Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 958/2024-RA
Sucre, 14 de junio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 56/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de marzo de 2024, cursante de fs. 506 a 513, Raúl Henry Murillo Paredes, impugna el Auto de Vista 24/2024 de 11 de marzo, de fs. 494 a 502 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y otra, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 inc. 1) Bis del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 54/2023 de 6 de septiembre (fs. 106 a 125 vta.), la Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y Contra la Violencia hacia las Mujeres Nº 2 de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Raúl Henry Murillo Paredes, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 inc. 1) Bis del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y la víctima, además de la previsión del art. 35 nums. 4) y 6) de la Ley 348.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Raúl Henry Murillo Paredes formuló recurso de apelación restringida (fs. 135 a 142), resuelto por Auto de Vista 24/2024 de 11 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa relación de antecedentes, advierte que en apelación denunció la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, constituyendo defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues conforme el art. 342 de la misma norma, el proceso penal en sede de juicio oral se inicia como emergencia de la existencia de una acusación pública o particular, en función al pliego petitorio se atribuye al imputado la conducta respecto al hecho ilícito de Violencia Familiar o Doméstica, lamentablemente la Sentencia no desarrolló un ejercicio de motivación distinto a la acusación; es decir, que simplemente se copió los argumentos del pliego acusatorio, lo cual no resulta siendo permisible en apego al art. 124 del CPP, pues necesariamente se debió generar una respuesta independiente y objetiva sobre lo acontecido, si bien en la Sentencia se pretende abordar el elemento del hecho; empero, resulta contradictoria ya que no se acredita de que forma el imputado provocó el hecho endilgado, de la misma manera la decisión asumida tampoco resulta siendo lógica, ya que solo se hace mención a los informes de la psicóloga y trabajadora social; asimismo, en la acusación fiscal en lo que refiere a la parte de la entrevista policial informativa de la víctima, donde no especifica de que forma la hubiese agredido el imputado y la forma como se hubiesen producido las lesiones o que hubiesen habido otras personas a más del sub oficial Juan Porfirio Marca Cáceres, ni tampoco menciona que la víctima observó bebidas alcohólicas; ahora bien, en la prueba MP-D3, la entrevista policial de la víctima tampoco se advierte una descripción de las supuestas lesiones al igual que otras pruebas, todos estos hechos hacen ver que la versión de la víctima es inestable; en ese contexto, lo que se pretende es la aplicación correcta de lo establecido en los arts. 272 Bis núm. 1) del CP, incorporado por el art. 84 de la Ley 348, con relación al art. 7.1, por lo que se deduce la posibilidad de un nuevo juicio y la nulidad de la Sentencia, teniendo al respecto el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007, siendo que en el caso presente no se pudo acreditar el dolo y menos la existencia de un hecho.
Advierte el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, pues en previsión del art. 124 del CPP, las autoridades tienen la obligación de realizar un trabajo subjetivo y objetivo; es decir, en su interno establecer la existencia o no de un delito, para por último plasmarlo en una Sentencia, pues en el caso presente el Tribunal de juicio al momento de emitir su decisión no cumple con los requisitos efectuados por el legislador vinculados a la fundamentación, considerando que la autoridad judicial no se pronuncia con relación a estos tópicos, no pudiendo referir que el imputado no hizo referencia a que la defensa no se centró en esos parámetros; sin embargo en razón al principio iura novit curia los referidos aspectos debieron ser abordados y dilucidarse en la Sentencia, aplicando correctamente la norma pronunciando un fallo que permita entender cómo se podría obviar todos los elementos para poder dictar una Sentencia “en un caso de Legitimación de Ganancias Ilícitas”, omisión que vulnera el debido proceso en su vertiente de que toda Resolución debe estar debidamente fundamentada, acorde a los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, lo que constituye defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por lo que se pretende que las Sentencia pueda cumplir con todas las reglas que hacen a la motivación, permitir que la defensa sea cierta y en base a los elementos probatorios, teniendo al respecto el Auto Supremo 985/2018-RRC de 7 de noviembre, que advierte sobre las reglas que deben observarse a tiempo de dictar una decisión que en los hechos no aconteció, de la misma manera se tiene el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, en cuanto a las reglas que no fueron cumplidas por el juzgador ya que no se hizo mención al postulado defensivo, pero lo que se requiere en función a la Ley es conocer cuales las razones que motivaron al Tribunal sobre la condena al imputado y lo propio establece el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre, siendo que la Sentencia no cumple con las exigencias de motivación.
Denuncia vulneración al derecho a la defensa, pues ante la acusación se desarrollaron actuaciones previas a ingresar al debate central; sin embargo, en el desarrollo del proceso se restringió al imputado la posibilidad de desplegar la defensa así como la producción de prueba documental, considerando que el Tribunal resulta siendo el tercero imparcial y al respecto el art. 167 del CPP, advierte que los defectos absolutos no son susceptibles de convalidación, que a pesar de que no pudo desarrollarse un reclamo luego de dictada esa decisión por el Tribunal necesariamente debe existir una flexibilización en cuanto a su consideración acorde a la Sentencia Constitucional 0638/2020-S1 de 21 de octubre, por lo que el planteamiento necesariamente debe ser considerado por el Tribunal de alzada, por vulneración del derecho a la defensa acorde al art. 115.II de la CPE, planteamiento desarrollado en función del art. 407 en su última parte del CPP, lo que implica y también demuestra que debe anularse el proceso, pues dicho defecto genera indefensión, ya que se dictó la Sentencia sin haberse permitido producir la prueba, lo que hace la necesidad de aperturar la competencia del Tribunal de alzada, a los fines de reparar el daño ocasionado, teniendo al respecto el Auto Supremo 337/2011 de 13 de junio, por lo que el reclamo efectuado ante la Sala resulta siendo prudente y alternativamente atendible, generando la necesidad de anular obrados, en previsión a los arts. 124 y 173 del CPP.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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