Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 957/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 87/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 26 de febrero de 2024, cursante de fs. 302 a 308, Florinda Cadena Arce, impugna el Auto de Vista 184/2023 de 29 de diciembre, de fs. 237 a 240 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marcia Limbania Benitez Arce, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. num. 3) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 31/2020 de 15 de octubre (fs. 151 a 163), el Juzgado de Sentencia 2° del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Florinda Cadena Arce, absuelta de la comisión del ilícito de Violencia Familiar o Domestica, previsto y sancionado por el art. 272 Bis. num. 3) del CP; y en aplicación del principio iura novit curia, declaró a la imputada autora y culpable de la comisión del delito de Lesiones Leves, tipificado en el art. 271 de la norma sustantiva, imponiendo la sanción de trabajos comunitarios por el periodo de 1 año y 6 meses, mas costas y reparación civil a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 175 a 181), resuelto por Auto de Vista 184/2023 de 29 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente sostiene que, previa reserva de apelación, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto interlocutorio 466/2020, situación que fue resuelta en el Auto de Vista confirmando el Auto interlocutorio impugnado, lo que generó lesión al derecho a su defensa y a ser juzgado en un plazo razonable.
Alega que, en apelación demostró su tesis defensiva, además de identificar las contradicciones que se presentaron en juicio respecto a las declaraciones de descargo y la eximente de responsabilidad por legítima defensa; sin embargo, el Tribunal de alzada hubiese derivado su fundamentación a otros agravios que tienen otra dimensión jurídica, omitiendo responder estos alegatos.
Bajo estos fundamento la recurrente sostiene que, el Auto de Vista emite un criterio subjetivo e infundado, sin la motivación y fundamentación que se requiere, careciendo de una debida fundamentación, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa en sus componentes relacionados a los principios de inmediación y contradicción, de prohibición de auto incriminación, seguridad jurídica, legalidad de la prueba, el derecho, garantía y principio de presunción de inocencia, el principio de la debida fundamentación y motivación.
Invoca los Autos Supremos (AASS) 494 de 2 de noviembre de 2003, 312/2012 de 23 de marzo, 51/2013-RRC de 1 de marzo, 65/2012 de 19 de abril, y cita las Sentencia Constitucional (SC) 101/2004-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
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