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AS/0961/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
1 de noviembre de 2018Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado / Por ausencia de carga argumentativa o carencia recursiva

el Recurrente señala, que conforme a la documentación que aparejó a su recurso de apelación René Lucas Zambrana Espinoza, fue querellante de su abogado defensor Peter Pardo Paniagua, en un proceso que hasta el presente continúa, por lo que según los arts. 169 incs. 1) y 3) y 316 inc .9) del CPP, dic...

Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 961/2018-RRC

Sucre, 01 de noviembre de 2018

Expediente : Pando 42/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Arturo Saavedra Solíz

Delitos : Incumplimiento de Deberes y otros

Magistrado Relator : Dr. Juan Carlos Berrios Albizú

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de octubre de 2017, cursante de fs. 138 a 140, Arturo Saavedra Solíz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, de fs. 133 a 135, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Desiderio Llusco en representación de la Escuela Básica Policial “ESBAPOL” contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Beneficio en razón de Cargo, Concusión e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 147, 151 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 9/2017 de 4 de abril (fs. 30 a 36), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Arturo Saavedra Solíz, autor de la comisión de los delitos de Beneficio en razón del Cargo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 147 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de pena y culpa del delito de Concusión previsto y sancionado por el art. 151 del CP.

Contra la referida Sentencia, el imputado Arturo Saavedra Solíz (fs. 48), que previo memorial de subsanación (fs. 124 a 125 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista de 21 de septiembre de 2017, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró la procedencia parcial del recurso planteado; en consecuencia, dispuso: i) Confirmar la Sentencia con relación al delito de Beneficios en Razón del Cargo; ii) Absolver al imputado del delito de Incumplimiento de Deberes; iii) Mantiene el quantum de la pena privativa de libertad de “tres años y seis meses”; y, iv) Mantiene en su integridad el punto 3, de la parte dispositiva de la sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 172/2018-RA de 21 de marzo, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La parte recurrente haciendo referencia a los agravios sufridos por el Auto de Vista, ampara su recurso de casación con relación al único punto admitido, en los siguientes aspectos: Alega que el Tribunal de alzada contradijo el Auto Supremo de 215 de 16 de agosto de 2008, referidos a que la participación del Vocal al que no le recusaron ni se excusó existiendo causal, provocó la nulidad de los actuados, situación observada con relación al siguiente motivo:

Reclama, que conforme a la documentación que aparejó a su recurso de apelación René Lucas Zambrana Espinoza, fue querellante de su abogado defensor Peter Pardo Paniagua, en un proceso que hasta el presente continúa, por lo que según los arts. 169 incs. 1) y 3) y 316 inc .9) del CPP, dicho Juez estaba inhabilitado para conocer su proceso; no obstante, el Auto de Vista recurrido alegó que su persona estaba imposibilitado de reclamar dicho aspecto; toda vez, que no lo había recusado a tiempo, argumento que le resulta contradictorio a los Autos Supremos 562 de 1 de octubre de 2004 y 215 de 16 de agosto de 2008; por cuanto, respecto al último precedente, la segunda doctrina legal aplicable establecería que la participación del vocal al que no le recusaron ni se excusó existiendo causal, provocaría la nulidad de los actuados, por lo que considera que su caso debe tener el mismo final.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente solicita que se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista apelado y la Sentencia dictada 09/2017 de 31 de marzo, ordenando la repetición del juicio.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 172/2018-RA de 21 de marzo, cursante de fs. 149 a 152, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado Arturo Saavedra Solíz, para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 9/2017 de 4 de abril, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Arturo Saavedra Solíz, autor de la comisión de los delitos de Beneficio en razón del Cargo e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 147 y 154 del CP, imponiendo la pena de tres años y seis meses de reclusión, más el pago de doscientos días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, con costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, siendo absuelto de pena y culpa del delito de Concusión previsto y sancionado por el art. 151 del CP, en base a los siguientes argumentos:

Del Análisis, consideración y valoración de las pruebas aportadas por la Fiscalía y acusador particular (Escuela Básica Policial - ESBAPOL), el Tribunal de Sentencia afirma que se tuvo como hecho probado; que el acusado Arturo Saavedra Solíz, en su condición de Instructor de Defensa Personal de la ESBAPOL, encargó efectuar cobros de dinero a través de alumnos, tanto en primer y segundo curso de la gestión 2015, en el monto de Bs. 300.- por alumno para la compra de kimonos, otros montos de Bs. 40 y 50.- por concepto de trabajo práctico y mejora de notas, acción arbitraria que se encuentra al margen del Reglamento de Docencia, establecido conforme a la prueba aportada en juicio.

