Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 960/2017-RI
Sucre: 06 de septiembre 2017
Expediente: LP-83-17-S
Partes: Félix Aruquipa Chura y Otra. c/ Trinidad Morales.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 197 a 199, deducido por Trinidad Morales contra el Auto de Vista Nº S-218/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 194 a 195 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de reivindicación seguido por Félix Aruquipa Chura y Genera Llanque de Aruquipa contra Trinidad Morales; la respuesta de fs. 200 vta., el Auto de concesión de fs. 201, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Que tramitada la causa de referencia, mereció la Sentencia Nº 552/2016 de fecha 04 de mayo, cursante de fs. 172 a 174 y vta., que declaro: Probada en parte la demanda de fs. 30 a 31, subsanada a fs. 36 de obrados, interpuesta por Félix Aruquipa Chura y Genera Llanque de Aruquipa contra Trinidad Morales respecto a la Acción Reivindicatoria, e Improbada sobre el pago de daños y perjuicios. En su mérito se dispone: Que Trinidad Morales restituya el bien inmueble lote de terreno ubicado en la Av. Desaguadero Nº 100, Zona Villa Victoria, con una superficie de 170 mts2., inscrito en Derechos Reales bajo la matricula del Folio Real Nº 2.01.0.99.0167442, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; Resolución de primera instancia que al ser apelada por la parte demandada, fue resuelto por Auto de Vista Nº S-218/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 194 a 195 y vta., que Confirma la Sentencia; fallo de segunda instancia que fue recurrida de casación por la referida parte demandada, que es objeto de análisis de la presente Resolución en relación a los requisitos de admisibilidad.
II. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), se pasa a considerar los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 277 y 274 del Código Procesal Civil, conforme a los siguientes puntos:
II.1.- Del plazo de presentación y de la Resolución recurrible:
Emitido el Auto de Vista Nº S-218/2017 de fecha 25 de mayo, cursante de fs. 194 a 195 y vta., se notificó a la parte demandada, ahora recurrente en fecha 29 de junio de 2017 (fs. 195 vta.), habiendo presentado recurso de casación en fecha 13 de julio del año en curso (conforme se evidencia del cargo de presentación de fs. 199 vta.), esto dentro del plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil (Ley Nº 439), recurso en el cual también se advierte que la recurrente identifica la Resolución impugnada; asimismo corresponde señalar que luego de la emisión de la Sentencia impugnó dicha Resolución, y ante la emisión del Auto de Vista que Confirma la Sentencia apelada, recurre de casación contra dicha Resolución definitiva de segunda instancia, lo que resulta ser permisible, de donde se infiere además que la referida Resolución resulta ser recurrible.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la siguiente doctrina aplicable:
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