Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 962/2018
Fecha: 01 de octubre de 2018
Expediente: CH-84-17-S
Partes: Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia c/ Andrés Díaz y otros.
Proceso: Usucapión decenal
Distrito: Chuquisaca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 246 a 252 y vta., interpuesto por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0279/2017, de 15 de septiembre, cursante de fs. 240 a 242, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión decenal, seguido por los recurrentes, contra Andrés, Miguelina, Macaria, José, Dionicio y Simón Díaz Yampara respectivamente y Simona y Cirila ambas Díaz Romero, respuesta de fs. 256 a 258 y vta.; la concesión de fs. 260, el Auto Supremo de Admisión Nº 1188/2017-RA de fs. 265 y vta., los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
La Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Sucre, pronuncio Sentencia Nº 46/2017 de 30 de marzo cursante de fs. 191 a 193, declarando IMPROBADA la demanda de fs. 60 a 62 readecuada a fs. 66 a 69, interpuesta por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz, con costas.
Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz, mediante memorial de fs. 195 a 200, en merito a esos antecedentes, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº SCCI-0279/2017, de 15 de septiembre, cursante de fs. 240 a 242 donde los jueces de alzada en lo trascendental de dicha resolución señalaron que:
Qué, siendo la pretensión de los demandantes adquirir derecho propietario vía usucapión decenal o extraordinaria, debe cumplir con el requisito ineludible de la posesión por más de 10 años, así impuesta por el art. 138 del CC, en el caso de autos la inspección ocular resulta la madre de las pruebas por el principio de inmediación, que le permite a la juzgadora estar en contacto directo con las partes y el objeto del litigio, en dicho actuado judicial se ha advertido ausencia de posesión, a través de actos materiales –se reitera- de posesión sobre la extensión de terrenos demandados; la confesión espontánea de sembrar de forma esporádica (cada 3 años) y no año tras año, nos lleva a la convicción que la posesión no fue continua, sino descontinua, la falta de ese requisito hace inviable declarar favorable la usucapión, al no estar acreditado la posesión de la cosa por el tiempo que exige la ley (10 años) art. 138 del CC.
Por lo que en amparo el art. 218.II num. 2 del Código Procesal Civil; el Tribunal de apelación CONFIRMA TOTALMENTE la Sentencia Nº 046/2017.
Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que interpusieran recurso de casación; los demandantes mediante memorial de fs. 246 a 252 y vta., el mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el fondo.
1.- Los demandantes refieren, que el Tribunal de Alzada, omitió valorar las pruebas de fs. 15 a 19, 25 a 30, que demuestran la posesión útil, pacífica y continuada ante la vista de la Junta Vecinal de la zona; acusando además, que existe ausencia de razonabilidad, fundamentación y motivación en el Auto de Vista recurrido.
2.- Acusan que el Tribunal de Alzada como el A quo, infringieron el art. 127.I y II de la Ley Nº 439, al no valorar el allanamiento a la demanda realizada por la mayoría de los demandados.
3.- Los recurrentes acusan errónea interpretación de los arts. 145 y 149 de la Ley Nº 439 y arts. 1287, 1289.I, 1297 y 1286 del Código Civil, con relación a la verdad material y principio de razonabilidad previstas en la constitución.
4.- Errónea interpretación del Tribunal de Alzada, sobre el art. 138 del Código Civil con relación a los arts. 87,88 y 93 del Código Civil.
5.- Acusa que los tribunales de instancia no se manifestaron sobre la declaración testifical de cargo.
De la respuesta al recurso de casación.
Los demandados por su parte señalan que el recurso de casación debe ser declarado improcedente en sus motivos, por no cumplir con los requisitos contenidos en el art. 274.I mun. 3) de la Ley Nº 439, al no precisar las leyes que consideren infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente.
Añaden que las repuestas a la demanda en las que se allanan, fueron presentadas fuera de plazo, además que una de las hermanas ya es anciana y que la respuesta fue elaborada por el demandante.
Agrega, que la sentencia de ninguna manera desconoce los documentos de fs. 15 a 19 por que demuestran el derecho propietario del demandante y no sobre el objeto de la litis, y de fs. 20 a 30 de obrados son documentos de su propiedad y no de la superficie de los 10.945,27 m2 que son objeto de la Usucapión.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la legitimación pasiva en los procesos de usucapión.
