Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 962/2015
Sucre: 22 de octubre 2015
Expediente: B - 36- 14 – S
Partes: Asociación Beniana de Futbol representada por José Pedro Zambrano
Aguirre. c/ Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Beni.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 357 a 360, interpuesto por Yimi Olker Ávila Méndez, Director del Servicio Departamental de Deportes del Beni, contra el Auto de Vista Nº 119 de 20 de octubre de 2014, de fs. 353 a 354 vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario sobre Usucapión decenal o extraordinaria seguido por Asociación Beniana de Futbol representada por José Pedro Zambrano Aguirre contra Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar; el memorial de respuesta de fs. 367 a 371; el Auto de concesión de fs. 372; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Asociación Beniana de Futbol representada por José Pedro Zambrano Aguirre, adjunto literales a 58 fs., demanda de fs. 59 a 61 vta., fs. 65 y fs. 99 a 100 amparado en los arts. 110 y 138 del Código Civil, manifestando que aproximadamente desde el año 1939 dicha Asociación tomó posesión pacífica y pública del inmueble urbano sito en calle Carmelo López s/n entre calle Kurt Schoenfer y Av. Bolívar, zona Fátima de la ciudad de Trinidad, de 17.933,22 m2. A la posesión no se opuso ninguna persona, la ABF no ha sido molestada ni demandada de desalojo, reivindicación u otra acción civil, hallándose desde esa fecha en posesión pacífica, pública y continuada denominándose entonces la cancha nueva y en 1945 se construyeron graderías que sin embargo fue destruida por la inundación de 1947 en la ciudad, no obstante la cancha se mantuvo inalterable en propiedad de la ABF hasta que los clubes deportivos e instituciones lograron conformar el Comité Pro-Estadio en 1969 con el objeto de modernizar el principal escenario de futbol y atletismo, es así que el Presidente de la ABF José Lorgio Zambrano Ibáñez logró culminar el proyecto de construcción del estadio en el inmueble que hoy pretenden usucapir ya que entre 1970 y 1971 procedieron a edificar el estadio y sede de la Asociación, en el 2000 procedieron a remodelar la infraestructura, y el 2012 se edificaron otros ambientes, actos que prueban fehacientemente el derecho posesorio de la Asociación sobre dicho inmueble, la población de Trinidad en los 74 años es testigo de esa posesión existiendo abandono efectivo de su titular, por lo que el propósito es regularizar el derecho propietario sobre el que edificaron el estadio que hoy se conoce como “Yoyo Zambrano Ibáñez”, escenario donde se lleva a cabo todos los campeonatos de futbol organizados por la ABF.
El Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad representado por Moisés Shriqui Vejarano, de fs. 80 a 82 vta., contesta y opone excepciones señalando que no existe derecho propietario registrado sobre el inmueble Estadium Deportivo Yoyo Zambrano ni registro de pago de impuestos en la base del RUAT de inmuebles. El Auto Supremo Nº 46 de 8 de mayo de 2012, señala que la usucapión solo es posible sobre bienes que se encuentran registrados a nombre de un anterior propietario contra quien se pretende que opere el efecto extintivo y que no es posible que el actor dirija la acción de usucapión de un bien cuya titularidad no se encuentra registrada en Derechos Reales, por lo que el demandante carece de acción y legitimación en la presente demanda ya que el predio pertenece a la comuna de Trinidad conforme los informes técnicos emitidos por la Dirección de Planificación y Registro Urbano. La excepción de falta de acción y derecho y falta de legitimación para demandar en razón de que una de las partes no tiene derecho en la pretensión jurídica, el bien demandado en autos debería estar comprendido dentro de la esfera del dominio privado con registro en Derechos Reales lo que permitiría dirigirla contra su titular. El art. 85 de la Ley de Municipalidades Nº 2028 señala que los bienes de dominio público son inembargables, inalienables e imprescriptibles, que concordante con el art. 131 de la misma, no procederá la usucapión de bienes de propiedad del Municipio o del Estado. El demandante olvida que cada ciudadano, por iniciativa del Gobierno Municipal, Comité Cívico y Juntas Vecinales, aportó con un ladrillo para la construcción del equipamiento deportivo en los años 90, nunca se apersonaron a las oficinas municipales a objeto de empadronar y tributar, es decir, nunca demostraron el animus possidendi o la intención de actuar como propietario del bien.
Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar, de fs. 125 a 125 vta., responde indicando que el actor aduce posesión pública y continuada sin percatarse si la Asociación tenía personería jurídica desde ese año, si el terreno es del Comité Departamental de Deportes del Beni, si es propiedad pública o no, aspectos que deben se dilucidados. Niega que su persona tuviere derecho propietario sobre el terreno y ha sido llamada al proceso forzadamente en calidad de heredera de su padre Pedro Antonio Gutiérrez porque registró en Derechos Reales el testimonio Nº 34 que contenía el título de propiedad de su padre José Genaro Gutiérrez del lote de 27.949,15 m2 adquirido en subasta pública en septiembre de 1908, bajo la Partida Nº 93 de 31 de julio de 1951, empero, el 27 de octubre de 1960, según la Partida Nº 124 de 3 de noviembre de 1961, Comité Departamental de Deportes del Beni transfirió a la CNSS10.670 m2 para la construcción del Hospital y en pago por ese terreno, dicha entidad a la vez se comprometió a construir el Estadio Departamental de Trinidad. Consta que el terreno fue cedido al Comité Departamental de Deportes del Beni por sus anteriores propietarios, entre ellos su padre Pedro Antonio Gutiérrez el mismo que está registrado en las Partidas Nº 120 a 125 fs. 145 a 154 del Libro de Propiedades el 27 de octubre de 1960, por lo que debe verificarse tal hecho a fin de establecer la superficie total. Señala que no le alcanzarán los efectos de la sentencia a dictarse según el art. 194 del Cód. Proc. Civil porque no tiene derecho propietario pero deja constancia que sus padres donaron parte del terreno al pueblo de Trinidad lo que se acredita con la placa de reconocimiento que se lee al ingreso al campo deportivo que se pretende usucapir.
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Trinidad, mediante Sentencia Nº 19/14 de 8 de agosto de 2014 de fs. 326 a 329 vta., declaró Probada la demanda de usucapión interpuesta por la Asociación Beniana de Futbol en contra de Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar, en consecuencia se le reconoce derecho propietario sobre el inmueble en litigio, es decir, lote de terreno con una superficie de 17.932,22 m2. En ejecución de sentencia se librará provisión ejecutorial a DD.RR.
En grado de apelación, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante el Auto de Vista Nº 119 de 20 de octubre de 2014, de fs. 353 a 354 vta., confirmó totalmente la Sentencia; resolución contra la cual el Servicio Departamental de Deportes del Beni recurre de casación en la forma.
Mediante Auto Supremo Nº 99 de 11 de febrero de 2015 de fs. 379 a 380 vta., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró Improcedente el recurso de casación en la forma interpuesto por el Director del Servicio Departamental de Deportes del Beni.
Por Auto de Vista Nº 16 de 24 de agosto de 2015, de fs. 393 a 400 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni constituida en Tribunal de Garantías, dentro de la acción de amparo constitucional, concedió en parte la tutela invocada por los accionantes con relación a los ministros del Tribunal Supremo de Justicia y no así contra las otras autoridades accionadas, solamente en cuanto a la lesión del derecho del debido proceso en sus vertientes de falta de motivación, fundamentación, congruencia y debida valoración de toda la prueba aportada por las partes con relación al Auto Supremo Nº 99/2015. Debiendo en consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictar nuevo Auto Supremo conforme a los lineamientos jurídicos expuestos en la presente resolución.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
1. El Convenio de 4 de junio de 1974, fue suscrito por el Presidente de la Asociación Departamental de Fútbol, el Ministerio de Información y Deportes y otros organismos estatales que conformaron el Comité Organizador de los VII Juegos Deportivos Bolivarianos representado por José Gamarra Zorrilla, el Comité de Obras Públicas y Desarrollo del Beni, representado por Adolfo Velasco Ávila, el Ministro de Información y Deportes, Guillermo Bulacia Balex, la Asociación Departamental de Fútbol del Beni, representada por José Lorgio Zambrano I. y el Contralor Departamental Carlos Ross Mollinedo, suscrito hace 40 años en cuya cláusula cuarta, respecto del derecho de propiedad, señala que el Comité y la Asociación a partir de la fecha se constituyen en copropietarios, la participación porcentual de este derecho será determinada por una comisión técnica la misma que evaluará las inversiones realizadas por ambas partes. En la cláusula sexta se previó respecto al derecho de compra, que la Asociación tendrá esa opción de la parte que le corresponde al Comité en el plazo que vea conveniente. En la cláusula octava se convalidaron los términos del indicado Convenio, el cual sin embargo, no estableció porcentaje de propiedad alguno para la Asociación Departamental de Futbol del Beni, de ahí que el Estadio Departamental pertenece en su totalidad al Gobierno Departamental del Beni conforme el art. 339-II. El Tribunal de Alzada le resta importancia a dicho Convenio que debió ser tenido como prueba conforme el art. 404-II del Adjetivo Civil.
