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TSJ

AS/0957/2026

Tribunal Supremo de Justicia
8 de julio de 2026Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Cumplimiento de obligación
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL

Auto Supremo: 0957/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: CB-42-26-S Partes: Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L. representada por

Victor Hugo Siles Gonzales c/ Empresa China Harzone Industry Corp.

Ltda. Sucursal Bolivia representada por Jianzhong Fang.

Proceso: Cumplimiento de obligación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2063 a 2081, interpuesto por la Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L. representada por Víctor Hugo Siles Gonzales contra el Auto de Vista 194/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 2056 a 2060 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L. representada por Víctor Hugo Siles Gonzales contra la Empresa China Harzone Industry Corp. Ltda. Sucursal Bolivia representada por Jianzhong Fang; sin contestación; el Auto de concesión de 20 de abril de 2026, visible a fs. 2084; el Auto Supremo de admisión N 0627 /2026-RA de 14 de mayo, obrante de fs. 2090 a 2091 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. La Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L. representada por Víctor Hugo Siles Gonzales por memorial de demanda que cursa de fs. 52 a 54 vta., subsanado de fs. 2657 a 2658, reiterado a fs. 2660 y a fs. 2706, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, contra la Empresa China Harzone Industry Corp. Ltda. Sucursal Bolivia, quien una vez citada, no respondió en plazo oportuno, por lo que a través del Auto de 18 de enero de 2019 obrante a fs. 2729 se declaró su rebeldía; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 1/2020 de 24 de enero, que cursa de fs. 2790 a 2793, en la que la Juez Público Civil y Comercial 18 de Cochabamba, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación, además de condenar en costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por

la Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L., según escrito de fs. 2794 a 2800 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista 194/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 2056 a 2060 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos:

- Con la declaratoria de rebeldía en contra de la Empresa China Harzone Industry Corp. Ltda., que, a decir del recurrente hizo que la que empresa aceptara y admitiera la existencia y exactitud de los hechos afirmados en su demanda; sin embargo, lo afirmado por la empresa recurrente Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L., no pudo ser tenido como cierto para lograr una Sentencia a su favor, debiendo necesariamente valorarse las pruebas aportadas y producidas de oficio como efecto del principio de verdad material para una valoración probatoria integra.

- La Empresa Zienz de Servicios Multidisciplinarios S.R.L., ahora recurrente, no acompañó contrato escrito, que demuestre la relación contractual con la empresa demandada China Harzone Industry Corp. Ltda., con el objeto de realizar labores en la liberación de derecho de vía del tramo comprendido entre las progresivas 19000 a 24000; sin embargo, en audiencia preliminar, el abogado de la empresa demandante dejo claro que la obligación exigida fue a través de un contrato verbal;

en ese entendido, todo contrato escrito o verbal para que tenga eficacia y respalde su pretensión, debió demostrar mediante pruebas idóneas; por lo que, con el solo reclamo de un acuerdo verbal no fue suficiente, más aún, si no fueron acompañados con hechos, actos o documentos que evidencien la voluntad reciproca y los elementos esenciales del convenio; entonces por lo señalado, no se evidenció el vínculo contractual entre dichas empresas, en el que se hubiere convenido la suma de Bs. 499.515,97 por los servicios prestados.

