Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL
Auto Supremo: 0961/2026
Fecha: 08 de julio de 2026
Expediente: PT-20-26-S
Partes: Gregorio Arce Checa y Juana Laurean Ramos de Arce c/ Gobierno Autónomo Municipal de Potosí representado por Williams Roger Cervantes Beltran; Lucia Vera Ayarachi, Yolanda Quispe Huallpa, Eleuterio Mamani Avillo, Juan Santiago Alá Álvarez, Ciriaco Estrada Alá, Gerónimo Condori Hidalgo, Felipe Fuertes Condori y Nilton Hernán Álvarez Choque como terceros interesados.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 747 a 748 vta., interpuesto por
Gregorio Arce Checa contra el Auto de Vista N 41/2026 de 22 de enero, corriente
de fs. 737 a 742, pronunciado por la Sala Civil, Familiar Niñez y Adolescencia
Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso
ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente y Juana
Laurean Ramos de Arce contra Gobierno Autónomo Municipal de Potosí
representado por Williams Roger Cervantes Beltran; Lucia Vera Ayarachi, Yolanda
Quispe Huallpa, Eleuterio Mamani Avillo, Juan Santiago Alá Álvarez, Ciriaco
Estrada Alá, Gerónimo Condori Hidalgo, Felipe Fuertes Condori y Nilton Hernán
Álvarez Choque como terceros interesados; el Auto de concesión de 08 de abril de
2026, visible a fs. 755 vta.; el Auto Supremo de admisión N 0470/2026-RA de 23
de abril, obrante de fs. 763 a 764 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO 1:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gregorio Arce Checa y Juana Laurean Ramos de Arce, por memorial de demanda
que cursa de fs. 18 a 20, subsanado a fs. 43 y vta., promovieron el proceso ordinario
de usucapión decenal o extraordinaria contra el Gobierno Autónomo Municipal de
Potosi representado por Williams Roger Cervantes Beltran; Lucia Vera Ayarachi,
Yolanda Quispe Huallpa, Eleuterio Mamani Avillo, Juan Santiago Alá Álvarez,
Ciriaco Estrada Alá, Gerónimo Condori Hidalgo, Felipe Fuertes Condori y Nilton
Hernán Álvarez Choque como terceros interesados, quienes una vez citados, según
escritos visibles a fs. 59 y vta., de fs. 66 a 67 vta., de fs. 82 a 83 vta., de fs. 131 a
135,aífs. 147, afs. 162, afs. 175, de fs. 219 a 223, de fs. 235 a 2328 vta., y afs.
280, se apersonaron y contestaron negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 13/2020 de 23 de septiembre, cursante de fs. 598 vta., a 603 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 8 de la ciudad de Potosí, que declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Gregorio Arce Checa y Juana Laurean Ramos de Arce, según escritos de fs. 615 a 617 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N 41/2026 de 22 de enero, corriente de fs. 737 a 742, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
- Sobre el primer agravio, la omisión de valoración de las literales de fs. 4 a8, testimonio de inspección regional de trabajo agrario, y la certificación de Derechos Reales a fs. 9; la Sentencia realizó un análisis exhaustivo de ambos documentos y determinó que, si bien acreditan antecedentes de posesión, empero no demuestran la continuidad, pacificidad, ni exclusividad de la posesión sobre el inmueble, dado que el testimonio de fs. 4 a 8 evidencia que se otorgó garantías para la posesión de las parcelas Cueva Pampa Posituyoc, Acsu Acsu Quinray; mientras que en la demanda individualiza los predios como Acsu Acsu Quinray 1, 2 y 3, con superficies específicas que no coinciden con las documentales, por lo que el registro administrativo no constituye prueba suficiente de posesión continua ni pacífica sobre los bienes demandados. La certificación de Derechos Reales de fs. 9, confirma únicamente la existencia de un antecedente posesorio en una fecha determinada, sin acreditar la permanencia en el tiempo necesario para la usucapión decenal.
- La Juez identificó inconsistencias técnicas entre la documentación presentada y la pretensión, ya que la suma de superficie individuales consignadas en los planos y escrituras (88.549,28 m2) difieren de la superficie total indicada en la demanda (80.549,28 m2), existiendo un excedente de terreno de 8.000 m2, situación que pone en duda la exactitud de la delimitación de los terrenos, requisito esencial para la procedencia de la usucapión.