El demandante señala que dicho Convenio se suscribió en forma unilateral bajo violencia y presión del gobierno de facto de entonces firmando en condición de Presidente de la Asociación y no en representación de la Asociación Departamental de Futbol del Beni ya que no contaba con la autorización del Concejo Central de la Asociación conforme manda su estatuto, y por tanto dicho Convenio sería nulo de pleno derecho; de lo afirmado por el representante de la Asociación Beniana de Futbol admite la existencia del Convenio de copropiedad suscrito entre varias instancias entre ellas las partes por lo que no puede dejar de tomarse como prueba. Señala que el Convenio fuese nulo de pleno derecho pero la nulidad no opera de oficio sino debe ser demandada y no se ha demostrado que la nulidad de dicho Convenio haya sido declarada judicialmente así como no está demostrada que se hubiere suscrito bajo presión y violencia.
2. El Auto de Vista coarta el derecho al debido proceso del Estado al señalar que no es pretensión establecer porqué el Comité de Deportes habría transferido a la CNSS un lote de 10.670 m2 o si se cumplió la condición de construcción de las tribunas justificando que se trata de otro inmueble distinto al del litigio colindante al estadio departamental. Sin embargo, la Partida donde se registró la transferencia a la CNSS es importante porque en ella se cita a las demás partidas que corresponden a 1960 de donde emerge el derecho propietario del Comité de Deportes y en ellas se puede identificar a los propietarios que transfirieron a dicho Comité el terreno en su totalidad y no solo los 10.670 m2 a la CNSS, con la aclaración que hizo Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar, que en dichas partidas debió consignarse 1960 y no 1961, en efecto, en la partida Nº 124 de 3 de noviembre de 1961, consta que el Comité Departamental de Deportes del Beni, el 27 de octubre de 1960 transfirió a la CNSS esa superficie para la construcción de un hospital y en pago el comprador se comprometió a construir graderías del estadium. En dicho registro consta que el terreno fue cedido al Comité Departamental de Deportes del Beni por sus anteriores propietarios, entre ellos Pedro Antonio Gutiérrez, derecho propietario registrado bajo las partidas Nos. 120 al 125 del libro de propiedades de la Capital, de ahí que la demandada solicitó oficiar a DD.RR pidiendo copias legalizadas de dichas partidas para determinar la superficie total del terreno de propiedad del Comité Departamental de Deportes del Beni que es a quien debía demandarse en la presente causa, no obstante el Juez dispuso lo solicitado, el demandante arrimó iguales partidas pero del año de 1961 aspecto que ya no fue subsanado por el Juez omitiendo importante prueba que puede establecer quiénes tenían derecho dominial inscrito sobre el lote omitiendo la investigación de la tradición registral a cargo de los jueces, al contrario, el Auto de Vista no se pronuncia al respecto dejando en indefensión al Estado.
3. El Auto de Vista coarta el derecho a la defensa ya que acredita el registro en DD.RR a nombre de José Genaro Gutiérrez expresando concretamente que Ernestina Gutiérrez Muñoz Vda. de Balcázar habría señalado que el terreno que se pretende usucapir ya no pertenece a su padre Pedro Antonio Gutiérrez Pereira porque cedió en donación al pueblo beniano hace más de 6 décadas al Comité Departamental de Deportes, por tanto ya no correspondía traer a la litis a su hija evidenciándose en el proceso la falta de la legitimación pasiva coartando al Gobierno Autónomo Departamental del Beni el derecho a la defensa impidiéndole demostrar su derecho propietario encontrándose en indefensión para litigar un bien del Estado, corroborado con el Decreto Supremo Nº 12782 de 25 de agosto de 1975 que dispuso que las obras deportivas en ejecución pasaban a manos del Comité de Obras Públicas Departamentales.
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