- Asimismo, el pronunciamiento de su resolución, no significó desconocer o negar el pago de los servicios prestados por la empresa recurrente, sino que los mismos pueden ser reclamados en la jurisdicción competente, conforme manifestó en su Carta de 28 de diciembre de 2015, con relación al cumplimiento de derechos laborales, conforme a las normas de la materia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L., representada por Víctor Hugo Siles Gonzales según escrito visible de fs. 2063 a 2081, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. El recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Vulneración y errónea aplicación del art. 364.III del Código Procesal Civil y del art. 115.II de la Constitución Política del Estado; toda vez, que el Auto de Vista no consideró que la parte demandada fue citada en su domicilio real con todos los actuados procesales pertinentes y, pese a encontrarse declarada en rebeldía, omitió responder deliberadamente con la finalidad de evadir el cumplimiento de la obligación asumida frente a la parte ahora recurrente; en ese entendido, se sostiene que resulta equivocado el razonamiento del Ad quem al señalar que la parte demandada rebelde pueda comparecer al proceso en el estado en que éste se encuentre, restando eficacia a lo dispuesto por el art. 364.III del Código Procesal Civil, en cuanto establece que la rebeldía genera una presunción simple sobre los hechos alegados por la parte actora mientras éstos no sean contradichos, vulnerando la normativa citada y el debido proceso en su vertiente de aplicación objetiva de la ley.

b) Error de hecho en la valoración de la prueba, siendo que el Tribunal Ad quem se limitó a mencionar la existencia de pruebas documentales cursantes de fs. 118 a 2656, sin efectuar un análisis integral de las mismas conforme al principio de verdad material y sin tener presente que dicha documentación demostraría que la empresa INYPSA, supervisora del proyecto de construcción, tenía conocimiento de que la empresa demandada había contratado los servicios de la Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L., del mismo modo, las pruebas documentales producidas tanto en primera como en segunda instancia evidenciarían la existencia de una relación contractual verbal entre la empresa demandante y la demandada, así como obligaciones pendientes de cumplimiento, situaciones que eran de conocimiento del gerente del proyecto INYPSA, no obstante, dichos elementos probatorios, entre otros cursantes en obrados, no fueron considerados de manera íntegra, siendo tergiversados tanto por el A quo como por el Ad quem, incurriendo en una interpretación errónea del art. 453 del Código Civil conforme al consentimiento sobre el contrato verbal, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, prescrito en el art. 115.II de la Constitución Politica del Estado.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que se case el Auto de Vista con las formalidades de ley.

2. Contestación al recurso de casación:

La Empresa demandada China Harzone Industry Corp. Ltda. Sucursal Bolivia, habiendo sido notificado con el recurso de casación, no respondió al mismo.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. Del contrato.

El Auto Supremo N 425/2022 de 23 de junio, respecto a la naturaleza del contrato razonó lo siguiente: Sobre el tema corresponde precisar que el art. 450 del Código Civil refiere: Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, también podemos hacer alusión al DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES de Manuel Osorio, el cual define el término contrato como: Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinadas y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. Asimismo, Capitant lo define como: Acuerdo de voluntades entre dos o más personas con el objeto de crear entre ellas vínculos y obligaciones. Es decir que el contrato es un acto jurídico bilateral que supone necesariamente un acuerdo de dos o más voluntades.

Al margen de las previsiones contenidas en los artículos 491 y 492 del CC, la voluntad de cada parte puede manifestarse en cualquier forma, de palabra, emitida verbalmente, o por escrito, mediante instrumento público o privado, o incluso por hechos, signos o actitudes que la revelen de un modo inequívoco, así lo prevé el artículo 453 del Sustantivo Civil. De las alusiones doctrinarias podemos destacar que la concepción más clara de un contrato resulta ser el acuerdo de dos o más voluntades, con la finalidad de generar obligaciones y derechos. III.2. La probanza del contrato verbal.

Sobre el tema este Tribunal Supremo de Justicia orientó en el Auto Supremo N 1121/2019 del 22 de octubre, lo siguiente: Consiguientemente, del análisis del total de la prueba de cargo como descargo y en base a la sana crítica que rige a los operadores de justicia se llegó a la consideración de que no se demostró que existiera un contrato verbal para el bombeo de agua potable entre el GAM de Tarabuco y la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado San Pedro de Tarabuco R.L., ya que, de la revisión del cuaderno procesal, en el caso de autos el GAM de Tarabuco no demostró que existió actos anteriores, simultáneos o posteriores que muestren la intención de contratar de ambas partes, ya sea con hechos y acontecimientos, es decir, algún hecho que pueda demostrar que el contrato verbal realmente se celebró. Asimismo, algún documento, qué si bien no hay un contrato escrito detallando los términos, pero podían conservarse recibos, facturas, emails o cualquier tipo de documentos que puedan demostrar su existencia. En definitiva, el contrato tendrá validez siempre y cuando el contenido se pueda demostrar mediante cualquier medio admitido por el derecho, en el caso concreto, no se advierte un acuerdo mediante el cual se intercambiaron términos y condiciones de manera oral, para que tenga la misma validez ante la ley que un contrato escrito, no habiéndose