La usucapión también llamada prescripción adquisitiva, es un modo de adquirir la propiedad de un bien, previsto en el art. 138 del Código Civil, esta acción compete a aquellas personas que mediante el transcurso de cierto tiempo bajo las condiciones establecidas por ley han poseído un bien inmueble y se ejerce en contra de quien aparezca como propietario de ese bien en el registro público de la propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, empero la prescripción no operaria si la prescripción adquisitiva se demanda a alguien que no fuera verdadero propietario; además no tendría sentido atribuir abandono del inmueble a quien no es realmente el propietario, menos sería lógico sancionar a quien no puede imputársele la calidad de propietario negligente, porque solo su actitud de abandono y negligencia podría constituir la causa para el acogimiento de la acción de prescripción.
En ese contexto, la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, entre otros, ha emitido el Auto Supremo Nº 262/2011 de 25 de Agosto, donde se ha señalado que: "...La usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido, razón por la cual para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el Registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, sólo así la Sentencia que declare la usucapión producirá válidamente ese doble efecto.
El sujeto pasivo de la usucapión es siempre la persona que figura, en el Registro de Derechos Reales, como titular del bien a usucapir, por ello el actor debe acompañar con la demanda la certificación o documentación que acredite ese aspecto, toda vez que es contra él -el actual propietario-, que se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión…” (El resaltado nos corresponde).
Por otra parte, en el Auto Supremo Nº 185/2012 de 27 de junio, se ha manifestado: “…es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales, por una parte; por otra es obligación del juez solicitar esta certificación o tradición registral antes de admitir la demanda a los fines de que a quien se demanda sea el legitimado pasivo”.
Finalmente el Auto Supremo Nº 04/2014 de 05 de febrero 2014 orienta que: “En caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en la respectiva Alcaldía Municipal quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y Catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación…”
De acuerdo a lo anotado, se puede inferir que en las acciones de prescripción adquisitiva extraordinaria o usucapión decenal, para que se generar el efecto extintivo para el usucapido y el efecto adquisitivo para el usucapiente, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien o quienes figuren en el registro público de propiedad, en cuyo entendido, es obligación de quien pretende usucapir efectuar un detalle o relación registral de quienes figuraron como propietarios en los Registros de Derechos Reales y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se deberá acudir a otra documentación que pueda permitir advertir tal extremo (certificaciones de Gobiernos Municipales, entre otras), de tal manera que los últimos propietarios obligatoriamente deban participar como demandados en el proceso de usucapión para generar el efecto extintivo de su derecho de propiedad, pues solo el que se encuentre con la legitimación pasiva puede emitir una contestación en forma afirmativa o negar la usucapión en ejercicio de sus derechos.
III.2. De la nulidad de oficio.
El art. 106.I del Código Procesal Civil, refiere que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, revisión de oficio, que corresponde realizar en aplicación del principio de eficacia que deben contener las resoluciones judiciales, conforme prescribe el art. 180.I de la CPE.
Al respecto, el art. 17.I de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria puede tomar una decisión anulatoria.
III.3. El derecho a la defensa.
La Constitución Política del Estado, en su art. 115.II, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; precepto constitucional concordante la disposición inmersa en el art. 8 núm. 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, que como garantías judiciales señala: “Toda persona tiene derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en ese mismo orden la previsión contenida en el art. 9 de la norma constitucional, señala que el Estado: “Garantiza el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución”.
