Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 960/2022-RA
Sucre, 05 de agosto de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 13/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 23 de junio de 2021, cursante de fs. 773 a 776, el imputado Eiber Lara Benítez impugna el Auto de Vista 6/2022 de 4 de mayo, de fs. 740 a 746, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Alberto Lara Benítez por el Ministerio Público y Domingo Nieves Mamani, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 1/2020 de 17 de enero (fs. 554 a 571), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a: i) Eiber Lara Benítez, autor del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1), 5) y 6) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto, con costas; ii) Alberto Lara Benítez, absuelto por la comisión de los delitos de Encubrimiento, Tenencia y Porte o Portación Ilícita y Feminicidio en grado de complicidad, tipificados por los arts. 171, 141 quinter y 252 bis núm. 1), 5) y 6) con relación al art. 23, todos del CP, porque la prueba aportada no fue suficiente para generar en el tribunal la convicción sobre su responsabilidad penal.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Eiber Lara Benítez (654 a 663 vta.), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 6/2022 de 4 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente denuncia, que el Tribunal de alzada no valoró los reclamos de apelación relacionados con el cumplimiento de la pena en un recinto penitenciario distinto al lugar de los hechos, tampoco consideró las circunstancias en la aplicación de la pena, no motivó debidamente el Auto de Vista impugnado al resolver el recurso de apelación restringida, pues no consideró las contradicciones que existían en relación a que cometió el tipo penal por el exceso del consumo de bebidas alcohólicas, y menos consideró la aplicación de las atenuantes especiales y la semi-imputabilidad, previstos en los arts. 39 y 18 del CP, respectivamente.
Al efecto, invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 109 de 29 de abril de 2010, 82/2012 de 19 de abril, 418/2013 de 30 de agosto y 443 de 11 de octubre de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que el imputado Eiber Lara Benítez fue notificado el 14 de junio de 2022, interponiendo su recurso de casación el 23 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, considerando los feriados de Corpus Cristi y del Año Nuevo Aymara, en cumplimiento al requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
Se evidencia que la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada al resolver la apelación no consideró el reclamo del cumplimiento de la pena en un distinto recinto penitenciario, tampoco la denuncia de las circunstancias en la aplicación de la pena, además de ello, no consideró el reclamo relativo a las contradicciones que existían en relación a que cometió el tipo penal por el exceso del consumo de bebidas alcohólicas, y menos la aplicación de los arts. 39 y 18 del CP.
Al efecto, invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 109 de 29 de abril de 2010, 82/2012 de 19 de abril, 418/2013 de 30 de agosto y 443 de 11 de octubre de 2006; empero, después de efectuar una glosa de lo que a entender del recurrente serían los precedentes contradictorios, intento establecer las contradicciones después de la transcripción de cada resolución; empero no cumplió con la debida fundamentación y motivación que exige el ordenamiento jurídico; ya que, si bien invoca cuatro resoluciones emitidas por este Tribunal, no cumple con la carga procesal de señalar en qué consiste la contradicción en términos precisos conforme la exigencia prevista en el art. 417 del CPP, para que este Tribunal, en virtud a la competencia que le asigna el art. 419 del CPP, con relación al art. 42 de la LOJ, en caso de ser evidente la denuncia efectuada, ingrese al análisis de fondo del recurso de casación y proceda a enmendar posibles errores y omisiones cometidas por el Tribunal de apelación, requisito ineludible para decretar la admisibilidad del recurso y que se constituye en una obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, sin que dicha exigencia quede cumplida con la simple glosa parcial del contenido de los precedentes como sucede en el caso de autos; por lo que el recurrente incurrió en una omisión que no puede ser suplida de oficio por esta Sala Penal y que determina por un lado, la imposibilidad de resolver en el fondo la problemática planteada; y, por otro, la observancia de la última parte del citado art. 417 de la norma procesal penal que taxativamente dispone que el incumplimiento de los requisitos que detalla, determinará la inadmisibilidad del recurso de casación.
Por otro lado, no se evidencia la denuncia de existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que puedan llevar a situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia.
En definitiva, se concluye que el recurso sujeto al presente análisis adolece de falencias recursivas atribuibles al propio recurrente que no pueden ser subsanadas por esta Sala Penal regida en su actuación bajo el principio de imparcialidad; lo que significa que, la forma inadecuada de formular el recurso por parte de Eiber Lara Benítez, hace que este Tribunal no tenga abierta su competencia para conocer el fondo de la problemática planteada.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Eiber Lara Benítez, de fs. 773 a 776.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal