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TSJ

AS/0959/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 959

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 701-2024

Demandante: Angel Rolando Montero Sossa

Demandado: Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL

Materia: Pago de Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 421 a 423, deducido por la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Gabriel Francisco Castillo Irahola, impugnando el Auto de Vista N° 36/2024 de 23 de febrero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fojas 417 a 419 , dentro del proceso social de pago de beneficios sociales, seguido por Angel Rolando Montero Sossa, contra la entidad recurrente; la contestación de fojas 428 a 430; el Auto N° 351/2024 de 9 de julio de fojas 431, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 457/2024 de 4 de septiembre de fs. 244 a 245 que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar.

CONSIDERANDO I.

I. Antecedentes del proceso.

I. 1. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social Cuarto de La Paz, emitió la Sentencia N° 095/2023 de 29 de junio, de fojas 372 a 378, que declaró PROBADA en parte la demanda, de fs. 6-7 y subsanada a fs. 10 de obrados, debiendo la parte demandada “COORPORACION DEL SEGURO SOCIAL MILITAR-COSSMIL”, representado por su personero y representante legal coyuntural y/o el otorgante de Poder Notarial, HELAM PAULO FERREIRA ZENTENO con C.I. 3395088 LP., en su condición de Gerente General a.i. de COSSMIL y/o el apersonado firmante EFRAIN CONDORI MAYTA con CI. N° 5956604 LP. en su condición de Director Nacional de Asuntos Jurídicos de COSSMIL, cancelar a favor del actor la suma de Bs. 305.257,51 (Bolivianos Trescientos Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Siete, 51/100), por concepto de indemnización (35 años, 5 meses y 13 días); más la multa del 30%, Decreto Supremo N° 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, se emitió el Auto de Vista Nº 036/2024 de 23 de febrero de fojas 417 a 419, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 95/2023 de 29 de junio de 2023 cursante a fs. 372-378 de obrados.

I.3 Motivos del recurso de casación.

El auto de vista, la Corporación del Seguro Social Militar-COSSMIL, representada por Gabriel Francisco Castillo Irahola, interpuso el recurso de casación de fojas 421 a 423 vta., en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Alegó que el auto de vista impugnado realizó una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.

En lo pertinente a la naturaleza de la relación laboral suscrito entre COSSMIL y el demandante refirió de manera simplista lo siguiente: “...el trabajador cumplía con las características de una relación laboral bajo los lineamientos de la Ley General del Trabajo y demás normas laborales ; además señala de manera genérica que los elementos de una relación laboral son siguientes: “subordinación y dependencia, pago de un salario y prestación de servicio por cuenta ajena”; sin embargo, causa controversia el régimen laboral en COSSMIL aspecto que no ha sido dilucidado, motivado ni mucho menos fundamentado, por el Juez de primera instancia y mucho menos por el Tribunal de alzada; asimismo, no se debe perder de vista la condición laboral del demandante, es decir, entre el demandante y COSSMIL se suscribió contratos bajo el régimen salarial del Sector Defensa, este aspecto de vital importancia para el reconocimiento de derechos laborales, pese a que COSSMIL en todas la instancias procesales manifestó de manera clara improponibilidad de la presente demandada de "supuestos” pagos de beneficios sociales, toda vez que, en el régimen salarial del sector Defensa, se paga el 4% del bono de antigüedad sobre el haber básico y no sobre la escala determinada en la Ley General del Trabajo, más aun, cuando el cálculo se lo realiza sobre el salario mínimo nacional, este aspecto no fue razonado, motivado y mucho menos fundamentado por el Tribunal de alzada.

Reiteró que, el Tribunal de alzada no consideró el régimen salarial a la cual se sujeta COSSMIL; señaló la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999 (Estatuto del Funcionario Público), en su artículo 3 parágrafos I, II, III y IV.; que, si bien el parágrafo II señala que el ámbito de aplicación también es para aquellos servidores públicos que prestan sus servicios en entidades públicas autónomas y descentralizadas, como es el caso de COSSMIL; sin embargo, el parágrafo III del referido artículo, excluye del ámbito de aplicación a las carreras administrativas de la Seguridad Social, mismas que se regulan por su legislación especial, por último, el parágrafo IV, del referido artículo dispone que los servidores públicos dependientes de la Fuerzas Armadas estarán solamente sujetos a la ética pública y la declaración jurada de bienes rentas.

Alegó que, la Ley General del Trabajo en su artículo 1 dispone: “La Ley determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo. con excepción del agrícola, que será objeto de disposición especial. Se aplica también a las explotaciones del Estado y cualquiera asociación pública o privada, aunque no persiga fines de lucro, salvo las excepciones que se determinan”, dentro de dichas excepciones, se encuentran los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, por aplicación de la Ley del 02 de diciembre de 1947.