OA A demostrado su existencia por la institución reconvencionista, además de no poseer elementos de obligado cumplimiento y estipulados por la ley, por consiguiente no se aprecia violación de los arts. 30 num. 11) de la ley N 025, 134 del Código Procesal Civil y 178 de la Constitución Política del Estado.

III.3. Sobre la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N 240/2015 de 14 de abril, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia orientó que: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art.

397 parágrafo IT del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.

La valoración de la prueba está regida por el sistema de apreciación de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien, el sistema de valoración de la prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa de la autoridad jurisdiccional, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del Juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que

tiene cada medio probatorio, lo que implica que el Juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte de las autoridades jurisdiccionales, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.4. De la verdad material.

El Auto Supremo N 159/2022 de 17 de marzo, ratificado por el Auto Supremo N 372/2024 de 19 de abril, manifestó que: ...Este Supremo Tribunal de Justicia orientó en sus diversos fallos como el Auto Supremo N 131/2016 en sentido que:

..en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad

DO ANA material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.

Así también el Auto Supremo N 225/2015 de 10 de abril, al respecto expresó que: Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado;

en ese entendido, diremos que respecto a la verdad maternal en Sentencia Constitucional Plurinacional N 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.1, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal Por otra parte, la Sentencia Constitucional N 0713/2010-R de 26 de julio, al respecto ha establecido que: El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, debe observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este

principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas..

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos formulados.

a) El recurrente denunció que el Auto de Vista aplicó erróneamente el art. 364.III del Código Procesal Civil al desconocer los efectos de la rebeldía de la parte demandada, pese a su legal citación, vulnerando el debido proceso y la aplicación objetiva de la ley.

Conforme al reclamo planteado, el Tribunal de alzada, precisó que, sobre el efecto de la declaración de rebeldía, en cuanto a la empresa recurrente Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L., logró que la empresa demandada China Harzone Industry Corp. Ltda., aceptara y admitiera la exactitud de la existencia de los hechos afirmados en su demande, pronunciamiento que fundamentó con relación al Auto Supremo N 80/2021 de Ol de febrero, sobre las implicancias de la declaratoria de la rebeldía, concluyendo que, la aplicación de dicha institución, no significa una confesión de lo afirmado por la empresa recurrente, quien está obligada a probar sus afirmaciones propuestas en su demanda; entonces, la declaratoria de rebeldía no puede ser tenida como cierta para lograr una Sentencia favorable, como fue el caso, teniendo que valorarse toda la prueba en su integridad.

Bajo ese argumento, la doctrina legal en los acápites III.3 y III.4 de la presente resolución, señalan que, la valoración de la prueba corresponde exclusivamente a los Jueces de instancia, quienes deben apreciarla en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica o de la prueba legal, debidamente motivadas, en casación, el Tribunal solo puede intervenir cuando se evidencie error de hecho o de derecho que derive en una valoración ilógica, arbitraria o contraria a la normativa aplicable;

asimismo, el principio de verdad material, sostiene que, los Jueces tienen el deber de privilegiar la realidad de los hechos sobre las formalidades procesales, valorando integralmente la prueba e incluso disponiendo prueba de oficio cuando sea necesaria, a fin de emitir una decisión fundada en la justicia material y no únicamente en la verdad formal.

