Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 963
Sucre, 11 de octubre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Catalina Sirpa de Ruffo c/ La Estación de Servicio "EL ALTO".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 128-129, interpuesto por Edwin Franz Tapia Burgos y Cristina Iturri Camacho de Tapia, concesionarios de la Estación de Servicio "El Alto", contra el auto de vista Nº 189/04 SSA-II de 3 de septiembre de 2004, (fs. 124), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por Catalina Sirpa de Ruffo, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 131-134, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, previa declinatoria de jurisdicción del Juez tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la sentencia Nº 132/2002 de 23 de noviembre de 2002 (fs. 76-77), por la que declaró probada en parte la demanda de fs. 1-2 y 3, e improbada la excepción perentoria de pago, disponiendo que la empresa demandada, cancele a la actora la suma de Bs. 9.354.00.-, por concepto de indemnización, desahucio, primas por dos años, sueldo devengado y aguinaldo en duodécimas.
En grado de apelación formulada por la parte demandada, mediante el auto de vista indicado Nº 189/04 SSA-II de 3 de septiembre de 2004, (fs. 124), se confirma la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 128-129, planteado por los representantes de la empresa demandada, en el que fundamentaron que se infringieron los arts. 13, 16 y 19 de la L.G.T., 9º de su D.R., la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque se determinó un sueldo promedio indemnizable erróneo y se dispuso el pago de indemnización y desahucio indebidamente, pese a que la actora incurrió en una causal justificada de despido. Que se incurrió en aplicación errada del art. 12 de la L.G.T., e infracción de los arts. 3º inc. h), 66 y 150 del Cód. Proc. Trab., porque se demostró que la actora solo trabajo 5 años y 1 mes, empero se dispuso el pago de la indemnización por 5 años y 6 meses, sin que se hubiera considerado la prueba de descargo. Por último alega que se interpretó erróneamente el art. único del D.S. Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986 y el D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, porque no se dedujo el pago a cuenta acreditado por su parte.
Concluyeron solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso corresponde analizar si es evidente o no lo denunciado; de cuyo análisis y compulsa se tiene:
I.- Revisando minuciosamente, se establece que no es evidente la violación denunciada de los arts. 13, 16 y 19 de la L.G.T. ni de la Ley de 9 de noviembre de 1940, porque conforme acertadamente estableció el Juez a quo, a tiempo de emitir la sentencia de fs. 76-77, al sueldo promedio recibido por la actora, se debe incluir el pago de las horas extras y el bono de antigüedad, que en cumplimiento del art. 11 del D.S. Nº 1592 de 19 de abril de 1949, forman parte del sueldo o salario indemnizable, sin que los demandados hubieren demostrado fehacientemente que la actora hubiera incurrido en una causal justificada de despido prevista por el art. 16 de la L.G.T., que impida el pago de lo demandado, implicando con ello que no existe la violación alegada.
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