Señaló que, el Reglamento a la Ley General del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo No 224 de 23 de agosto de 1943 dispone en su artículo 1 lo siguiente: “No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento, los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y del Ejército”; en esta ley, se encuentra establecido el finiquito, que es la liquidación final de beneficios sociales, entre ellos la indemnización por tiempo de servicios, el desahucio si correspondiera, las vacaciones consolidadas cada año: pendientes de uso, las duodécimas de vacación, las duodécimas de aguinaldo,, los salarios devengados y otros conceptos impagos a que el trabajador tiene derecho; el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley General del Trabajo, dispone indemnizar al trabajador por tiempo de servicios, con la suma equivalente a un mes de sueldo o salario por cada año de trabajo continuo.

Es decir, que se considera como beneficios sociales a la indemnización, el desahucio, vacaciones, aguinaldo, salarios devengados y otros conceptos impagos, aspectos que no deben ser confundidos a momento de emitir la resolución correspondiente; esta es la diferencia con los otros regímenes laborales el pago de indemnización si corresponde; es decir, que la Ley General del Trabajo reconoce el pago de indemnización y el desahucio, sin embargo, el régimen laboral del sector Defensa, si bien reconoce el pago de derechos laborales (aguinaldo, vacaciones, etc.), no reconoce el pago de indemnización por tiempo de servicios, por consiguiente, no correspondía que se reconozca el pago de la indemnización por tiempo de servicios, debido, reiteró a que el régimen laboral en COSSMIL, es el régimen salarial del sector Defensa, todos estos elementos no fueron razonados y fundamentados por el Juez de primera instancia, ni mucho menos por el Tribunal de alzada.

Además, el Tribunal de alzada señaló lo siguiente: el (Reglamento Interno de Personal de COSSMIL), en su art. 11 e) sobre derechos básicos dispone: "beneficios sociales de acuerdo a la Ley General del Trabajo"; sin embargo, corresponde señalar que el Reglamento interno de Personal de COSSMIL (RIP 2011), vigente en COSSMIL fue aprobado por Resolución N° 030/2011 de 01 de diciembre de 2011 por la Junta Superior de Decisiones de COSSMIL, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 12 de la Ley de Seguridad Social Militar, dicho reglamento en su parte introductoria dispone que el “presente Reglamento tiene por objeto regular los requisitos de ingreso, derecho de los empleados civiles, obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, contratos de trabajo, jornadas de trabajo y control de asistencia, trabajos extraordinarios, suplencias y su remuneración, bono de antigüedad, y régimen del personal de la Corporación de Seguro Social Militar”.

No establece que debe existir una "compensación económica" denominada "indemnización por el tiempo de servicios" a favor de los trabajadores de COSSMIL: y por el contrario, los Vocales Departamentales fundamentaron su resolución en base a una normativa que no se encuentra vigente en COSSMIL, por tanto, de evidencia la existencia de aplicación indebida de la Ley.

Inclusive, el Reglamento Interno vigente en COSSMIL de la gestión 2011, el artículo 11, establece y detalla claramente los derechos de los empleados civiles que prestan sus servicios en COSSMIL y son las siguientes: recibir trato adecuado; percibir remuneración adecuada; estabilidad en el ejercicio del cargo; capacitación y tecnificación; categoría profesional; bono de frontera; pasajes y viáticos; descansos; aguinaldos y el bono de antigüedad; consiguientemente, dentro de estos derechos no se encuentra el beneficio de la indemnización por el tiempo de servicio, estos detalles no fueron considerados por el Juez de primera instancia, ni por el Tribunal de alzada; consiguientemente, corresponde que sus autoridades emitan una resolución enmarcado en las normas vigentes.

Petitorio.

Finalizó, mencionando que interpone el Recurso de Nulidad y/o Casación en la forma y en el fondo en contra del Auto de Vista recurrido y se emita Auto Supremo correspondiente, CASANDO el Auto de Vista recurrido.

I.4 Contestación al recurso de casación.

El demandante contestó al recurso de casación por memorial de fs. 428 a 430, alegando lo siguiente:

La entidad recurrente, manifiesta una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley respecto a la competencia y el régimen laboral bajo el que se encuentran los trabajadores civiles de COSSMIL, mencionando diferentes normativas como por ejemplo la Ley N° 2027, Estatuto del Funcionario Público.

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Datos del proceso

Demandante
Angel Rolando Montero Sossa
Demandado
Corporación del Seguro Social Militar - COSSMIL
Proceso
Pago de Beneficios Sociales
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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