Por lo descrito, conforme a la doctrina señalada, el juzgador tiene el deber de valorar todas las pruebas dentro del proceso, teniendo en cuenta que, la parte

O A AA recurrente tuvo la oportunidad de demostrar los hechos de su pretensión en la demanda principal a través de la carga probatoria, tomando en cuenta que a fs.

2729, la empresa demandada fue declarada rebelde por Auto de 18 de enero de 2019, desarrollándose el proceso hasta la conclusión del proceso, en que no se hicieron presentes ni justificaron su incomparecencia; sin embargo, al haberse declarado rebelde a la empresa demandada, no significó una confesión aparente ni determina automáticamente probada la demanda, en ese entendido el Auto Supremo N 874/2023, desarrolló de manera expresa el alcance del art. 364.III del Código Procesal Civil, señalando que, la rebeldía genera únicamente una presunción simple respecto de los hechos alegados por el actor, esa presunción no implica que el Juez deba tener por ciertos automáticamente los hechos de la demanda y que los hechos alegados deben encontrarse corroborados por otros medios probatorios; por lo señalado, la rebeldía no constituye confesión de las afirmaciones del demandante, por lo que, el recurrente no acreditó los hechos constitutivos de su demanda conforme al art. 1283.1 del Código Civil, en concordancia con el art. 145 de la norma adjetiva civil, por lo que su pretensión no fue probada, pese a la rebeldía de la empresa demandada.

b) Acerca del error de hecho en la valoración de la prueba, porque el Tribunal de alzada se limitó a mencionar la prueba documental sin haber realizado un análisis integral conforme al principio de verdad material, omitiendo valorar documentos que acreditaron la existencia de una relación contractual verbal y obligaciones pendientes entre las partes, incurriendo en una errónea interpretación del art. 453 del Código Civil, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Con relación a este reclamo, el Tribunal Ad quem, se pronunció sobre las 66 carpetas relacionadas a la liberación de Derecho de Vía DDV en la construcción de la doble vía al Valle Alto, tramo Valle Hermoso Paracaya (fs. 118 a 2656), en la que, se establecería que la empresa recurrente Zienz Servicios Multidisciplinario S.R.L., realizó los trabajos de liberación del derecho de vía del tramo comprendido entre las progresivas 19000 a 24000, ratificada a través de la certificación presentada por YNIPSA-Informes y Proyectos S.A., quienes se adjudicaron las labores de supervisión técnico ambiental de la construcción de la doble vía Valle Alto final avenida Petrolera Angostura Paracaya (fs. 2851 a 2853);

sin embargo, esta empresa no fue parte del presente proceso, sino que respondió a través de misivas que solicitó el recurrente con el objeto de probar los servicios que hubiere realizado con la empresa demandada.

En ese entendido, la empresa recurrente, demandó cumplimiento de obligación

aduciendo que fueron contratados por la empresa China Harzone Industry Corp.

Ltda., con el objeto de realizar los trabajos de liberación de derechos de vía antes mencionados; sin embargo, la empresa recurrente no demostró la existencia de un contrato escrito, que establezca una relación contractual entre ambas empresas, dejando claro por el abogado de la parte recurrente que la obligación exigida deviene de un contrato verbal; entendiéndose que no hubo un contrato escrito, pero es importante señalar que a través de una certificación emitida por la empresa YNIPSA, expresó que, la empresa China demandada se comprometió a remitir currículums de los profesionales que se harían cargo del Programa de Reposición de Perdidas PRP, desde el 02 de junio de 2015, en este caso según YNIPSA fueron el personal de la empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L.; sin embargo, otra certificación adjunta (fs. 18) de 28 de octubre de 2015, emitida por YNIPSA, mencionó un contrato de obra con relación al cumplimiento de derechos laborales, en ese entendido, el Tribunal Ad quem, al haber analizado las pruebas adjuntas por el recurrente, señaló que, es indispensable la existencia de medios probatorios idóneos que demuestren la existencia de un acuerdo contractual, ya que, con la sola afirmación de un contrato verbal no fue suficiente para acreditar el vínculo pactado para el cumplimiento de la obligación de pago de Bs. 499.515,97 por los supuestos servicios prestados.

