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TSJReiteradora

AS/0963/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Improcedencia

la recurrente, denunció que los vocales incumplieron con la esencia del art. 584 del Código Civil, vulnerando así el debido proceso e igualdad de las partes, pues no tomaron en cuenta lo manifestado por la demandada en la confesión judicial respecto a que no se entregó suma de dinero a cambio de la ...

Proceso
Nulidad de contrato.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 963/2019

Fecha: 24 de septiembre de 2019

Expediente: SC-81-19-S.

Partes: Alexandre Hurtado Eguez c/ Lourdes Liliana Haquin Aguilar y otros.

Proceso: Nulidad de contrato.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 456 a 462 vta., planteado por Alexandre Hurtado Eguez, impugnando el Auto de Vista Nº 119 de 5 de abril de 2019, cursante de fs. 449 a 45, pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de nulidad de contrato, seguido por el recurrente contra Lourdes Liliana Haquin Aguilar y otros; la contestación de fs. 467 a 469, el Auto de concesión a fs. 470, el Auto Supremo de Admisión Nº 714/2019-RA de 29 de julio cursante de fs. 478 a 479 vta., y todo lo inherente:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Alexandre Hurtado Eguez mediante memorial cursante de fs. 72 a 75 vta., demandó a Lourdes Liliana Haquin Aguilar y otros, por la nulidad de contrato de transferencia de un inmueble suscrito el 21 de diciembre de 1992 por causa ilícita, motivo ilícito, falta de requisitos y forma de acuerdo previstos en el art. 549 num. 1), 3) y 5) del Código Civil, e incumplir los requisitos exigidos por los arts. 1295 y 1299 del mismo cuerpo legal, ratificando su demanda y las pruebas ofrecidas por escrito a fs. 259 y vta.

Lourdes Liliana Haquin Aguilar por memorial cursante de fs. 120 a 122 vta., contestó negativamente la demanda y reconvino por daños y perjuicios en la suma de $us. 10000 (diez mil 00/100 dólares americanos), desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 4 de diciembre de 2018, cursante de fs.428 a 429 vta., donde la Juez Público, Civil y Comercial Nº 17 de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda porque la demandante no cumplió con la carga de la prueba prevista en el art. 1283.I del Código Civil con relación al art. 136 del Código Procesal Civil.

2. Apelada la Sentencia por el demandante por memorial cursante de fs. 432 a 434, el 5 de abril de 2019, la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 119/2019 cursante de fs. 449 a 451, CONFIRMÓ totalmente la sentencia, concluyendo que la autoridad judicial cumplió con la valoración de la prueba al haberla ponderado de forma razonable e integral emitiendo una sentencia conforme lo estipulado por el art. 213 del Código Procesal Civil.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por la parte demandante, recurso que pasa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación, se extractan los siguientes reclamos:

1. Acusó al Auto de Vista de ser incongruente, porque no tomó en cuenta la salvedad establecida en el art. 368.II del Código Procesal Civil, cual es la de suspender la audiencia complementaria únicamente en caso de fuerza mayor debidamente comprobada y sin embargo no concedieron, en tanto que, cuando la otra parte pidió suspensión de la audiencia preliminar por muerte de su abogado, la misma fue suspendida, de donde estableció que la A quo vulneró el debido proceso e igualdad de las partes, defensa amplia.

2. Denunció que los vocales incumplieron con la esencia del art. 584 del Código Civil, vulnerando así el debido proceso e igualdad de las partes, pues no tomaron en cuenta lo manifestado por la demandada en la confesión judicial respecto a que no se entregó suma de dinero a cambio de la transferencia, aspecto que confirma a la venta como fraudulenta.

3. Manifestó que el Auto de Vista no realizó una correcta, conjunta y razonada valoración de las pruebas, toda vez que estas y los informes corroboran que los testigos de las firmas eran menores de edad; pero la juzgadora funda su sentencia en la prueba pericial por ser de mayor importancia para el objeto del proceso, en tanto no se valoró que el contrato de transferencia de bien inmueble de 21 de diciembre de 1992 es nulo por no seguir con lo establecido por el art. 549 num. 1) del Código Civil, así como por incumplir los arts. 1295 y 1299 del mismo cuerpo legal, puesto que la huella digital en el citado documento no corresponde a Zoraida Gil Saucedo, siendo que ella en vida sí sabía firmar y que la testigo de ella, Ana Carola Vaca Montero, no tenía capacidad jurídica de obrar por ser menor de edad ya que tenía 17 años al momento del acto de celebración del contrato y del reconocimiento de firmas del mismo.

