Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 958/2019-RA
Sucre, 15 de octubre de 2019
Expediente : Santa Cruz 129/2019
Parte acusadora : Ministerio Público y otro
Parte imputada : Gladyz Bertha Quena Machaca y otra
Delitos : Violencia Familiar o Doméstica
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de julio de 2019, fs. 655 a 660 vta., Gladyz Bertha y Maritza Susan, ambas de apellidos Quena Machaca, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 42 de 4 de julio de 2019, fs. 606 a 609 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Zenobio Quena Titi contra las recurrentes, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 51/2018 de 23 de noviembre, fs. 472 a 480 vta., el Juez de Sentencia Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Gladyz Bertha Quena Machaca y Maritza Susan Quena Machaca, autoras y culpables en la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, descrito en la sanción del art. 272 bis del CP en relación al art. 7 de la Ley 348, imponiendo la pena de reclusión de dos años y seis meses a cada una, más el pago de costas.
Contra aquel Fallo, las recurrentes promovieron en un mismo acto, recurso de apelación restringida, fs. 547 a 583 vta., siendo resuelto por Auto de Vista 42 de 4 de julio de 2019, dictado por el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través de su Sala Penal Segunda, declarándolo admisible e improcedente, manteniendo la Sentencia apelada incólume.
El 23 de julio de 2019, el Auto de Vista impugnado, fue notificado a las recurrentes; y, el 30 de igual mes y año, presentaron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Las recurrentes, manifiestan que a pesar que los apartados III-IX en el Auto de Vista impugnado contienen varias citas de jurisprudencia “con relación a la apelación restringida, citando y exponiendo en una sola plana el art. 124 y 360 de la Ley 1970” (sic) el Tribunal de alzada no tomó en consideración los motivos inherentes a los nums. 1), 4) y 6) del art. 370 en el Código de Procedimiento Penal (CPP); además de concluir que no existió defecto de sentencia conforme el art. 370 núm. 5) del CPP, aun cuando el mismo no fue planteado en momento alguno.
Agregan que, “lo más llamativo, incongruente y total falta de respeto al sujeto litigante es que no se haya realizado una contrastación de los precedentes contradictorios invocados en la apelación restringida en relación al presente caso” (sic). Sumado a ello, consideran que el Tribunal de apelación no realizó ningún ‘análisis interpretativo’ sobre los precedentes contradictorios invocados, que fueron enfocados para el análisis de la labor de subsunción al tipo penal contenido en el art. 272 bis del CP. Los de apelación no tomaron en cuenta “las circunstancias específicas de derecho frente al hecho relacionado y la prueba pericial no existente” (sic), expresando simplemente que la sentencia dictada cumplió con los requisitos exigidos por el art. 124 del CPP. Manifiestan que, el no pronunciamiento “sobre algunos puntos mencionados en apelación restringida” (sic) contradice la doctrina legal de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004, atinentes al deber y a la forma de fundamentación en las resoluciones judiciales.
En igual sentido, el Auto de Vista impugnado –prosiguen- sostuvo que los reclamos de apelación no tuvieron argumento jurídico suficiente; sin embargo, inhibe señalar cuál fue el marco incumplido o cuál el argumento fáctico omitido. Aspecto que a más de ser reprochado como falto de fundamentación, en postura del recurso, es contrario a la doctrina legal de los AASS 239 de 2 de junio de 1997 y 562 de 1 de octubre 2004. Sobre este particular, señalan que “siendo deber del tribunal de alzada y de casación observar los defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos [deben] ser corregidos de oficio…conforme ordena el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, facultad…restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso” (sic).
Manifiestan que la implícita confirmación de la Sentencia, realizada por el Auto de Vista impugnado, a más de no dar observancia a los principios de presunción de inocencia y legalidad, omitió pronunciarse sobre los precedentes contradictorios invocados en apelación restringida, bajo el siguiente detalle:
Sobre el art. 370 núm. 1) del CPP, invocaron el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, explicando que la sentencia debe emerger de la apreciación y valoración integral de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica; siendo que en su caso la autoridad jurisdiccional, “otorg[ó] amplia fe probatoria a un testigo que nunca estuvo ofrecid[o]” (sic), así como fundó su culpabilidad sin “prueba científica, es decir, un dictamen pericial” (sic). Añaden que, la Sala Penal Segunda, no brindó pronunciamiento a la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007, sobre las posibilidades de corrección directa por parte de los tribunales de apelación en casos de errónea aplicación de la Ley sustantiva en base a la valoración de la prueba realizada en sentencia; ocurriendo, que en su caso, “el tribunal de alzada al percatarse de la vital e inexistencia de la prueba de verdad material (dictamen pericial)…inexcusablemente debería dictar una sentencia absolutoria y/o el reenvío” (sic).