- Asimismo, la Juez advirtió que el plano topográfico, no estaba aprobado por la entidad competente por el (Gobierno Autónomo Municipal de Potosí); muchas parcelas carecían de delimitación física consistente, como piedra, percas o construcciones y que los predios se hallaban separados por tramos extensos, lo que impide verificar la posesión continua, pública y pacífica. La Juez aplicó correctamente los principios del corpus possessionis y animus possidendi del art.
138 del Código Civil, concluyendo que la detentación por parte de los hijos de los actores no puede atribuirse automáticamente al padre, salvo en caso de sucesión hereditaria, lo cual no se acreditó, además la falta de mantenimiento, el barbecho prolongado y la escasa evidencia de actos de dominio recientes desvirtúan la alegación de posesión continua.
- La existencia de procesos judiciales anteriores, sobre los mismos terrenos, generan duda sobre la exclusividad y continuidad de la posesión, por lo que se demuestra que la demanda no cumple con los requisitos legales para declarar la usucapión.
- Sobre el segundo agravio, la Sentencia muestra que la Juez revisó todos los elementos probatorios, los planos topográficos, informes periciales, inspecciones judiciales, escrituras públicas y certificaciones administrativas. Si bien identificó que algunas parcelas tenían delimitaciones parciales y otras carecian de límites precisos, esto se incorporó dentro del análisis de fondo y no constituye un error de motivación, sino una ponderación razonada de la prueba.
- La diferencia entre la superficie alegada y la suma real, no es un error mecánico, sino un indicio de la incertidumbre sobre la delimitación física de los predios;
asimismo, la Juez fundamentó que la mayoría de los terrenos carecían de construcción, plantíos o actos de posesión recientes y que las modificaciones documentadas en la escritura de 2009, interrumpe la continuidad de la posesión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gregorio Arce Checa, mediante memorial de fs. 747 a 748 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1, El recurrente en el recurso de casación acusó:
En la forma:
a) El Auto de Vista, vulnera el derecho al debido proceso, al no realizar una adecuada valoración del conjunto probatorio, ni responde de manera razonada a los agravios planteados en el recurso de apelación.
En el fondo:
b) Error de derecho en la valoración de la prueba, respecto a las certificaciones administrativas, registro en Derechos Reales, documentación agraria y comprobantes de pago de impuestos; toda vez que, en relación a ello, el Tribunal de alzada no acredita la posesión pública, pacífica y continua, cuando de forma inequívoco los mismos prueban actos del ejercicio del derecho a posesión.
c) Vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, que pregona la valoración individual y conjunta de las pruebas, porque analizan de forma aislada sin considerar el conjunto del acervo probatorio, particularmente de los informes periciales, inspección judicial, certificaciones administrativas y antecedentes documentales de posesión.
d) Interpretación errónea del art. 138 del Código Civil; toda vez que, el Auto de Vista exige delimitaciones físicas, permanentes, construcciones y explotación reciente del terreno, como requisito de acreditación de la posesión, cuando la norma solo exige posesión pública, pacífica y continua por el plazo de diez años.
e) Incorrecta interpretación de la interrupción de la posesión, cuando señaló que la existencia de documentos posteriores al año 2009, interrumpiría la posesión, cuando conforme al art. 137 del Código civil, la posesión solo se interrumpe por demanda judicial y reconocimiento del derecho propietario.
f) Error en la valoración de la superficie del inmueble, al considerar que la diferencia entre las superficies de 80.549 m2 y 88.549 m2, constituye un elemento suficiente para rechazar la demanda, cuando la usucapión se basa en la realidad posesoria del inmueble, no en errores materiales de cálculo o medición.
g) Vulneración del principio de protección de la posesión, porque desconoce que el derecho civil protege la posesión como una situación jurídica legítima, y que la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad mediante el ejercicio prolongado de la posesión.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Contestación al recurso de casación:
El Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, Lucia Vera Ayarachi, Yolanda Quispe Huallpa, Eleuterio Mamani Avillo, Juan Santiago Alá Álvarez, Ciriaco Estrada Alá, Gerónimo Condori Hidalgo, Felipe Fuertes Condori y Nilton Hernán Álvarez Choque, pese a su legal notificación con el recurso de casación, conforme se evidencia de las diligencias cursante de fs. 751 vta. a 754 vta., no respondieron al recurso señalado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. En relación con la valoración de la prueba y el principio de comunidad de la prueba.
