Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 959/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 79/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2022, Román Pacheco Choque, de fs. 188 a 194 vta., interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista N° 32/2022 de 14 de abril, de fs. 173 a 177 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 62/2015 de 29 de diciembre (fs. 90 a 98 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Román Pacheco Choque, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis. del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima, además de disponer las medidas necesarias para la víctima y el imputado de conformidad al art. 149 incs. b) y e) de la Ley 548 de 17 de julio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Román Pacheco Choque formuló recurso de apelación restringida (fs. 113 a 116 vta.) y la adhesión al referido recurso por parte de la víctima (fs. 129 a 130), resueltos por Auto de Vista N° 32/2022 de 14 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes el recurso y la adhesión planteados; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa cita de antecedentes, así como de los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), advirtiendo la afectación del derecho al debido proceso de conformidad a los Autos Supremos 199/2013 de 11 de julio y 40/2013 de 21 de febrero, además de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0776/2013 de 10 de junio y 1088/2016-S2 de 3 de noviembre, denuncia que el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación y congruencia por la concurrencia de los siguientes agravios:
Respecto a la denuncia del defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), expuesto en apelación restringida, el Tribunal de alzada citando la doctrina de los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004, 196 de 3 de junio de 2005, de los arts. 13, 14, 20, 24, 39 del CP, estableció la concurrencia de culpabilidad del imputado al delito endilgado, postura que afecta al derecho a la defensa y el debido proceso en su vertiente motivación y congruencia, tomando en cuenta los Autos Supremos 86/2013 de 26 de marzo y 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que fueron obviados por los Vocales por la falta de fundamentación de su resolución respecto a la determinación de la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 308 Bis vinculado al art. 308 del CP, pues no se pueden acreditar los elementos configurativos, considerando que la víctima desmintió y contradijo en audiencia que se haya cometido el delito endilgado, acreditando con ello la errónea aplicación de la Ley Sustantiva.
Asimismo, se tiene la concurrencia de la incongruencia aditativa, ya que en los fundamentos de la Sentencia no se citó o enunció las determinaciones legales expuestas en el Auto de Vista impugnado, relacionadas a los arts. 13, 14, 20, 24 y 39 del CP, situación que no se prevé conforme la denuncia de apelación, considerando que el hecho estaría demostrado en base a la imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad; empero, no justifica el pronunciamiento de la Sentencia condenatoria y menos se aplicó correctamente la Ley Penal Sustantiva, demostrando la afectación del derecho al debido proceso en sus elementos configurativos derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y el derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.
En apelación restringida se denunció el defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 5) del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación y congruencia en su determinación, afectando el debido proceso y el derecho a la defensa, además de la previsión del Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, pues la denuncia de apelación se vincula a la carga argumentativa realizada al momento de efectuar la denuncia del defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada realizó un pronunciamiento en relación a dicho defecto, para pasar directamente a absolver el defecto comprendido en el inc. 6) del art. 370 del CPP; empero, no realizó ninguna fundamentación respecto al agravio comprendido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, incurriendo en incongruencia omisiva al no otorgar respuesta al agravio denunciado, afectando el derecho al debido proceso en sus vertientes derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y el derecho a la motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones.
El Auto de Vista impugnado carece de fundamentación, motivación y congruencia respecto a la denuncia del defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, pues el Tribunal de alzada omitió pronunciarse respecto a las pruebas MP-2, MP-4, además de las testificales de Reyna Esther Pacheco Acapa, José Rudy Pacheco Acapa y Josue David Pacheco Acapa, teniendo como concurrencia fundamentada que a tiempo de pronunciarse sobre el vicio de Sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se afirmó que no se explicó la carga argumentativa a los fines de establecer los principios de la lógica, experiencia, sana crítica, etc., en el razonamiento del Tribunal de juicio, pues de manera contradictoria se realiza carga argumentativa relacionada a este mismo punto a tiempo de absolver los agravios denunciados por la parte acusadora particular, circunscribiendo su fundamento el Tribunal de apelación en incongruencia si se toma en cuenta que la acusadora en lo que concierne al defecto de sentencia establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP, se adhirió a los fundamentos del imputado; en ese sentido, no existe fundamento ni pronunciamiento alguno vinculado al agravio denunciado, pues no se puede tener certeza en el hecho probado en sentido que la víctima desmintió y contradijo en audiencia de juicio oral, demostrando la concurrencia de incongruencia omisiva afectando el derecho al debido proceso, a la defensa e igualdad de las partes y el derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del CPP, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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