Sobre el reclamo vinculado al art. 370 núm. 4) del CPP, el Tribunal de alzada omitió pronunciarse en torno al Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005, cuya orientación expresa que en los casos donde se constate violación al debido proceso inherente a valoración probatoria, el remedio procesal es la anulación de la sentencia y el reenvío del juicio; directriz que, afirman las recurrentes no ocurrió, pues, “el juez ad-quo violando el art. 171 de la Ley 1970, hace declarar en juicio a una funcionaria del SLIM, sin que esta haya sido ofrecida en calidad de prueba testifical peor aún, cuando su informe psicológico fue excluido” (sic).
Sobre el defecto descrito en el art. 370 núm. 6) del CPP, alegan que no mereció pronunciamiento la invocación del AS 724 de 26 de noviembre de 2004, cuya doctrina legal haría patente que, a tiempo de pronunciarse sentencia, la autoridad judicial se encuentra reatada a fundamentar exhaustivamente su decisión respecto a todos los hechos debatidos en juicio y las pruebas producidas en éste; sin embargo, “en el presente caso…el juez ad-quo, simplemente hace referencia a la supuesta prueba de cargo y se olvida fundamentar en relación a las pruebas de descargo y el valor que se debe dar a estas” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente su competencia, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
En ese orden de ideas, siguiendo la orientación brindada en el acápite que antecede, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que censuren actos procesales que hayan generado lesión a los mismos, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que denoten no solo únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que expliquen y denoten la existencia de interés casacional. Ahora bien, si los requisitos procesales sirven para garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la aplicación de la ley, que en el caso penal se matiza con la restitución de la paz social violentada por el delito y satisfacer las expectativas de la víctima en relación al resarcimiento del daño, deberá comprenderse que esos requisitos poseen carácter instrumental eminente y no agotarse en sí mismos, sino tutelar la realización y efectividad de los derechos y garantías constitucionales, que es su finalidad. El Código de Procedimiento Penal, ciertamente denota equilibrio entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de la que transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.
Tal entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y d) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En cuanto al requisito plazo, se tiene que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista impugnado, el 23 de julio de 2019, como es visto en diligencia sentada a fs. 612., presentando su memorial de recurso el 30 de igual mes y año, como reporta el timbre electrónico adherido a fs. 655, cumpliendo el plazo previsto por el art. 417 del CPP, restando el análisis de los demás requisitos de admisibilidad.
En el primer motivo identificado las recurrentes alegan que, la Sala Penal Segunda, no tomó en consideración los motivos de apelación restringida inherentes a los nums. 1), 4) y 6) del art. 370 en el CPP; enfatizando que dicha instancia no realizó ningún ‘análisis interpretativo’ sobre los precedentes contradictorios invocados con relación a cada uno de esos numerales, limitándose a afirmar que la sentencia dictada cumplió con los requisitos exigidos por el art. 124 del CPP, manifiestan que esa omisión contradijo la doctrina legal de los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Ahora bien, corresponde acentuar que a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos procesales contenidos en los arts. 416 y ss. del CPP, y que organizan el sistema de recursos, se hace que la apertura de competencia en casación sea motivada por el señalamiento en términos precisos de la contradicción entendida como el planteamiento de una situación de hecho similar, en la cual el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente invocado, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Visto ello, resulta cierto que el presente recurso cumplió con el requisito procesal de explicar dicha situación de hecho similar explicada en el deber de fundamentación completa exhaustiva por parte de las autoridades judiciales, así como que ésta no puede ser sustituida por la relación de documentos o los requerimientos de las partes, absolviendo de esa manera el último párrafo del art. 416 del CPP, por lo que la Sala declarará la admisibilidad del presente recurso a fines de establecer la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los AASS 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Por otro lado, corresponde precisar que los AASS 131 de 31 de enero de 2007, 472 de 8 de diciembre de 2005 y 724 de 26 de noviembre de 2004, si bien fueron invocados en el recurso de apelación restringida, no integrarán parte del análisis de fondo, por cuanto en casación se formula justamente un supuesto de ausencia de su consideración y pronunciamiento. En similares términos, no formaran parte del análisis los AASS 312007, 156/2005, Auto Supremo de 13 de enero de 1999, y 759 de 3 de diciembre de 2004, 487/05, 094/13, 377/2012, 438/2007, 359/09, 256/11, 022/10, 018/06, 368 de 17 de septiembre de 2005, 141 de 22 de abril de 206 y 53/2012 y 111 de 31 de enero de 2007, al haber sido únicamente enunciados, incumpliendo el voto de argumentar la situación de hecho similar por las que se los consideraría contradichos, y en el caso del Auto Supremo 239 de 2 de junio de 1997 al haber sido emitido dentro de un régimen procesal anterior y distinto a la Ley 1970, no es pasible de constituirse en precedente contradictorio a los fines del art. 416 y ss. de la citada Ley.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Gladyz Bertha Quena Machaca y Maritza Susan Quena Machaca, saliente de fs. 655 a 660 vta., dentro del marco descrito en el apartado IV de este Auto Supremo. En cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela