Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0958/2023

Tribunal Supremo de Justicia
4 de octubre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Por tercero

La parte recurrente se'ñalo que el Tribunal Ad quem infringió el art. 271 del Código Procesal Civil, debido a que emitió su fallo de fondo con motivación insuficiente y exigua: primero, porque, no consideró los fundamentos de su defensa, los cuales se basaron en su acreencia de buena fe que se encue...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 958/2023

Fecha: 04 de octubre de 2023

Expediente: LP-47-23-S

Partes: María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga c/ el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: La Paz.

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 603 a 619, interpuestos por José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, y de fs. 630 a 634 vta., propuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Mendez, contra el Auto de Vista N° 413/2022 de 03 de noviembre, obrante de fs. 579 a 584 vta., y el Auto de complementación y enmienda de 28 de noviembre de 2022, que corre a fs. 590, ambos pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato; promovido a instancias de María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga contra María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, Prudencia Beatriz León Caba, los esposos impugnantes Quispe-Villca y la entidad financiera recurrente; los escritos de respuesta que discurren de fs. 624 a 626, 639 y vta., y 647 a 648 vta.; el Auto de concesión de 27 de febrero de 2023, visible a fs. 651; el Auto Supremo de Admisión N° 229/2023-RA de 17 de marzo, de fs. 659 a 661; la Resolución Constitucional Nº 140/2023, de 28 de julio, obrante de fs. 738 a 743; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, mediante el escrito corriente de fs. 103 a 110 vta., subsanado y modificado por los escritos visibles de fs. 124 a 131 vta., 133 a 136 vta., 140 a 144 vta., y de fs. 151 y vta., promovieron demanda de nulidad de contrato, en contra del Banco Mercantil Santa Cruz S.A., María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba, quienes luego de ser citados y emplazados, se apersonaron, allanaron y contradijeron la pretensión principal de la siguiente forma:

Prudencia Beatriz León Caba, por medio del escrito de fs. 240 a 241, respondió de forma afirmativa y se allanó a la pretensión principal.

José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, a través del memorial de fs. 243 a 247 vta., respondieron de forma negativa y plantearon excepciones de falta de legitimación o interés legítimo, litispendencia y demanda defectuosa, estas últimas fueron declaradas improbadas, mediante la Resolución Nº 134/2021 de 25 de marzo, que discurre de fs. 410 a 414 vta.

María Elena Saavedra Ferrufino, por intermedio de los escritos visibles de fs. 287 a 291 y de fs. 337 a 338, respondió de forma negativa, propuso acción reconvencional de validez y vigencia de venta de bien inmueble y opuso incidente de improponibilidad objetiva de demanda, estas últimas que fueron atendidas, por una parte, por medio de la Resolución Nº 406/2020 de 30 de octubre, que discurre a fs. 339 y vta., a través de la cual se declaró por no presentada la acción reconvencional, y por otra, mediante el Auto interlocutorio Nº 134/2021 de 25 de marzo, que cursa de fs. 410 a 414 vta., el cual falló declarando improbado el incidente de improponibilidad objetiva de la demanda.

El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, mediante el escrito obrante de fs. 306 a 309 vta., respondió de forma negativa a la acción principal

Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi y Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, por el auto de 20 de octubre de 2020, a fs. 333, fueron declarados rebeldes, porque no comparecieron al llamado de la autoridad judicial; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, visible de fs. 485 a 496, por medio de la cual el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de El Alto – La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato, en consecuencia, declaró la nulidad de la relación contractual de compraventa inmersa dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993 de 21 de junio, que cursa de fs. 17 a 19, refiriendo que no corresponde ni es posible aplicar los efectos retroactivos de la nulidad al caso en concreto, por ello condenó a la parte demandada (María Elena Saavedra Ferrufino) a restituir en favor de la parte demandante, el valor comercial, en dinero, del bien objeto del contrato que fue nulificado.

2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga representados por Francisco German Melo Aliaga y Juana Ángela León Caba, mediante el escrito de fs. 528 a 532 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 413/2022 de 03 de noviembre, obrante de fs. 579 a 584 vta., complementado por el Auto de 28 de noviembre de 2022, que discurre a fs. 590, por medio del cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 461/2021 de 03 de noviembre, de fs. 485 a 496, y en el fondo declaró la nulidad del contrato de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993, en consecuencia, por una parte, dispuso que por ante la Notaria de Fe Pública Nº 71 de la ciudad de La Paz se cancele los archivos y registros que contiene la referida Escritura, por otra, que se notifique a la oficina de Derechos Reales con el objeto de que: primero, cancele la Partida Nº 01220854, de 09 de septiembre de 1993, que actualmente fue registrada con la Matricula bajo el Nº 2.01.4.01.0049834, a nombre de María Elena Saavedra Ferrufino, segundo, cancele los asientos A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7 y A-8 de la columna de titularidad sobre el dominio de la referida matrícula; tercero, inhabilite los asientos B-1, B-2 y B-3 de la columna de gravámenes y restricciones del bien inmueble objeto del contrato nulificado y, por último, se rehabilite la partida Nº 2493, a fs. 2493, de 07 de abril de 1970 del libro 1-C que se encuentra a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferrufino; argumentando que:

Se acreditó que la relación contractual de compraventa inmersa en la Escritura Pública Nº 2944/1993, se encuentra afectada por el acto ilícito de falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, en consecuencia, refirió que los presentes hechos se adecuan a la causal de nulidad establecida en el art. 450.3 del Código Civil, por causa ilícita, por ende, corresponde aplicar el efecto retroactivo de la nulidad contractual, bajo los efectos ex tunc.

La declaración realizada por el Juez A quo, sobre el hecho de que pasó más de 24 años sin que los demandantes interpusieran la presente acción de nulidad, carece de relevancia jurídica, ya que la acción de nulidad es imprescriptible, por lo que no importa el tiempo en el que sea interpuesta la acción de ineficacia contractual, se debe aplicar los efectos retroactivos que amerita este tipo de acciones de nulidad de contratos.

Por una parte, los demandantes en su petitorio no solicitaron afectar las escrituras públicas que dieron origen al derecho propietario de cada uno de los demandados, por otra, lo que los actores principales solicitaron, primero, fue la cancelación de los archivos y registros de la Escritura Pública Nº 2944/1993, de 04 de agosto, ante la Notaría de Fe Pública No. 71 de la ciudad de La Paz, segundo, que se rehabilite la Partida Nº 2493, fojas 2493, libro C de fecha 07 de abril de 1970 a nombre de Román León Reynaga y Nelby Caba Ferufino y, tercero, la cancelación de la Matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0049834; entonces, por un principio dispositivo, al ser claro el petitorio que la parte demandante expuso en su escrito de demanda, el Juez A quo no puede pretender desconocer el mismo, bajo alternativa de emitir una decisión judicial viciada de incongruencia ultra petita, ya que los demandantes jamás pidieron la restitución monetaria del bien objeto del contrato a ser nulificado, fruto de la acción delictiva cometida por la codemandada María Elena Saavedra Ferrufino.