Se probó que los alumnos de primer y segundo año de la gestión 2015; no obstante, haber cancelado las cuotas para los kimonos, no recibieron tal implemento deportivo; asimismo, los dineros recaudados por los alumnos Felisa Choque y Ricardo Rafael Maydana de Bs. 40 y 50.- fueron entregados a Arturo Saavedra Solíz, bajo el pretexto ilegal de mejorar notas, testimoniadas por los propios alumnos.

Como hecho no probado a lo manifestado por el acusado de no ser funcionario público y que su conducta no se adecua a los tipos penales acusados, contrariamente se demostró que si fue funcionario público en le agestión 2015, no pudiendo alegar desconocimiento de las normas Reglamentarias.

Con relación al delito de Incumplimiento de Deberes; el Tribunal consideró que este tipo penal exige la condición de ser servidor púbico y los documentos examinados y valorados, determinaron que el acusado tiene esa calidad, el otro elemento de omitir, rehusar o retardar, se encuentra también sustentado y probado al incumplimiento del Reglamento General de Docencia relativo a los deberes y obligaciones del Docente arts. 23, 24 y 25, que no faculta hacer cobros por ningún concepto, en el caso se omitió ilegalmente el cumplimento del Reglamento e hizo cobros bajo el pretexto de mejorar notas de los alumnos, habiendo incumplido la Constitución Política del Estado, las Leyes y otras disposiciones legales, adecuando su conducta a lo establecido en el art. 154 del CP.

En cuanto, al delito de Beneficio en Razón al Cargo, el Tribunal en base a la prueba aportada comprobó que durante la gestión 2015, el acusado recibió montos de dinero, por concepto de compras de uniformes deportivos (kimonos), trabajos prácticos y mejora de notas, entregado por alumnos de primer y segundo curso, aceptado por el acusado Arturo Saavedra Solíz en su condición de Docente de Defensa Personal de la ESBAPOL, en diferentes oportunidades y montos, por lo que tiene probado que dicho comportamiento a la conducta tipificada en el art. 147 del CP.

Con referencia al delito de concusión; el Tribunal consideró que no concurrieron los elementos que hacen al tipo penal establecido en el art. 151 del CP, debido a que no se determinó el cobro mayor que el legalmente establecido y que el acusado haya exigido en proporción mayor montos de dinero.

II.2. De la apelación restringida.

El acusado Arturo Saavedra Solíz, interpuso recurso de apelación restringida; del cual, se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso de análisis:

El acusado, formuló su recurso en base a los siguientes fundamentos: bajo el epígrafe de nulidad de juicio por participación de Juez inhabilitado (Procedimiento in procedendo), conforme a la documentación aparejada, dice que René Lucas Zambrana Espinoza, fue querellante de su abogado defensor Peter Pardo Paniagua, en un proceso que hasta hoy continúa, que según la normativa vigente arts. 169 incs. 1) y 3) y 316 inc. 9) del CPP, dicho Juez estaba inhabilitado para conocer su proceso conforme a los precedentes contradictorios que citó.

Acusó con relación al fondo del juicio (in iudicando), manifestando que de no ser por un Juez mancillado en su imparcialidad y los cambios delatados indiscriminados en los jueces que conocieron la causa, el resultado hubiera sido otro; que taxativamente, el delito de Incumplimiento de Deberes es de omisión, lo que requiere no hacer, demorar o retardar; empero, el término “cobrar” que es de lo que se acusa, es una acción no una omisión, de ahí que el tipo penal no coincide con el hecho acusado, los jueces creen que desconocer un Reglamento es punible y confunden la acción con la omisión.