Al respecto, el Auto Supremo N 950/2023 de 03 de octubre, señaló que: La
L valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (0 de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia.
En esa misma lógica, este autor en cuanto al fin de la prueba argumentó: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriéndose al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ... producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación.
Este proceso mental Couture llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentarios y Concordancia.
Esta actividad valorativa se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil, que orientan este ejercicio cognitivo; en ese contexto, el Auto Supremo N 278/2023, de 23 de marzo, haciendo referencia al Auto Supremo N 240/2015, de 14 de abril, señala: ...respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica (...) Esta tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas (...) ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture.
El mismo Auto Supremo N 278/2023, de 23 de marzo, estableció que: ...en nuestro
régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.
Entendiendo a la primera (sana crítica o prudente criterio), como la observación de las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional Jundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentarán como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente (...) el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a los cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así, que ante el reclamo de la errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) o incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista efectuado por las autoridades competentes, esta debe tener la suficiente carga argumentativa clara y precisa en el recurso interpuesto estableciendo la arbitrariedad y la absoluta discrecionalidad; solo así, el presente Tribunal Supremo deberá verificar, si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos; por consiguiente, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales; haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano; luego, si este Tribunal Supremo encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, si existe errónea aplicación de la ley Adjetiva o Sustantiva Civil en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a las que están sometidas las pruebas, para el resultado final de la resolución.
L El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de valoración de la prueba, establece: I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el cual se ha generado el medio probatorio,
Por su parte, el Auto Supremo N 653/2021, de 19 de julio, hace referencia a la obra La Prueba Judicial (Teoría y Práctica), págs. 15 a 16 del autor Víctor De Santo, quien señaló con relación al principio de unidad de la prueba, que es: El conjunto probatorio del proceso, forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme. Respecto al principio de comunidad de la prueba refirió: La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba mas no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas dentro de los sistemas de valoración de la prueba, contempladas en el art. 1286 de la Ley Sustantiva Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, permitiendo que el sistema de valoración probatoria se encuentre dentro de las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
II.2. Sobre el error de hecho y de derecho.
El Auto Supremo N 566/2023, de 16 de junio, pronunciado por la Sala Civil de este Tribunal, en su doctrina legal aplicable al caso, explicó: Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art.
271.1 del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contenido: ...I El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial..., regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liguidadora al momento de emitir el Auto Supremo N 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la norma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.
En cambio, el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el
juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.
Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente... (El resaltado nos corresponde).
II.3. De la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
El Auto Supremo N 410/2019 de 24 de abril, señaló: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo, normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la: 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley; de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley, sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora y dikelógica que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/ o aplicación.
Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.
En cambio cuando se acusa errónea interpretación de la ley, nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos
por la doctrina y Jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados. En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.
Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico....
III.4. Requisitos de la usucapión decenal.
El Auto Supremo N 735/2023 de 02 de agosto, haciendo referencia al Auto Supremo N 142/2015 de 06 de marzo, expresó: De inicio corresponde señalar que el art. 138 del Código Civil refiere que la propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años. Respecto a lo anterior la doctrina y la jurisprudencia se encargaron de establecer en primer lugar qué debe entenderse por posesión y esta debe reunir, es decir el ánimus y el corpus, y en segundo lugar los caracteres o requisitos que debe reunir la posesión para que ésta sea útil a efectos de lograr la usucapión, en ese sentido, de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública, y pacífica.
- Con relación a los requisitos o caracteres mencionados debemos referir que éste Tribunal Supremo mediante línea jurisprudencial consolidada en sus diferentes Autos Supremos, ha razonado que:
1) La posesión continua, supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
En relación a lo anterior, Planiol, citado en la obra Tratado de Los Derechos Reales de Arturo Alessandri R. y otros, hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: 1)La interrupción natural de la prescripción, que está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción. 2) La interrupción civil de la prescripción, que está relacionada a la actividad desplegada del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, oponiéndose a la posesión de aquél.
No obstante, para que opere la interrupción civil de la prescripción adquisitiva, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien debe accionar judicialmente sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que aquel ejerce. El art. 1503 del Código Civil expresa que: I La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender que en un sentido amplio hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano Jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
Establecidos esos aspectos generales, corresponde precisar que, no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera ineguívoca la intención de oponerse a la posesión, pues, pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian religiosidad entre partes, empero no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe
estar orientada y dirigida a repulsar la posesión.