3. Posteriormente, ante el recurso de casación que corre de fs. 603 a 619, interpuesto por José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, y de fs. 630 a 634 vta., planteado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Méndez, se pronunció el Auto de Supremo Nº 337/2023 de 18 de abril, saliente de fs. 664 a 679 vta., por medio del cual se: “…CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 413/2022, de 03 de noviembre, de fs. 579 a 584 vta., complementado mediante el auto de 28 de noviembre de 2022 visible a fs. 590, ambos pronunciados por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en el fondo falla declarando PROBADA en parte la demanda de nulidad de contrato cursante de fs. 124 a 131 vta., fs. 133 a 136 vta., fs. 140 a 144 vta., y fs. 151 y vta. En consecuencia, se declara la nulidad parcial del contrato de compraventa inmerso dentro de la Escritura Pública Nº 2944/1993 que corre de fs. 17 a 18 vta., debido a que la venta que realizó Román León Reynaga sobre el 50% de sus acciones y derechos no se encuentra afectada por falsedad alguna, disponiéndose que en ejecución de Sentencia se notifique a Derechos Reales de la ciudad de El Alto con el objeto de que se depure todo el valor registral sobre el 50% de las acciones y derechos que generó la venta fraudulenta hecha a nombre de Nelby Caba Ferrufino (+) y mantenga el 50% de las acciones y derechos que generó la venta que realizó Román León Reynaga Caba, para el efecto, realice un reajuste sobre el bien inmueble con Matrícula computarizada Nº 2.01.4.01.0049834, en la columna A, de titularidad sobre el dominio, debiendo consignarse como propietarios del 50% a Román León Reynaga y los herederos de Nelby Caba Ferrufino y como propietarios del 50% a los esposos José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani. Asimismo, sobre la columna B, de gravámenes y restricciones, la hipoteca inserta por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., del asiento B-3, solamente afecte el 50% de las acciones y derechos de José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, liberándose de todo peso hipotecario el 50% de las acciones y derechos que tienen Román León Reynaga y los herederos de Nelby Caba Ferrufino…”

Resolución Suprema que fue impugnada, mediante la acción tutelar interpuesta por Modesta Villca Mamani de Quispe y José Ramón Quispe Condori, cuyos reclamos ameritaron que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de La Paz emita la Resolución Constitucional Nº 140/2023 de 28 de julio, de fs. 738 a 743, mediante la cual: “…CONCEDE la tutela solicitada por Modesta Villca Mamani y José Ramón Quispe Condori (…) A mérito de la tutela otorgada (…), esta Sala Constitucional determina lo siguiente:

Único.- Dejar sin efecto y declarar la Nulidad del Auto Supremo 337/2023 de fecha 18 de abril de 2023 pronunciada por la autoridad hoy accionada, y en su mérito se dispone que la misma en plazo razonable, una vez que sea notificado de manera íntegra y física con la presente Resolución, proceda a emitir nuevo fallo observando los aspectos que ha sido objeto de análisis por esta jurisdicción constitucional vinculado a la congruencia externa y dinámica en relación de los antecedentes que dieron lugar a la Litis, así como en relación a los alegatos ciertamente planteados por la entidad tercero interesado en el Recurso de casación en el fondo…”.

En este sentido, se pasa a analizar nuevamente los recursos de casación que fueron planteados dentro de la presente causa.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y LAS RESPUESTAS.

II.1. José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, mediante el recurso de casación que cursa de fs. 603 a 619, denunciaron que:

1. El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, y que se encuentra revestido de incongruencia externa e interna, lo primero, debido a que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta congruente al único punto de apelación propuesto por la parte demandante, lo segundo, porque el Auto de Vista carece de conexidad lógica, ordenada y coherente en la parte considerativa y de esta con la parte dispositiva.

2. El Tribunal de alzada vulneró el art. 265 del Código Procesal Civil, ya que emitió criterio de fondo con un argumento de forma, toda vez que el único reclamo propuesto por los actores principales se cimentó en el presunto vicio de incongruencia extra petita, no obstante, el Tribunal de alzada a pesar de advertir que en el recurso de apelación que corre de fs. 528 a 532 vta., se acusó un error de forma, consideró el fondo de la controversia revocando la sentencia de primer grado, sin argumento impugnatorio ni petición de por medio.

3. El Tribunal de alzada no consideró que en el recurso de apelación solamente se expuso un agravio de forma, por errores formales, no obstante, como si existiese agravio de fondo de manera contradictoria e incongruente revocó la decisión emitida por el Juez A quo.

