Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 958/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 48/2022
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 31 de mayo y el 22 de junio de 2022, a fs. 935-942, y, a fs. 991-1002, Roverto Menacho Cusipuma, así como, de manera conjunta la denunciante y la víctima, respectivamente, impugnan el Auto de Vista 033/2022 de 18 de mayo, a fs. 879-896, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roverto Menacho Cusipuma, por el delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 020/2021 de 23 de septiembre, a fs. 684-690 vta., el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Roverto Menacho Cusipuma, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente calificado según los arts. 308 bis y 310 inc. g) del CP, imponiéndole la sanción de veinticinco años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, Roverto Menacho Cusipuma (fs.751-770 vta.), y, en un mismo acto, denunciante y víctima (fs. 789-792), promovieron apelación restringida, acciones que, puestas a conocimiento de la Sala Penal Primera de Potosí, fueron declaradas improcedentes a través de Auto de Vista 033/2022 de 18 de mayo.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS
III.1 Recurso de casación de Roverto Menacho Cusipuma
III.1.1. Señala el recurrente que el Auto de Vista que impugna incurre en defecto absoluto puesto que “no contiene la debida fundamentación y motivación que exige el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además que Existe contradicción con…la doctrina legal…establecida en el Auto Supremo 192/2016-RRC de…14 de marzo de 2016” (sic). Explica que, en apelación restringida con base en el art. 370 num. 5) del CPP, reclamó que la fundamentación en Sentencia era insuficiente y contradictoria, empero ante tal reclamo, reiterando igual error el Tribunal de apelación, respondió que el agravio no era evidente.
Considera que por la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, era deber de los de apelación, “verificar si el tribunal d juicio en la emisión de la sentencia observó los elementos que resultan imprescindibles con relación a la fundamentación descriptiva, fáctica intelectiva y jurídica” (sic)
Señala además que el Tribunal de sentencia no cumplió con la fundamentación descriptiva exigida por la doctrina legal del AS 152/2013-RRC de 31 de mayo, pues, al no consignar cada elemento probatorio útil y la relación de contenido relevante a la solución del caso. Situación similar, hubiera sido presente en cuanto el reclamo de insuficiente fundamentación fáctica sobre la que los miembros de la Sala Penal Primera “no cumplieron su labor de verificar si la sentencia…ha cumplido o no con una debida fundamentación fáctica” (sic).
En lo demás el recurso sindica al AV 033/2022, de no brindar respuestas directas, claras, razonadas y fundamentadas a sus reclamos sobre motivación deficiente de la Sentencia de grado, ya sea en el análisis jurídico, y aspectos que denotasen contradicción en el fallo de grado, precisando que los de apelación, “simplemente sean limitado en sostener de manera general y referencial que la sentencia habría cumplido con la debida fundamentación y que se habría realizado un análisis integral bajo la sana crítica de las pruebas, incurriendo de esta manera en contradicción con la doctrina legal establecida en el auto supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo” (sic)
III.1.2. Contradicción a la doctrina legal del AS 813/2018-RRC de 10 de septiembre, sentada en un supuesto de falta de fundamentación en la respuesta al agravio vinculado al art. 370 num. 6) del CPP. Explica el recurrente que, inversamente a lo postulado en el precedente, la Sala Penal Primera declaró la improcedencia del motivo considerando que las alegaciones formuladas eran incongruentes, es decir, en perspectiva del recurrente, se opinó sobre un aspecto de forma cuando la jurisprudencia obliga a los tribunales resolver el fondo del planteamiento superada que fuera la fase de admisibilidad.
III.1.3. El recurrente plantea contradicción de la doctrina legal contenida en el AS 347/2013-RRC de 24 de diciembre, señalando que el AV 033/2022, se pronunció sobre aspectos no demandados al considerar que, sobre el reclamo de haberse fijado hechos inexistentes como aspectos fundantes de la condena, el Tribunal de apelación determinó que ello no era evidente llevando a colación dos atestaciones que no fueron mencionadas en momento alguno por el en ese momento apelante.
III.2 Recurso de casación opuesto por denunciante y víctima
III.2.1. Defecto absoluto por omisión al resolver el primer motivo de apelación restringida respecto a un supuesto de inobservancia al art. 121 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE), precisando:
“…en memorial de 13 de agosto de 2021 de manera voluntaria hemos pedido, para que mi persona….en mi condición de víctima pueda prestar mi declaración testifical e n juicio y aclarar que nunca existió la supuesta agresión sexual por parte del sr. Roverto Menacho Cusipuma hacia mi persona” (sic)
Considera que tales aspectos vulneraron sus derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, invocando como precedentes contradictorios los AASS 54/2012 de 22 de marzo y 976/2018-RRC de 6 de noviembre.
III.2.2. Defecto absoluto por vulneración al debido proceso acusando al Tribunal de apelación que los alegatos expuestos en el segundo motivo de apelación restringida no fueron objeto de pronunciamiento, o bien fueron tratados por medio de una argumentación deficiente e incompleta. Invoca como precedente contradictorio el AS 011/2019-RRC de 23 de enero, explicando que:
“…en cuanto a nuestro reclamo referente a que la sentencia…estaba basada en valoración defectuosa de las pruebas testificales de la sra. Julieta Alaca Mamani y de la sra. MVF, la Sala Penal Primera no ha cumplido con su labor de verificar respecto al valor otorgado por el Tribunal de sentencia a estas pruebas testificales erróneamente valoradas, no ha analizado cual fue el valor otorgado a cada una de estas pruebas y si las mismas fueron o no coherentes o lógicos, simplemente en cuanto a la prueba testifical de la sra. Julieta Alaca Mamani se limitaron en señalar que la sra. MVF debido solicitar un careo o en su caso pedir una aclaración cuando la testigo Julieta Alaca Mamani estaba declarando, asimismo en cuanto a la prueba testifical de la sra. MVF al margen de transcribir una parte de su declaración se limitaron en mencionar de manera genérica “...que la sentencia emitida por el tribunal de sentencia fue por demás ecuánime, velando por la protección de la víctima, estableciendo una valoración integral de todas las declaraciones, documentales, evidenciando que no existe ninguna vulneración, tomando en cuenta que la declaración de la apelante si fue valorado como tal es decir como denunciante y madre de la víctima...” sin embargo no explicaron cómo o de qué manera habría sido valorada la declaración de la sra. MVF cual habría sido el proceso iter lógico efectuado por el Tribunal de sentencia respecto a la valoración de esta prueba testifical y si misma fue acorde a la sana critica, mas al contrario han procedido a la revalorización de esta prueba testifical al afirmar que la misma habría sido valorada como denunciante madre de la victima cuando en ninguna parte de la sentencia el tribunal de sentencia no ha referido esta prueba testifical…” (sic)
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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