2) La posesión pública, en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que por el contrario el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras, es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarila a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, entendida por la doctrina como aquella que está exenta de violencia física y moral. Este requisito implica que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacífica posesión equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria.
Por otro lado, sila posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma. En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, por ejemplo, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta. Pacífica posesión no es sinónimo de no controversia, como erradamente se entiende, puede controvertirse sobre la validez de títulos, sobre el derecho de propiedad o incluso sobre la posesión misma y ello no significa que la posesión sea considerada violenta o no pacífica porque, como se
A A señaló la pacífica posesión es aquella que se mantiene en ausencia de violencia, aspecto que así se entiende de manera uniforme por la doctrina especializada.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial, como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta al recurso de casación en el fondo o en la forma.
En la forma:
1. Respecto a lo denunciado en el inc. a) que el Auto de Vista, vulnera el derecho al debido proceso, al no realizar una adecuada valoración del conjunto probatorio, ni responde de manera razonada a los agravios planteados en el recurso de apelación.
En la acusación se expone dos motivos; primero, errónea valoración del conjunto probatorio aportado; y, segundo, falta de respuesta razonada a los agravios de apelación. El primer agravio constituye una acusación de fondo, razón por la cual este será absuelto conjuntamente a los motivos de fondo; por lo que se pasará a resolver en este acápite únicamente la segunda acusación, el que se centra en la falta de respuesta razonada a los agravios.
De los antecedentes del Auto de Vista recurrido, se tiene que la aludida resolución, identificó dos agravios de apelación; el primero, referido a la omisión valorativa de la prueba y el segundo, alusivo a la incongruencia entre la motivación de la Sentencia y los datos del proceso, motivos que fueron absueltos uno por uno; en esa resolución, razonaron que la Juez revisó todos los elementos probatorios, los planos topográficos, informes periciales, inspecciones judiciales, escrituras públicas y certificaciones administrativas y si bien identificó que algunas parcelas tenían delimitaciones parciales pero otras carecían de límites precisos, pruebas que no llegaron a demostrar la continuidad de la posesión sobre los bienes objeto de la demanda, esto de la valoración conjunta de las pruebas aportadas, lo que demuestra que la decisión asumida en el Auto de Vista, dio una respuesta razonada o fundamentada en el art. 138 del Código Civil, por lo que la denuncia en la forma deviene en infundado.
En el fondo:
2. En el inc. b) se acusa error de derecho en la valoración de la prueba, respecto a
las certificaciones administrativas, registro en Derechos Reales, documentación agraria y comprobantes de pago de impuestos; toda vez que, en relación a ello, el Tribunal de alzada razonó que no acreditaron la posesión pública, pacífica y continua, cuando de forma inequívoca las mismas prueban actos del ejercicio del derecho a posesión.
El precedente del Considerando III.2 de este fallo; señaló que, el error de derecho se presenta cuando en la valoración el Juez infringe las normas legales que regulan su eficacia, para lo cual, el recurrente debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas.
No obstante, de que el recurrente no cumplió en señalar cuales son las normas de carácter probatorio que fueron infringidos en el presunto error de derecho en la valoración de las pruebas indicadas, se ingresara a verificar si existe el error acusado.
Así, el Auto de Vista recurrido, atendiendo al primer agravio, en el que se denunció omisión de valoración de las literales de fs. 4 a 8, testimonio de Inspección Regional de trabajo Agrario y jurídica campesina, y la certificación de Derechos Reales a fs.
9; expresó que, la Sentencia realizó un análisis exhaustivo de ambos documentos y determinó que, si bien acreditan antecedentes de posesión, empero no demuestran la continuidad, pacificidad, ni exclusividad de la posesión sobre el inmueble, dado que el testimonio de fs. 4 a 8 evidencia que se otorgó garantías para la posesión de las parcelas de Cueva Pampa Posituyoc, Acsu Acsu Quinray;
mientras que en la demanda individualiza los predios como Acsu Acsu Quinray 1, 2 y 3, con superficies específicas las cuales no coinciden con las documentales, por lo que el registro administrativo no constituye prueba suficiente de posesión continua ni pacífica sobre los bienes demandados. La certificación de Derechos Reales a fs. 9, confirma únicamente la existencia de un antecedente posesorio en una fecha determinada, sin acreditar la permanencia en el tiempo necesario para la usucapión decenal.