4. El Auto de Vista recurrido carece de motivación y fundamentación, puesto que en su contenido no se expresó ningún argumento sobre el fondo de la contienda judicial, por ello, resulta un fallo judicial arbitrario.

5. El Tribunal de alzada al emitir la decisión materia de impugnación guardó silencio sobre la ponderación aplicada por el Juez A quo debido a la colisión de derechos que se suscitó dentro de la presente causa, entre el derecho propietario de los demandantes frente al derecho propietario de los demandados (que además emergen de una venta judicial).

6. El Tribunal Ad quem vulneró el principio iura novit curia, porque omitió pronunciarse sobre la significancia que amerita adquirir una propiedad por medio de una venta judicial, la cual tiene el carácter de ser una venta perfecta.

7. El Tribunal de segunda instancia incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 10 y 1485 del Código Civil, 173 y 174 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, 8 de la Ley 1152 y la Sentencia Constitucional Nº 2005/2012 de 12 de octubre, al sostener que no tiene relevancia jurídica que sus personas hayan adquirido de buena fe el bien objeto del contrato a ser nulificado, ignorándose con ello la colisión de derechos que se produjo entre el derecho propietario de la parte demandante frente al derecho propietario de los últimos propietarios, el cual emerge de una venta judicial perfecta.

8. El Tribunal de alzada de forma absurda refirió que solamente se declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 2944/1993, no obstante, de forma consecutiva afectó los actos posteriores disponiendo el levantamiento de su derecho propietario ante la oficina de Derechos Reales, dejando en incertidumbre su derecho propietario que fue adquirido de buena fe fruto de una venta judicial.

9. El Auto de Vista recurrido vulneró su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, debido a que dispuso la restitución del bien objeto del contrato a ser nulificado en favor de la parte demandante, sin considerar todo el valor económico agregado por las mejoras y construcciones que fueron efectuadas por los recurrentes.

Argumentos que les sirvieron de sustento para solicitar que este máximo Tribunal de Justica anule el Auto de Vista recurrido o de forma alternativa case la decisión de segunda instancia.

II.2. El Banco Mercantil Santa Cruz S.A., representado por Sergio Adolfo Rocha Mendez, a través del recurso de casación que corre de fs. 630 a 634 vta., acusó que:

1. El Tribunal de alzada dejó de lado que en la minuta objeto de nulidad, únicamente se habría evidenciado la falsedad en la firma de Nelby Caba Ferrufino, mas no así la firma y rúbrica de Román León Reynaga, por lo que al existir una minuta suscrita por uno de los copropietarios, los efectos de la venta deben producirse por lo menos respecto a la porción de uno de los copropietarios.

2. El Tribunal Ad quem infringió el art. 271 del Código Procesal Civil, debido a que emitió su fallo de fondo con motivación insuficiente y exigua: primero, porque, no consideró los fundamentos de su defensa, los cuales se basaron en su acreencia de buena fe que se encuentra sustentada por el art. 1372 par. II del Código Civil, segundo, en el entendido que no se analizó por qué se debe aplicar de manera irrestricta y preferente los efectos retroactivos de la nulidad con base en el art. 547 del Código Civil, dejándose de lado el art. 1372 par. II del Código Civil, el cual genera en su favor una contundente condición de acreedor de buena fe.

3. El Tribunal de Alzada incurrió en indebida aplicación del art. 547 del Código Civil, ya que este precepto legal, no debió ser aplicado siendo que el mismo atenta en contra del art. 1372 par. II del Código Civil, puesto que tras suscitarse una situación de nulidad por falsedad en la que media un gravamen hipotecario, publicitado por el Banco Mercantil Santa Cruz, prima más el gravamen hipotecario constituido ante un propietario aparente.

4. El Auto de Vista recurrido no consideró que existió una minuta firmada por uno de los copropietarios y que a partir de dicha realidad, la compraventa debe surtir plena eficacia jurídica sobre su cuota parte, conforme lo previsto en el art. 521 del Código Civil.

