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TSJReiteradora

AS/0962/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Facultades del tribunal de alzada

La parte recurrente sostuvo que lo dispuesto en el Auto de Vista confutado modificó el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la recurrente como apelante cuando existe una prohibición legal expresa al respecto, más aún si se considera que la parte contraria no apeló y tampoco se adhiri...

Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 962/2019

Fecha: 24 de septiembre de 2019

Expediente: CH-30-19-A

Partes: Fernando Romero Cruz y Ana María Reyes Serrudo de Romero c/René Padilla Romero, Albertina Barrientos de Padilla y Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos en su calidad de tercera interesada.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1423 a 1425 vta., interpuesto por Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos representada legalmente por Lizet Carla Gantier Ríos contra el Auto de Vista N° 144/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 1418 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación seguido por Fernando Romero Cruz y Ana María Reyes Serrudo de Romero contra René Padilla Romero, Albertina Barrientos de Padilla y Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos en calidad de tercera interesada; el Auto de concesión de 11 de junio de 2019 cursante a fs. 1432, Auto Supremo de Admisión N° 606/2019-RA de 25 de junio de fs. 1437 a 1439, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en el memorial de fs. 76 a 79 vta., Fernando Romero Cruz y Ana María Reyes Serrudo de Romero iniciaron un proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación; acción dirigida contra René Padilla Romero, Albertina Barrientos de Padilla y Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos en su calidad de tercera interesada, quienes una vez citados, mediante memorial cursante de fs. 92 a 96, René Padilla Romero y Albertina Barrientos de Padilla contestaron negativamente a la demanda, plantearon excepciones y reconvinieron por nulidad de testimonio; por su lado mediante memorial cursante de fs. 292 a 295 vta., Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos representada legalmente por Lizet Carla Gantier Ríos, contestó negativamente a la demanda opuso excepciones y presentó demanda reconvencional por nulidad de documento, acción negatoria, mejor derecho propietario y fraude procesal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar donde se emitió el Auto Definitivo de 27 de marzo de 2019, pronunciado por el Juez Público en lo Civil y Comercial N° 11 de Sucre, que declaró PROBADA la excepción de prescripción del fraude procesal.

2. Auto Definitivo de primera instancia que al ser recurrido en apelación por Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos representada legalmente por Lizet Carla Gantier Ríos, mediante memorial de fs. 1377 a 1378 y por René Padilla Romero y Albertina Barrientos de Padilla por escrito de fs. 1384 a 1385 vta., la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista N° 144/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 1418 a 1419 vta., ANULANDO la admisión y tramitación de la demanda reconvencional de fraude procesal, la cual declaró IMPROPONIBLE desde el punto de vista objetivo, manteniéndose subsistentes los demás actuados procesales inherentes a las demás acciones demandadas y reconvenidas sobre las cuales corresponde proseguir el trámite de la causa.

El Tribunal de alzada manifestó que la apelante pretende la declaratoria de hechos constitutivos de fraude procesal, con el objeto de plantear posteriormente revisión extraordinaria de sentencia, constituye un proceso coactivo, por tanto por su naturaleza, éste queda excluido de cualquier pretensión de declaratoria de fraude en tanto el art. 284 del Código Procesal Civil refiere que: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario”. Asimismo, expresó que se tiene una demanda improponible desde el punto de vista objetivo, toda vez que la ley citada únicamente posibilita tramitar este tipo de procesos contra sentencias ejecutoriadas emergentes de procesos ordinarios, lo que excluye a los procesos coactivos, así lo ha reconocido entre otros los Autos Supremos N° 325/2014 Sala Liquidadora y AS N° 51/2018.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. Acusó la infracción del art. 265.I y II del Código Procesal Civil, dado que en el Auto de Vista no existe motivación o fundamentación ajustada en derecho, respecto a los agravios desarrollados en el recurso de apelación cursante de fs. 1377 a 1378, planteado por la recurrente pues dicho Auto de Vista no se pronunció sobre pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente.

2. Sostuvo que lo dispuesto en el Auto de Vista confutado modificó el contenido de la resolución impugnada en perjuicio de la recurrente como apelante cuando existe una prohibición legal expresa al respecto, más aún si se considera que la parte contraria no apeló y tampoco se adhirió a las apelaciones, por lo que se vulneró el art. 265.II del Código Procesal Civil.

3. Denunció que el Auto de Vista no contiene decisiones expresas, positivas y precisas careciendo de fundamentación y motivación pues no se sabe por qué el Tribunal de apelación llegó a la conclusión arribada de anular la admisión y la tramitación de la demanda reconvencional de fraude procesal, cuando de la revisión de actuados se evidencia que el Auto Definitivo debió ser revocado pues vulnera principios constitucionales y legales, lo cual importa la nulidad del Auto de Vista.

4. Atribuyó la vulneración de los arts. 180.I de la Constitución Política del Estado y 1 num. 16) de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil, sobre el principio de verdad material. Asimismo, los arts. 14, 24, 109, 117 de la Constitución Política del Estado, como los arts. 3 y 30 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y art. 1 de la Ley N° 439 del Código Procesal Civil facultan tener acceso a la justicia de forma irrestricta, por lo que, con el Auto de Vista se le está denegando el acceso a la justicia, dejándola en indefensión.

5. Refirió que el art. 362.I del Código Procesal Civil, dispone que todo proceso que no tenga trámite especializado puede ser tramitado en la vía ordinaria como ocurre con la demanda reconvencional de fraude procesal.

6. Atribuyó la interpretación errónea del art. 284 de la Ley N° 439, ya que en parte alguna dispone que, el fraude procesal, solo puede ser instaurado contra sentencias dictadas en proceso ordinario.

De la respuesta al recurso de casación.

No se tiene contestación al recurso de casación en el presente proceso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la motivación de las resoluciones judiciales.

La Sentencia Constitucional N° 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.

De igual manera la Sentencia Constitucional N° 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC N° 1054/2011-R de 1 de julio”.

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LA SEGUNDA INSTANCIA CONSTITUYE UN SEGUNDO JUICIO/ La segunda instancia al realizar el examen del tema de fondo y al decidir sobre el mismo, cuenta con todos los materiales de hecho y probatorios con que contó el juez de primera instancia, no se limita a declarar la conformidad o disconformidad del dictamen recurrido, sino que el Tribunal de alzada dicta una segunda decisión.

Datos del proceso

Demandante
Fernando Romero Cruz y Ana María Reyes Serrudo de Romero
Demandado
René Padilla Romero, Albertina Barrientos de Padilla y Victoria Varela Gonzales Vda. de Ríos en su calidad de tercera interesada.
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo284 del Código Procesal Civil: “Habrá lugar al recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia de una sentencia ejecutoriada en proceso ordinario, en los casos siguientes: I. Si ella se hubiere fundado en documentos, declarados falsos por otra sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado con posterioridad a la sentencia que se tratare de rever. II. Si habiéndose dictado exclusivamente en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia. III. Si se hubiere ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia o fraude procesal declarado en sentencia ejecutoriada. IV. Si después de pronunciada, se recobraren documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en favor de la cual se hubiere dictado, previa sentencia declarativa de estos hechos y ejecutoriada.” Autos Supremos N° 325/2014 Sala Liquidadora y AS N° 51/2018.

Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2019AS/0962/2019Fuente oficial