Bajo este marco normativo, el órgano jurisdiccional, encargado de impartir justicia, tiene la delicada responsabilidad de disponer el desarrollo de actos procesales en igualdad de oportunidades de las partes, observando y aplicando el procedimiento previsto en la ley, con la finalidad de garantizar el ejercicio de derechos fundamentales, como ser el de defensa, impugnación y otros, siendo su fin último materializar una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, el derecho a la defensa, reconocido por el art. 119.II de la CPE, dispone que: “Toda persona tiene el derecho inviolable a la defensa…”, que implica la potestad inviolable de toda persona sometida a juicio a ser escuchada, presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo y haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea, siempre dentro del marco de la igualdad de partes que la propia Constitución Política del Estado, impone a los juzgadores a efectos de asegurar que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, razonamiento asumido por la SC 1490/2004-R de 14 de septiembre.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439 en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025, establecen la obligación de los Tribunales del examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el punto III.2 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Que de la revisión de los antecedentes procesales, los actores Pablo Díaz Romero y Crecencia Vedia de Díaz, plantearon demanda sobre usucapión decenal o extraordinaria, argumentando que al fallecimiento de sus padres se dividieron con sus hermanos la superficie de 85.000 m2, llegándoles a corresponder 36.000 m2, de los cuales vendieron 1.200m2 a Igor Norberto López, 200 m2 a Ronald Melendres y 10.000 m2 a Humberto Paniagua, y al realizar una nueva medición de la superficie restante, advirtieron que tenían una superficie de 10.945.27 m2 en demasía, en la que sembraban y pastoreaban ganado, encontrándose en posesión pacifica, continua e ininterrumpida desde el año 2001 hasta la fecha.
Por las pruebas literales adjuntas a la demanda, se evidencia actas de conformidad de colindancias con los vecinos circundantes a su terreno, llegándose a evidenciar que no existiendo sobre posición con los terrenos de sus hermanos quienes se encuentran en franco dominio de sus terrenos.
La acción de usucapión, fue dirigida en contra de sus hermanos Andrés, Miguelina, Macaria, José, Dionicio y Simón Díaz Yampara respectivamente y Simona y Cirila ambas Díaz Romero; admitida la demanda y citados los demandados, mediante escrito de fs. 99 a 100 vta. Dionicio y José Díaz Yampara, contestan en forma negativa, manifestando que los demandantes no cumplen con los requisitos para la procedencia de la usucapión decenal, porque no han ocupado el terreno ni física ni con el ánimo de ser propietarios, ya que tenían conocimiento de que la superficie de 10.945,27m2 eran terrenos indivisos que pertenecían a su abuelos y padres, y que no fueron objeto de división y partición entre hermanos.
Por auto de fecha 3 de junio de 2016 de fs. 111 se declara rebeldes a los demandados Miguelina, Macaria y Simón Díaz Yampara y Simona y Cirila Díaz Romero.
Mediante memorial de fs. 110 y 119 y vta., Cirila y Simona Díaz Romero, responden y se allanan a la demanda de Usucapión manifestando ser evidente que los demandantes tienen posesión de la superficie de 10.945,27 m2 y que ninguno de sus hermanos a excepción del demandante, han realizado actos de posesión de ese terreno y que los vecinos como sus hermanos siempre lo tenían como propietario de la superficie demandada.
Habiendo fallecido Miguelina Díaz Yampara, se designó defensor de oficio a José Luis Barra, quien mediante escrito de fs. 156 a 157 responde y se allana a la respuesta de fs. 99 a 100 de obrados solicitando se declare improbada la demanda de usucapión decenal.
Por Sentencia de fecha 30 de marzo de 2017, a través de la cual el Juez de instancia declaró improbada la demanda principal, resolución que al haberse recurrido de apelación por los demandantes, es confirmada por el Auto de Vista ahora impugnado.
En este marco, se tiene que del análisis de los antecedentes de este proceso, no se observa certificación emitida por la oficina de Derechos Reales u otro documento por el cual se pueda identificar al último propietario del inmueble que se encuentre inscrito en algún registro público de la propiedad, y por intermedio del cual, se pueda identificar al o los legitimados pasivos de la presente causa, elemento que como se tiene dicho en el punto III.1 de la doctrina aplicable, resulta determinante a efectos de que la sentencia sea efectiva en su ejecución y se evite un estado de indefensión en el propietario actual; puesto que si bien en la presente causa los actores a través de un documento privado de fecha 08 de mayo de 2001 que cursa en fs. 15 a 19 vta., pretendió acreditar la legitimación pasiva de quienes fueron citados como demandados, dicha documental no cumple con los presupuestos que hacen a un documento que acredite aquello, en razón de tratarse de un documento privado de ratificación y complementación de división y partición que se encuentra inscrito en el registro de la propiedad, pero este documento no acredita que ese predio, sea el que es objeto de usucapión, ya que no es referente a la superficie demandada de 10.945,27 m2 tomando en cuenta que los demandantes manifiestan en la demanda que sus hermanos se encuentran en franco dominio de sus terrenos sin sobre posiciones de ninguna clase, por lo que mal se podría sostener que alguno de sus hermanos sea el propietario de la superficie demandada.