Con esos argumentos solicitó la anulación del Auto de Vista impugnado o en su defecto se case la decisión de segunda instancia.

De la contestación a los recursos de casación.

II.3. María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, representados por Juana Ángela León Caba y Francisco German Melo Aliaga, a través del escrito de fs. 624 a 626, contradijeron el recurso de casación incoado por los esposos Quispe-Villca, bajo el siguiente argumento:

No se puede justificar una venta fraudulenta so pretexto de buena fe, ya que los adquirentes de buena fe, tienen el camino y las vías legales para reclamar a su respectivo vendedor la efectivización de su derecho de evicción, conforme lo determina el art. 614 num. 3 del Código Civil, puesto que si la adquisición primigenia resulta falsaria se debe anular todos los actos que guarden conexidad con la obligación primigenia adulterada.

Por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de casación saliente de fs. 603 a 614 (quiso decir de fs. 603 a 619).

II.4. María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga, representados por Francisco German Melo Aliaga y Juana Ángela León Caba, por medio del escrito que discurre a fs. 639 y vta., respondieron al Banco Mercantil Santa Cruz S.A., arguyendo que:

De acuerdo al formulario de notificación que cursa a fs. 622, se pudo advertir que el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., fue notificado con el Auto de Vista recurrido el 13 de enero de 2023, en ese mérito, al haber sido interpuesto el recurso de casación el 30 de enero de 2023, se tiene que el mismo fue presentado de forma extemporánea, es decir a once días después de la notificación.

Argumento que le sirvió de sustento para argüir que no corresponde la admisión del recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., que cursa de fs. 630 a 634 vta.

II.5. José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe, mediante el escrito corriente de fs. 647 a 648 vta., respondieron el recurso de casación interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., refiriendo que:

1. No existe un pronunciamiento sobre la firma de Román León Reynaga quien sí firmó la minuta de compraventa materia de nulidad, conforme lo admiten y confiesan todos los demandantes, por consiguiente, no se estableció los efectos de la venta en cuanto a las acciones y derechos que le corresponden, los cuales no fueron cuestionados como causal de nulidad.

2. No existe pronunciamiento sobre el derecho de crédito hipotecario de la entidad bancaria como acreedor de buena fe.

3. El Tribunal Ad quem efectuó una indebida subsunción de un hecho a una incorrecta hipótesis jurídica, porque se aplicó de forma indebida el art. 547 del Código Civil al caso en concreto, dejando en incertidumbre e inseguridad jurídica a su acreedor hipotecario de buena fe.

Con ese conjunto de alegatos solicitó que se tenga por respondido el recurso de casación propuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., se disponga su remisión ante el Tribunal de casación donde se anulará o en su defecto se casará el Auto de Vista recurrido.

De lo dispuesto por la Tribunal de garantías constitucionales.

II.6 La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio de la Resolución Constitucional Nº 140/2023 de 28 de julio, de fs. 738 a 743 determinó que:

“…remitiéndonos al contenido del Recurso de Casación postulado por la parte hoy tercero interesado Banco Mercantil Santa Cruz, conforme hemos citado en los antecedentes del caso, a tiempo de postular el Recurso de Casación en el fondo vinculado a la aplicación e interpretación indebida y errónea del Código Civil, nótese conforme así lo hemos referido que, el argumento principal de la entidad financiera en el recurso de casación en el fondo estaba vinculado al hecho de que deba subsistir la hipoteca en favor de la citada institución financiera, y el respaldo normativa que esta entidad ha planteado esta en la cita del art. 1289 del Código Civil, así como también el art. 1372 parágrafo II del Código Civil, art. 547 del Código Civil y en relación también al art. 521 del Código Civil, y ha cuestiona la entidad hoy tercero interesado en este recursos que: “resulta incuestionable la existencia de la afirmación en la demanda decidiendo inferirse que a partir de la misma si ha existido una Minuta firmada por los copropietarios o por lo menos por uno de ellos, que a partir de dicha realidad la compraventa ha surtido efectos conforme al art. 521 del ordenamiento civil”, ese ha sido el mérito de errónea e incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico que lo ha postulado en el Recurso de Casación en el fondo..