Atendiendo el segundo agravio, respondió que, la Juez revisó todos los elementos probatorios, los planos topográficos, informes periciales, inspecciones judiciales, escrituras públicas y certificaciones administrativas realizando un análisis razonado de la prueba, bajo esa apreciación advirtió que la mayoría de los terrenos carecían de construcción, plantiíos o actos de posesión, y que las modificaciones documentadas en la escritura de 2009, interrumpe la continuidad de la posesión.
De los dos argumentos del Auto de Vista, se establece que la resolución señalada,
: efectuó la valoración de las pruebas aportadas al proceso como ser testimonio de inspección regional de trabajo agrario de fs. 4 a 8, la certificación de Derechos Reales a fs. 9; los planos topográficos, informes periciales, inspecciones judiciales, escrituras públicas y certificaciones administrativas, señalando sobre ellas que, demostraban principio de posesión, únicamente sobre las parcelas Cueva Pampa Posituyoc, Acsu Acsu Quinray, pero no así sobre las otras parcelas demandadas;
asimismo fundamentó, que tales documentos no demostraban la posesión continua, pacífica y exclusiva sobre los predios demandados; toda vez que, mediante el testimonio de la gestión 2009 fue interrumpida la posesión, esto contrastando con la inspección ocular realizada a los predios.
El fundamento del Auto de Vista, respecto a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, encuentra su sustento en las literales cursantes de fs. 4 a 8, que ciertamente demuestran el principio de posesión, pero simplemente sobre los predios Cueva Pampa Pojituyoc, Acsu Acsu Quinray y Horno Quinray, y no sobre el resto de los predios sobre los que también se demanda la usucapión decenal como son los predios Acsu Acsu Quinray (1), Acsu Acsu Quinray (2) y Acsu Acsu Quinray (3); el recurrente pretende que la literal señalada se haga valer como principio de posesión también sobre los últimos tres predios, cuando dicha literal solo establece un principio de posesión sobre los tres primeros; ahora, sobre las demás literales, ciertamente las mismas no establecen la fecha de inicio de posesión, ni la posesión continua.
Del Considerandos III.4 de la presente resolución, se señala que la propiedad se adquiere sólo por la posesión continuada durante más de diez años y que a ese efecto deben concurrir los dos elementos constitutivos de la posesión, uno objetivo y otro subjetivo: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa;
posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años.
En el presente caso, el Auto de Vista, efectuó la valoración conjunta de las pruebas aportadas y contrastando con la inspección realizada por la Juez de primera instancia, a los predios objeto de la presente demanda, estableció que el demandante no demostró la posesión continua, pacífica y exclusiva sobre los predios demandados, argumento que encuentra sustento, en la propia versión del demandante, quien en la inspección judicial realizada a los predios, expresó que el predio la dividió a sus hijos, también advertido por la autoridad judicial en el mismo actuado ( véase acta de fs. 416 a 421), apreciación concordante con la literal de fs.
500 a 502 vta., en el que se observa que el demandante inicio una demanda de sub
inscripción, adición de superficie, complementación de datos, disgregación y desplazamiento de matrícula, bajo el argumento de que, junto a los Sres. Brígida Celia Arce Estrada, Grover Reynaldo Arce Laurean y Víctor Jaime Arce Laurean, son propietarios de los terrenos denominados Cueva Pampa Pujutuyoc, Acsu Acsu Quinray y Horno Quinray y que conforme al Testimonio de Propiedad N 006438, suscrito ante la Notaria de Hacienda de la Prefectura del Departamento de Potosí, que los datos de estos no se encontraban insertos, por lo que en merito a dicho pedido el Juez Público Civil y Comercial 2 de la ciudad de Potosí, mediante Sentencia N 009/2020 de 29 de enero, ordenó complementar en la Matrícula correspondiente como titulares de los tres predios a Gregorio Arce Checa, Brígida Cecilia Arce Estrada, Grover Reynaldo Arce Laurean y Víctor Jaime Arce Laurean, así demostrando dicha prueba que el recurrente no tiene la exclusiva posesión sobre los predio demandados.
El antecedente expuesto demuestra la resolución de Tribunal de alzada no incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, toda vez que, las valoró sin quitarles la eficacia que demostraban cada una de ellas, por lo que el agravio deviene en infundado.