En este entendido, se tiene que la Juez de instancia antes de admitir la demanda, debió disponer de oficio que los demandantes acrediten de manera fehaciente quién es la persona titular del bien inmueble que se pretende usucapir, a efecto de establecer la legitimación pasiva e integrar válidamente a la relación procesal; de cuya disposición desprende la obligación de la parte actora de acreditar de manera fehaciente dicho extremo, agotando todos los mecanismos de averiguación válidos y de esa manera determinar quién es el último propietario registral del inmueble, o en su defecto acreditar que no cuenta con un antecedente dominial, recién cumpliendo con estas diligencias el Juez podía haber admitido la demanda válidamente a efectos de determinar la legitimación del sujeto pasivo, resguardando el derecho a la defensa del titular del predio y la efectividad del fallo que se emita en el proceso, ello porque la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, del cual uno es extintivo para el usucapido, razón por la cual, para que ese efecto se produzca de forma validad y eficaz, es indispensable integrar en la litis al titular del derecho propietario, entendiendo de ello que no existe la posibilidad de que la demanda de usucapión se dirija en contra de una persona distinta de quien figura como actual titular del derecho en los registros públicos de la propiedad.
Lo expuesto hasta ahora sin duda ha originado que lo sustanciado en este proceso y lo resuelto por los juzgadores de instancia no sea eficaz en derecho, y que se haya vulnerado la seguridad jurídica tanto a la parte demandante como para los verdaderos o actuales propietarios, que pudieran alegar derecho propietario sobre el inmueble demandado, pues de haberse dado cumplimiento a la exigencia de adjuntar la certificación respectiva, no se estuviera ante esta contingencia, empero ante la carencia de ese dato, indudablemente se pone en duda quien resulta el verdadero propietario registral, no existiendo evidencia ni certeza de a quien se le extinguirá su derecho propietario, cuando en el proceso no cursa certificación y/o documentación alguna que exprese aquello es decir específicamente sobre el bien el litis, extremo que llama la atención, puesto que si bien es obligación de la impetrante acreditar este aspecto, lo es también de la autoridad judicial que a efectos de no generar indefensión, ni transgredir derecho alguno, en el marco de lo dispuesto por el art. 24 del Código Procesal Civil, se encuentra facultado para encauzar adecuadamente el proceso, en cuyo entendido, ésta autoridad debe agotar todos los mecanismos necesarios para averiguar la titularidad actual del predio en litigio, y en caso de no ser posible identificar al titular registral del inmueble, se debe agotar su averiguación a nivel de otras instancias como ser en el respectivo Gobierno Municipal, quien también debe emitir certificaciones a través de su área técnica y catastro estableciendo a nombre de quien se encuentra registrado el inmueble, especificando con total exactitud la ubicación, extensión, colindancias y otros aspectos que permitan una adecuada identificación.
Bajo ese razonamiento, corresponde disponer la nulidad procesal hasta el auto de admisión, para que de esa manera puedan ser integrados a la litis el o los últimos propietarios registrales del inmueble en cuestión, a efectos de que puedan hacer valer su derecho a la defensa y estén sometidos al proceso, conforme lo expresado en el punto III.3., en resguardo de los principios del debido proceso, defensa, verdad material y el de eficacia; en consecuencia, al ser la decisión a asumirse anulatoria de obrados no corresponde pronunciamiento sobre los reclamos planteados en el recurso de casación.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 106 del citado cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación de lo previsto por el art. 220.III del Código Procesal Civil, con relación al art. 106 del citado cuerpo legal, ANULA obrados hasta el auto de fecha 14 de noviembre de 2013 de fs. 26, inclusive, disponiendo que el Juez de instancia, antes de admitir la demanda de usucapión, instruya que se acompañe certificado y/o documento en el que conste la o las personas que figuren como últimos titulares registrales del inmueble que se pretende usucapir, en base a los argumentos expuestos en la presente resolución.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de Segunda Instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.