De la revisión de este mecanismo de impugnación absuelto por la autoridad hoy accionada, esta Sala Constitucional no llega a establecer y a comprender que haya sido la parte demandada hoy tercero interesado Banco Mercantil Santa Cruz que haya sido requerido o haya postulado el hecho de que la autoridad de Alzada debía dejar subsistente únicamente la parte de la Escritura Pública en la cual intervino Román León Reynaga, reiteramos, independientemente del informe pericial que ha relacionado esta Sala, la jurisdicción constitución no evidencia que ese alegato haya sido planteado o haya sido requerido por el Banco Mercantil Santa Cruz; en consecuencia, cuando la autoridad hoy accionada nos indica que el análisis efectuado en el acápite IV.6 en relación al hecho de corresponder decretar la Nulidad Parcial de la relación contractual contenida en la Escritura Pública 2994/1993 no ha sido un acto de postulación efectuado por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A.…” (ver fs. 741 y vta.).

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

El Auto Supremo Nº 707/2022 de 26 de septiembre, en su doctrina legal explicó que: “…Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: 1) Congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, 2) Congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretende evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia...”. Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.

Lo expuesto permite deducir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante…”.

III.2. Sobre la figura de la protección del tercero adquirente de buena fe y su excepción.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero, expresó que: “…la figura de la Adquisición a non domino, protección del tercero adquiriente de buena fe cuando considera que la adquisición realizada, lo fue de persona que no era la propietaria del bien, sin embargo se lo hizo bajo la información registral de la persona que en el registro aparecía como dueña o dueño del inmueble y como tal adquirieron de esa persona que no era la dueña, confiando los adquirientes en la información registral. “…la adquisición a non domino se protege al adquiriente de buena fe cuyo derecho se origina en quien ostenta, en apariencia, el carácter de titular. Ello acontece cuando el enajenante aparece como titular en el Registro Público…”, protecciones que sin duda resguardan la seguridad jurídica que debe reinar en toda legislación.

El problema surge, cuando existe colisión entre la posición del tercero adquiriente de buena fe que basó su adquisición en la información registral sin saber que dicho bien le fue sustraído ilegalmente al propietario original, la jurisprudencia de Costa Rica establece: “…es criterio de esta Sala que, como sucede en el caso concreto, la víctima de un despojo de sus bienes, hecho al amparo de documentos falsos que logran ser inscritos en el Registro Público, tiene derecho a recuperar el bien que le ha sido, de esta manera, sustraído en forma fraudulenta, aun cuando haya terceros adquirientes de buena fe, que a su vez confiaron en la publicidad registral. Lo dicho no implica, en forma alguna, desconocer a los terceros de buena fe, la tutela y defensa de sus intereses, porque ellos conservan los mecanismos previstos en la legislación civil para reclamar, contra el vendedor, la garantía y, en todo caso, el pago de los daños y perjuicios, así como las restantes indemnizaciones que correspondan –pago de mejoras, por ejemplo-, según los principios que allí se establecen. A juicio de esta Sala, la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido, en forma fraudulenta, subrepticia e indefensa, sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de los bienes que le pertenecen y que por imposición del Estado, está obligado a inscribir y registrar (…) la importancia de la publicidad registral y sus principios, no pueden prevalecer sobre el derecho de la primer víctima –el legítimo propietario, originariamente despojado en forma fraudulenta- de mantener la titularidad plena sobre sus bienes o en todo caso, el derecho a ser restituido en el goce de los mismos (…) en lo posible restaurando las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho…” (Resolución Nº 0003-98 de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia dictada al ser nueve horas, treinta minutos del tres de abril de mil novecientos noventa y ocho).

