrillas y subrayado son nuestras).

Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2019AS/0957/2019Fuente oficial