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TSJ

AS/0961/2019-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de octubre de 2019Penal
Proceso
Robo Agravado y otro
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 961/2019-RA

Sucre, 15 de octubre de 2019

Expediente : La Paz 121/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Esperanza Lipa Aruquipa y otros

Delitos : Robo Agravado y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2019, cursante de fs. 628 a 631 vta., Esperanza Lipa Aruquipa, Arminda Gregoria Aruquipa de Lipa, Niel José Salgado Mita y Vicente Lipa, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 82/2019 de 7 de agosto, de fs. 596 a 601 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Arminda Espinoza de Humérez contra Mario Rojas Coarite y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 332 núm. 2 y 293 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 7/2017 de 6 de julio (fs. 359 a 368), el Tribunal Primero de Sentencia Penal y Partido de Trabajo de Achacachi del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Vicente Lipa y Mario Rojas Coarite, autores de la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 núm. 2 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años; asimismo, declaró a Esperanza Lipa Aruquipa y Arminda Gregoria Aruquipa de Lipa, cómplices del delito de Robo Agravado, previsto en el art. 332 núm. 2 con relación al 23 del CP, estableciendo la pena privativa de libertad de tres años; en cambio, declaró a Niel José Salgado Mita, absuelto del delito de Robo Agravado y la abosolución por el delito de Amenazas para todos los acusados ante la insuficiencia probatoria.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Esperanza Lipa Aruquipa, Arminda Gregoria Aruquipa de Lipa, Niel José Salgado Mita, Vicente Lipa y Mario Rojas Coarite (fs. 404 a 407), formularon recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 82/2019 de 7 de agosto, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró su improcedencia, manteniendo incólume la Sentencia impugnada.

Por diligencia de 20 de agosto de 2019 (fs. 602), los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista impugnado; y, el 26 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extrae el siguiente agravio:

Los recurrentes previa referencia a diferentes principios constitucionales, argumentan que desde la promulgación de la Ley 586 en su art. 9, los Tribunales de Sentencia están conformados por tres jueces técnicos, con la modificación realizada al art. 60 de la Ley Orgánica Judicial (025), a su vez hacen alusión a la disposición contenida en el art. 1 de la Ley del Órgano Judicial, a la circular N° 650/2016 y art. 410 de la CPE. Luego bajo el subtítulo de actividad procesal defectuosa y la mención de los arts. 169 y 52 del CPP, reiteran la composición del Tribunal de juicio oral, para luego sostener que la conformación por solo dos Jueces Técnicos violentaría la competencia al no estar prevista tal situación en la norma; asimismo, aluden que se debería tomar en cuenta el mandato constitucional previsto en el art. 180 III y IV de la CPE, pues respalda el derecho de ser juzgados por un Tribunal compuesto legalmente, cuestionando por ello las actuaciones del Tribunal de Achacachi, no únicamente por haber sido conformado por dos Jueces Técnicos, sino también porque en la exposición de motivos para la imposición de la pena, habrían establecido el nombre de Manuel Juo Muevo, quien fuese ajeno a la tramitación del proceso, situación por la que consideran los recurrentes que se hubieran establecido aspectos prevaricadores y que vulnerarían el debido proceso, previsto en la CPE, Convenios y Tratados Internacionales.

Posteriormente, los recurrentes señalan como una actuación prevaricadora el hecho que el Tribunal de alzada en otro proceso distinto, hubiera convalidado la nulidad de obrados precisamente por llevarse a cabo la tramitación de juicio oral por dos Jueces Técnicos, pero contradictoriamente en el caso presente sostuvieron que dicha situación no fuese considerada como defecto absoluto, por ello se cuestionan el accionar del Tribunal de apelación.

A su vez sostienen que en audiencia de fundamentación de apelación restringida se hizo mención a la SC 522/2005-R relativa a defectos absolutos, sin que se haya considerado dicha jurisprudencia; por otro lado, señalan hechos anecdóticos de conversaciones suscitadas entre su abogado defensor y una Vocal del Tribunal de apelación, advirtiendo también que dos de los recurrentes se encuentran ya en la tercera edad en la que tienen que afrontar el actual proceso penal.

Finalmente, bajo el subtítulo de exigencia del precedente, aluden que el recurso de casación no tiene requisitos que lo limiten, que no hubiera una referencia jurisprudencial con tanta arbitrariedad que pudieran haber invocado, añadiendo aspectos relativos a la condición de la función del Juez.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Esperanza Lipa Aruquipa y otros
Proceso
Robo Agravado y otro
Tribunal Supremo de Justicia15 de octubre de 2019AS/0961/2019-RAFuente oficial