La posición de la indicada resolución enseña que la tutela del tercero de buena fe no puede implicar que su situación prevalezca sobre la de quien ha sido en forma fraudulenta sorprendido con el despojo de la titularidad jurídica de sus bienes, estableciendo la misma Resolución citada líneas más abajo que: “…mediante la utilización de documentos falsos, en perjuicios de los propietarios registrales verdaderos y, realizar a su amparo, entre otros, falsos traspasos que luego, so pretexto de la seguridad que la propia publicidad representa, extender los efectos del delito, a terceras personas que actúan, la mayoría de ocasiones, de buena fe, si bien no faltan casos en los que, quien adquirirá “al amparo del registro”, también conoce la maniobra fraudulenta y de ello precisamente, espera obtener provecho, para “legalizar” su situación y, de allí en adelante, iniciar la cadena de perjuicios, a los vendedores adquirientes de buena fe, confiados en la información de la publicidad registral. En suma: la publicidad registral protege el derecho de los terceros de buena fe que ha sido sorprendidos con maniobras fraudulentas –ocasionados, según se establece en el campo civil-. Pero no puede, en forma alguna, constituirse como mampara de legitimación de los hechos delictivos, al punto de ser un obstáculo para que la víctima de un delito –el propietario original, despojado de su bien por un documento falso que ha logrado inscribirse- pueda recuperarlo –de hecho y de derecho-…”. Concluyéndose en esta colisión de derechos entre la tutela del tercero adquiriente de buena y el propietario original que en el caso de nulidad del título inscrito se deba a la falsedad del documento que lo ampara se vulnera no sólo “la identidad, sino como lógica consecuencia, la voluntad y el consentimiento del titular registral del bien”. En ese caso no puede hablarse de negocio, de venta y, al amparo de tal acto fraudulento, no pueden generarse efectos jurídicos válidos, aun cuando hayan intervenido en la cadena de transmisiones y movimientos, terceros de buena fe, como sucede en la mayoría de los casos, toda vez que, son provenientes de hechos contrarios a las buenas costumbres que dañan y van en contra de los principios ético-morales establecidos para nuestra convivencia…”.

III.3. Respecto al principio dispositivo.

Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 194/2021 de 04 de marzo, en su doctrina legal aplicable al caso desglosó que: “…El Auto Supremo Nº 516/2014 de 08 de septiembre, razonó que: “…el principio dispositivo es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él.  Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso.

En ese sentido, puede decirse que el principio dispositivo está integrado esencialmente por los siguientes elementos: 1) el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso, en virtud al cual la actividad jurisdiccional sólo puede iniciarse ante la petición del interesado, 2) el poder de definir el contenido y alcance de la pretensión cuya satisfacción intenta, en virtud al cual los límites del objeto del proceso son dados por las partes, careciendo el Juez de la facultad de modificarlos, debiendo resolverse la controversia en el marco de la debida congruencia con los límites impuestos por la pretensión y la defensa, manifestación consagrada en el art. 190 del adjetivo civil; y 3) el poder de disponer libremente del  derecho subjetivo cuya protección pretenden, en mérito al cual,  si las partes son las únicas que pueden incoar la actividad jurisdiccional también son las únicas que pueden ponerle término en cualquier instante.

Dicho de otra manera, el contenido del principio dispositivo reconoce a las partes el derecho de iniciar el proceso, de determinar el objeto litigioso y de concluir el mismo por acto de parte”.