Al respecto en el acápite III. 1 y III.2 de la presente resolución, se señala que, el contrato es un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, cuya manifestación puede ser expresa, verbal o escrita, siempre que se evidencie el consentimiento de las partes para generar derechos y obligaciones; asimismo, la existencia de un contrato verbal, debe acreditarse mediante actos anteriores, simultáneos o posteriores que evidencien la voluntad concordante de las partes, o a través de cualquier medio de prueba idóneo que demuestre su celebración y contenido, en ausencia de tales elementos, no puede tenerse por demostrada la relación contractual ni producir efectos jurídicos.

Si bien, el ordenamiento jurídico admite que determinados contratos puedan celebrarse verbalmente, quien invoca su existencia debe demostrarlo mediante medios probatorios idóneos que permitan establecer, con certeza, la existencia del vínculo obligacional y el incumplimiento reclamado, en el caso analizado, la empresa recurrente sustentó su pretensión en un supuesto contrato verbal, sin acompañar prueba suficiente que acredite la existencia del acuerdo obligacional asumido por la empresa China Herzone Industry Corp. Ltda., sobre el monto adeudado por la prestación del servicio, la sola afirmación de la existencia del contrato no satisface la carga probatoria prevista en el art. 1283 del Código Civil.

En consecuencia, aun cuando la documentación cursante de fs. 2851 a 2853 de

AA obrados, establecería que INYPSA, empresa que, además no fue parte del presente proceso, conocía la participación de la empresa recurrente en la ejecución del proyecto; sin embargo, ello no acredita necesariamente la existencia del contrato verbal de cuyo cumplimiento económico se reclama, es más, en la última parte de la nota emitida por YNIPSA señaló que el trabajo de campo requieren de una logística para la realización de dichas actividades, lo que implica un costo económico que de acuerdo a lo observado dicho costo seguramente debió ser cubierto por la Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L., no siendo de nuestro conocimiento pleno por ser un tema estrictamente que incumbe a la Empresa China Herzone Industry Corporation Ltd y la Empresa Zienz Multidisciplinarios S.R.L. (sic);

es decir no ofrece certeza sobre lo pactado entre las empresas en litis; sin embargo, así como lo señaló el Tribunal Ad quem, el pronunciamiento asumido, no implica desconocer ni negar el derecho de la empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L., a reclamar el cumplimiento de pago por los servicios que hubiera prestado;

sin embargo, la misma, deberá hacerse valer en la vía jurisdiccional que corresponda, conforme se desprende de la prueba cursante a fs. 18, consistente en la Carta de 28 de diciembre de 2015; por consiguiente, el reclamo recurrido resulta infundado.

En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto por parte del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión del recurrente y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.11 del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.11 del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 2063 a 2081, interpuesto por la Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L., representado por Víctor Hugo Siles Gonzales contra el Auto de Vista 194/2025 de 08 de diciembre, corriente de fs. 2056 a 2060 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Sin costas ni costos al no existir contestación al recurso.

Se llama severamente la atención a los vocales suscribientes de la resolución de segunda instancia por el incumplimiento injustificado de los plazos procesales respecto a la emisión y resolución de la causa puesta a su conocimiento; a los fines de ley, póngase en conocimiento del Consejo de la

Magistratura los antecedentes inherentes a la demora advertida.

Regístrese, comuniquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Primo Martínez es.

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Datos del proceso

Demandante
Empresa Zienz Servicios Multidisciplinarios S.R.L. Representado por Víctor Hugo Siles Gonzales
Demandado
Empresa China Harzone Industry Corp. Ltda. Sucursal Bolivia. Representado por Jianzhong Fang
Proceso
Cumplimiento de obligación
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia8 de julio de 2026AS/0957/2026Fuente oficial