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TSJReiteradora

AS/0960/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Principios

La parte recurrente expresó que existió vulneración al debido proceso por pertinencia omisiva con infracción a los arts. 115.II de la CPE vinculado a los arts. 330, 335, 345, 346 num. 2) y 479 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el hecho de que el demandante haya presentado fotocopias simp...

Proceso
Disolución de sociedad y cobro de aportes.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 960/2019

Fecha: 24 de septiembre de 2019

Expediente: O-29-19-S

Partes: Joaquín Maydana Laura c/ Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L.

(CC HUARI SRL) representada por Guery Pablo Mena y otros.

Proceso: Disolución de sociedad y cobro de aportes.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación planteado por Joaquín Maydana Laura representado por Rafael Encinas Ballón, cursante de fs. 1160 a 1165 vta., impugnando el Auto de Vista Nº 119/2019 pronunciado el 06 de junio, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cursante de fs. 1141 a 1150, en el proceso de disolución de sociedad y cobro de aportes, seguido por Joaquín Maydana Laura contra Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L (CC HUARI SRL) representada por Guery Pablo Mena y otros; Auto de concesión a fs. 1175, Auto Supremo de admisión Nº 709/2019-RA de 24 de julio, y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Joaquín Maydana Laura representado por Rafael Encinas Ballón por memorial cursante de fs. 79 a 81 y aclarado a fs. 84 vta., planteó demanda ordinaria de disolución de sociedad y cobro de aportes, contra la Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L (CC HUARI SRL) representada por Pablo Guery Mena y otros.

Al efecto una vez admitida la misma son citados Guery Pablo Mena (fs. 402) y otros, muchos de los cuales no contestaron y fueron declarados rebeldes y algunos fueron emplazados por edicto con las respectivas publicaciones, así de fs. 449 cursa apersonamiento de Guery Pablo Mena, prosiguiendo el trámite del proceso hasta la emisión de la sentencia.

2. El 18 de julio de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Nº 2 de la ciudad de Oruro cursante de fs. 747 a 750, dictó Sentencia declarando: I. PROBADA EN PARTE la demanda de disolución y liquidación de la Sociedad Comercial Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L (CC HUARI SRL) por acuerdo de socios y por la imposibilidad sobreviniente de lograr su objeto.

Por otro lado, sin lugar e IMPROBADA, en cuanto a la solicitud de devolución en la suma solicitada de $US. 158.129,50 y la reparación de daños y perjuicios, disponiendo: que ejecutoriada la resolución se procederá a la liquidación y devolución de los aportes conforme lo establecido en la cláusula quinta de la Escritura Pública Nº 140/2005 de 1 de marzo y la cancelación de la inscripción de la sociedad comercial Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L con sigla comercial “CC HUARI SRL” en el registro de comercio, así como la Escritura Pública Nº 140/2005 de 1 de marzo, suscrita ante Notario Nº 12 de la ciudad de Oruro.

3. Apelada la sentencia por el demandante mediante memorial cursante de fs. 755 a 757 vta., el 28 de noviembre de 2017, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 232/2017 de fs. 941 a 947 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, resolución que fue recurrida en casación por la demandante mediante memorial de fs. 950 a 955, resolviéndose por Auto Supremo Nº 1257/2018 de 11 de diciembre cursante de fs. 999 a 1003 vta., que definió de oficio por ANULAR el Auto de Vista Nº 232/2017 para que haga uso del mejor proveer para que la prueba emitida en fotocopias contenga la referencia del emisor y pueda resolver el proceso conforme a derecho.

Ante lo cual se emitió el Auto de Vista Nº 119/2019 de 6 de junio cursante de fs. 1141 a 1150 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 42/2016 de 18 de julio, con la precisión que los montos demandados de devolución, si fuere el caso que fueron invertidos en la sociedad fallida y fueren un plus al margen de lo convenido en el contrato societario, deberá ser reflejado en los balances a realizarse por el liquidador que se designe conforme se tiene dispuesto en la parte resolutiva de la señalada sentencia.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme lo expuesto del recurso de casación de Joaquín Maydana Laura representado por Rafael Encinas Ballón, se extractan los siguientes reclamos:

1. Demandó que el Auto de Vista impugnado es incongruente, puesto que el silencio de Guery Pablo Mena respecto a los documentos presentados por el demandante, debieron ser tomados como verdad de los hechos y ser reconocidos con un prudente criterio y análisis al tenor del art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, puesto que se acompañó toda la documentación con la que se contaba de acuerdo al art. 330 del Código de Procedimiento Civil.

En esas circunstancias el demandado sólo se limitó a apersonarse y pedir audiencias de conciliación.

2. Expresó que existió vulneración al debido proceso por pertinencia omisiva con infracción a los arts. 115.II de la CPE vinculado a los arts. 330, 335, 345, 346 num. 2) y 479 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el hecho de que el demandante haya presentado fotocopias simples especialmente del balance general se debió a que el gerente general de la sociedad solamente elaboró un original para él y al resto de los socios les pasó fotocopias, al respecto el resto de los socios no realizaron observación alguna a ese balance ni a los aportes extraordinarios, documentación que dentro del contexto de verdad material evidencia y respalda el aporte extraordinario reclamado, documentales que no fueron desconocidas y que adquirieron la misma prueba probatoria que la original, no siendo correcta la calificación realizada por el auto de vista porque esta relacionada con el fondo de lo debatido, resultando trascendente y conducente para incidir en el fondo de lo debatido.

3. Alegó que el auto de vista recurrido al omitir la valoración de la prueba presentada por el demandante, vulneró el debido proceso en la vertiente de pertinencia infringiendo el principio de verdad material que abarca la obligación del juzgador a momento de emitir las resoluciones de observar los hechos tal como se presentaron siendo que la misma no fue observada por el demandado en ninguna de las instancias, ya que en la propia demanda se pidió la comprobación de los balances, aspecto que no fue motivo de observación por parte del representante legal.

4. Acusó vulneración al debido proceso por no aplicación del principio de congruencia emitiéndose una sentencia infrapetita con infracción del art. 115.II de la Constitución Política del Estado vinculado al art. 1311.I del Código Civil, puesto que estableció que la prueba presentada por el actor resulta ineficaz, conllevando así a la existencia de vulneración del debido proceso, constituyendo una denegación de tutela contraviniendo el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

Asimismo, expresó que el auto de vista adolece de motivación y debida congruencia lo cual se traduce en una errada resolución porque no existe la correlación entre lo demandado y lo resuelto

Petitorio.

Concluyó solicitando casar el auto de vista recurrido y pronunciándose en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes.

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

No existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. De la congruencia en las resoluciones.

Sobre la congruencia de las resoluciones este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 115/2016 de 23 de septiembre, en ella se expuso lo siguiente: “Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

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Máxima

PROCESO DE LIQUIDACIÓN PREVIO/ Cualquier prueba presentada por cualquier socio (aisladamente), sin un proceso de liquidación previo, resulta insuficiente de elementos para qué en estas instancias se calculen o definan montos de dinero o categorías de los socios, lo cual necesariamente debe definirse en un proceso de liquidación, cuyo balance será el único acreditado.

Datos del proceso

Demandante
Joaquín Maydana Laura
Demandado
Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L.
Proceso
Disolución de sociedad y cobro de aportes.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 162/2015 de fecha 10 de marzo de 2015: “Respecto a la carga de la prueba, acusada en el recurso de casación, se debe considerar que, la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, conforme al sistema de apreciación legal de la prueba y el valor probatorio que les asigna la Ley o de acuerdo a las reglas de la sana crítica en previsión del art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil….”

Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2019AS/0960/2019Fuente oficial