3. En el inc. e) se acusa vulneración del art. 145 del Código Procesal Civil, debido a que se analizó de forma aislada el conjunto probatorio y no si de forma conjunta, particularmente de los informes periciales, inspección judicial, certificaciones administrativas y antecedentes documentales de posesión. En este punto también se resolverá el primer agravio de forma, en el que se acusó también errónea valoración del conjunto probatorio.
Sobre la valoración conjunta, el precedente del Considerando III. 4 de este fallo, señaló que, toda prueba ofrecida por las partes y admitida por el Juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes; por lo que con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, el Juez debe realizar la valoración simultánea de toda la prueba, aplicando el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, contrastando las unas con las otras, conforme establece dentro de los sistemas de valoración de la prueba, contempladas en el art. 1286 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil.
En la acusación anterior, este Tribunal a partir del análisis de los argumentos del Auto de Vista, concluyó que, la resolución recurrida, efectuó la valoración conjunta de las pruebas aportadas y contrastando las unas con las otras, se estableció que el demandante no demostró la posesión continua, pacífica y exclusiva sobre los predios demandados, esto a partir de su propia versión; quien en plena inspección manifestó que el predio dividió a sus hijos.
Consecuentemente, aquel razonamiento se hace extensible al presente agravio, en el que se denuncia vulneración al art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que el agravio también deviene en infundado.
4. En este acápite se resolverá los motivos de los incs. d) y e). En los incisos señalados se acusa interpretación errónea del art. 138 del Código Civil, al exigir delimitaciones físicas, permanentes, construcciones y explotación reciente del terreno, como requisito de acreditación de la posesión, cuando la norma solo exige posesión pública, pacífica y continua por el plazo de diez años, e incorrecta interpretación de la interrupción de la posesión, cuando el art. 137 de la misma norma interrumpe por demanda judicial y reconocimiento del derecho propietario.
El Auto de vista, en sus argumentos, señaló que muchas parcelas, sobre las que se pretendía la usucapión, carecían de delimitación física consistente, solo tenían piedras, percas y que los predios se encontraban separados; empero esa apreciación, la ligó a la observancia de posesión continúa establecida por art. 138 del Código Civil como requisito esencial de la usucapión decenal, cuando señaló que ellas impedían verificar la posesión continua, pública y pacífica del demandante.
Lo expuesto, demuestra que el Auto de Vista, no incurrió en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil, tampoco en incorrecta interpretación del art. 137 de la misma norma, como afirma el recurrente, por cuanto, si bien mención en su análisis, que las modificaciones documentadas en la Escritura de 2009, interrumpen la continuidad de la posesión, se refirió a que no tenía posesión continuada, por lo que los agravios devienen en infundados.
5. En el inc. f) se acusa error en la valoración de la superficie del inmueble, al considerar que la diferencia de superficie entre 80.549 m2 y 88.549 m2, constituye un elemento suficiente para rechazar la demanda, cuando la usucapión se basa en la realidad posesoria del inmueble, no en errores materiales de cálculo o medición.
La apreciación de la diferencia de superficie entre la pretensión de usucapión de 80.549 m2 y la superficie acreditada por el informe pericial de 88.549 m2, no constituye un error, sino una realidad que salta de la valoración probatoria; ahora la consideración de la diferencia anunciada, no fue un argumento de rechazo de la demanda directa, sino esta fue ligada al elemento posesión continuada; toda vez que, el haber advertido una diferencia de 8.000 m2, generaba duda sobre la posesión, sumado a otros elementos que fueron expuestos en los reclamos anteriores, por lo que la acusación también deviene en infundado.
6. Finalmente, en cuanto a la acusación del inc. g) de vulneración del principio de
protección de la posesión, no se evidencia; toda vez que, el Auto de Vista, tal cual también se advirtió en el análisis de anteriores agravio, siempre estuvo centrado en el análisis de la posesión continua, como elemento principal de la usucapión decenal y el hecho de haber advertido que no se demostró esa posesión continua, no implica la vulneración de ningún principio de protección a la posesión, como pretende el recurrente; toda vez que, la decisión asumida salto de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al proceso, conforme previene el art. 145 del Código Procesal Civil, por lo que el agravio también deviene en infundado.
En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada; por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010, en relación al art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 747 a 748 vta., interpuesto por Gregorio Arce Checa contra el Auto de Vista N 41/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 737 a 742, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, sin costas y costos, por no existir contestación al recurso.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.
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