El autor de Santo en su obra “El Proceso Civil” sobre el principio dispositivo señala que: “…en términos generales, puede definirse como "aquel en cuya virtud se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como la aportación de los materiales sobre los que se ha de versar la decisión del juez". El proceso civil solo puede iniciarse a instancia de parte y de ahí los conocidos aforismos "nemo iudex sine actore" (no hay juez sin actor) y "ne procedat iudex ex officio" (los jueces no proceden de oficio). "Nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte" (…). Exclusivamente de la voluntad de los justiciables depende, entonces, ocurrir o no ante el órgano jurisdiccional, mediante la demanda, para obtener la tutela o protección jurídica de sus derechos”. Al respecto el Código Procesal Civil, sobre este principio entiende -que el proceso se construye en función al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional- (art. 1 num. 3), en dicho sitial debemos entender que es una facultad que se le atribuye a una persona para la satisfacción de sus intereses o derechos, situación independiente y unitaria, siendo titular la persona que se vea afectada, una de las características que reflejan es la voluntariedad del ejercicio, o sea la libertad o no en su uso de su derecho subjetivo e incluso la facultad de renunciarlo…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Preliminarmente, corresponde anticipar a los recurrentes que los agravios que tengan contenido conexo merecerán una respuesta conjunta.

Sobre el recurso de casación de los esposos José Ramón Quispe Condori y Modesta Villca Mamani de Quispe.

IV.1. Con relación a los agravios 1 y 4 del recurso de casación interpuesto por los esposos Quispe-Villca, a través de los cuales denunciaron que:

i) El Auto de Vista recurrido carece de fundamentación y motivación, y que se encuentra revestido de incongruencia externa e interna, lo primero, debido a que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta congruente al único punto de apelación propuesto por la parte demandante, lo segundo, porque los apartados considerativos del Auto de Vista carecen de conexidad lógica, ordenada y coherente entre sí y con la parte dispositiva.

ii) El Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, puesto que en su contenido no se expresó ningún argumento sobre el fondo de la contienda judicial, por ello, resulta un fallo judicial arbitrario.

Identificados que fueron los tópicos gravosos objeto de absolución se dirá:

Sobre la incongruencia externa, considerando lo desarrollado en el apartado III.1 de la presente determinación judicial donde se estableció que la congruencia externa, es entendida como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición destinada para que el juzgador no considere aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En ese entendido, por una parte, corresponde hacer cita a los argumentos recursivos interpuestos por los representantes legales de María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga que corre de fs. 528 a 532 vta., quienes expresaron que: “…En primer lugar nosotros nunca solicitamos el cumplimiento en especie (…)

En segundo lugar el juez no puede apartarse de lo solicitado en la petición de la demanda (…).

En tercer lugar El Juez Aquo hace mención a un artículo (429-II del CPC) el cual es aplicable para proceso monitorios (obligaciones de hacer) (…).

El JUEZ AQUO, (…) tratando siempre de beneficiar a los co demandados otorga algo diferente a lo solicitado quebrantando el principio de congruencia (…).

Mostrando 88 de 176 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PROTECCIÓN DEL TERCERO ADQUIRENTE DE BUENA FE Y SU EXCEPCIÓN/ La Adquisición a non domino, protección del tercero adquiriente de buena fe, se la aplica cuando se considera que la adquisición realizada, fue de persona que no era la propietaria del bien, sin embargo se lo hizo bajo la información registral de la persona que en el registro aparecía como dueña o dueño del inmueble y como tal adquirieron de esa persona que no era la dueña, esto acontece cuando el enajenante aparece como titular en el Registro Público.

Datos del proceso

Demandante
María Renee Barrón Caba, Juana Ángela León Caba y Román León Reynaga
Demandado
el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., María Elena Saavedra Ferrufino, Jaime Alejandro Machicado Juárez, Luis Fernando Luján Flores, Miguel Mancilla Patzi, Rodolfo Luis Aguilar Rodríguez, José Ramón Quispe Condori, Modesta Villca Mamani de Quispe, Prudencia Beatriz León Caba.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 112/2016 de 05 de febrero

Tribunal Supremo de Justicia4 de octubre de 2023AS/0958/2023Fuente oficial