Con referencia al delito de Beneficios en Razón del Cargo, refiere que ninguno de los testigos ni de las pruebas documentales evidenció el cobro de los Bs. 300.- y otros, existiendo mala valoración de la prueba; que el delito de beneficios en razón del cargo es de resultados y requiere en el caso el beneficio con regalos u otros, el dinero recaudado fue enviado al costurero como se tiene probado, para la confección de la ropa deportiva, lo que demuestra que no hubo beneficio, por lo que el tipo penal tampoco se configuró.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Con relación a la precitada Sentencia, el recurso de apelación restringida presentada por el acusado, fue resuelto por Auto de Vista 21 de septiembre de 2017, pronunciado por la Sala Penal Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró admisible y procedente parcialmente la apelación restringida y por consiguiente, dispuso: i) Confirmar la Sentencia con relación al delito de Beneficios en Razón del Cargo; ii) Absolver al imputado del delito de Incumplimiento de Deberes; iii) Mantiene el quantum de la pena privativa de libertad de “tres años y seis meses”; y, iv) Mantiene en su integridad el punto 3 de la parte dispositiva de la sentencia.

Del Auto de Vista impugnado acusado de inobservancia o errónea aplicación de la ley, errónea valoración de la prueba y la existencia de defectos de la sentencia; de los cuales, se pasarán a detallar los argumentos atinentes al motivo admitido, por ser de interés al caso de análisis:

El recurrente asegura que el Juez René Lucas Zambrana Espinoza, estaba inhabilitado para intervenir en el juicio, porque fue querellante de su abogado defensor Petter Pardo Paniagua, en un caso que sigue hasta ahora; el Tribunal de alzada estableció, que si bien ese reclamo se adecua al inc. 9) del art. 316 del CPP, al ser causal de excusa y recusación el intervenir como denunciante de alguno de los interesados antes del inicio del proceso y si el abogado de una de las partes es interesado según lo previsto en el art. 317 del CPP, no es esta la etapa del proceso ni el modo de hacer el reclamo, para eso existen las instituciones de la excusa y la recusación, las que debieron plantearse en el tiempo y forma establecidos en los arts. 318 y 319 del CPP, al no hacerlo así su derecho precluyó.

VERIFICACIÓN DE LA PROBABLE CONTRADICCIÓN

ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO

Este Tribunal admitió el presente recurso, conforme el Auto Supremo 172/2018-RA de 21 de marzo, a fin de verificar la denuncia de contradicción entre el Auto de Vista impugnado con el Auto Supremo 215 de 16 de agosto de 2008, que fue invocado en calidad de precedente contradictorio, acusando la parte recurrente de que el Tribunal de alzada no dio aplicación a los arts. 413 y 414 del CPP. Consiguientemente, corresponde su análisis en el motivo respectivo, a objeto de establecer la existencia de situación fáctica análoga que permita verificar la presencia de contradicción o no a los efectos señalados en los arts. 419 y 420 del CPP; sin embargo, por su importancia, corresponde puntualizar previamente, algunos aspectos que respaldarán el presente fallo.

III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

Siendo el recurso de casación, un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia de precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional; toda vez, que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva;  atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la LOJ y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).

De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.

III.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentarlas y motivarlos adecuadamente, debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal; pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y su parte resolutiva, caso contrario la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

III.3. Análisis del caso concreto y el precedente contradictorio.

En el caso presente y respecto al único punto admitido, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no valoró la documentación que evidencia que uno de los Tribunales de Sentencia, actuó inhabilitado para conocer el proceso, al encontrarse dentro de la causal establecida en el inc. 9) de los arts. 316 y 317 del CPP, que provocó la nulidad de obrados, situación que a decir del recurrente sería contraria al precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 215 de 16 de agosto de 2008, cuya segunda doctrina legal establecería; que la participación del Vocal al que no le revocaron ni se excusó existiendo causal, provocó la nulidad de los actuados, en esa línea su caso debió tener el mismo final.

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Máxima

PRINCIPIO DE PRECLUSION.-Este principio opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos; de lo cual se establece, el deber ineludible de toda autoridad jurisdiccional de no retrotraer las etapas concluidas para mantener la continuidad en la administración de justicia debiendo aplicarse la preclusión en los casos previsto.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Arturo Saavedra Solíz
Proceso
Incumplimiento de Deberes y otros

Precedente

Auto Supremo 46/2006 de fecha 7 de mayo de 2006, Autos Supremos 176/2016-RRC de fecha 8 de marzo y 284/2016-RRC de fecha 21 de abril,

Tribunal Supremo de Justicia1 de noviembre de 2018AS/0961/2018-RRCFuente oficial