De la respuesta al recurso de casación.

En lo principal Lourdes Liliana Haquin Aguilar, expresó que el recurso de casación no es una tercera instancia, pretendiendo una revisión de la sentencia y del Auto de Vista, sin explicar si se trata de un recurso de casación en el fondo o en la forma y tampoco describió que derechos serían los vulnerados con el Auto de Vista recurrido.

Mencionó que la recurrente pretende la nulidad de obrados; pero esta no cumple con las exigencias del Código Procesal Civil establecidas en su art. 105.

Respecto a la audiencia complementaria, no explicó de qué manera le habría vulnerado la continuación de la audiencia complementaria donde únicamente se produjo la confesión provocada de Lourdes Liliana Haquin Aguilar, por cuanto ya existía el interrogatorio en sobre cerrado presentado por el demandante.

Petitorio.

En ese sentido solicitó que el recurso de casación de la demandante sea declarado improcedente o infundado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Del contrato de compra venta.

El art. 584 del Código Civil señala: “La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero” asimismo acudiendo a la doctrina sobre este tipo de contratos típicos podemos citar a Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos refiere: “no es formal aun en el caso de que tenga por objeto la transmisión de inmuebles, la escritura pública (…) es un requisito de la transferencia del dominio pero no del contrato en sí, que puede ser válidamente celebrado en instrumento privado aun verbalmente”.

En este entendido, citamos a Roque Fortunato Garrido y Jorge Alberto Zago, que de igual manera en su libro Contratos Civiles y Comerciales Tomo II, sobre las características de este tipo de contratos expone que son: “consensual, porque según de la definición del codificador, una de las parte se obliga a transferir la propiedad de una cosa, es decir que en el acto de contratar no la transfiere sino que se obliga a transferir, y la otra parte se obliga a recibirla y a pagar un precio cierto en dinero. Ello señala que los efectos del contrato surgen desde el momento mismo en que se perfecciona el consentimiento contractual; es por tanto un contrato consensual…”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril, se orientó que: “resulta conveniente realizar las siguientes puntualizaciones con respecto al contrato de compra venta, con la finalidad de lograr una mejor comprensión de lo antes señalado, por consiguiente se entiende que el contrato de compra venta es un contrato consensual, que para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si éste se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, como también señala Gonzalo Castellanos Trigo “No es formal o tiene forma Libre, porque la ley no impone como regla general, una solemnidad para su existencia (…) debiendo entenderse esta como una constancia documental del consentimiento expresado por las partes, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, razonamiento orientado en lo establecido por la Corte Suprema de Justicia que en el Auto Supremo Nº 64/2011 que dice “Es habitual, en nuestra práctica jurídica, que muchos de los contratos consensuales se redacte o documente a través de una minuta, dejando así la constancia escrita respecto del contrato celebrado entre partes y del consentimiento expresado por ellas, sin que ello suponga la infracción de ninguna norma legal, ni motive su invalidez por la nulidad o la anulabilidad, pues, si un contrato consensual, como es la compraventa, puede celebrase incluso en forma verbal, no existe ningún óbice legal para que el acuerdo de partes y el consentimiento de ellas respecto a ese contrato se lo documente a través de ese medio, sin que ello suponga causal de nulidad ni anulabilidad del contrato”.

III.2. De los artículos 1295 y 1299 del Código Civil.

A través del Auto Supremo Nº 644/2013 de 1 de diciembre se orientó que: “…el actual régimen normativo prevé en el art. 1295 del Código Civil que los documentos públicos otorgados por personas que no sepan o no puedan firmar, firmará otra persona a ruego por ella, y se estampará las impresiones digitales del otorgante, haciéndose constar esta circunstancia al final de la escritura, aparte de firmar también los testigos instrumentales; ésta norma regula la otorgación de una escritura pública para personas que no sepan firmar o que no pueden hacerlo a momento de la otorgación. En relación a la extensión de un documento privado por una persona que no pueda hacerlo por estar impedido nuestro régimen normativo no fue tan claro, sin embargo se debe diferenciar de este supuesto -de persona que no pueda firmar por algún motivo- de la persona analfabeta; el art. 1299 del Código Civil que regula los documentos privados otorgado por analfabetos señala que éstos documentos llevarán siempre sus impresiones digitales puestas en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir y suscriban también al pie, así como la persona que firme a ruego, requisitos sin los cuales son nulos, formalidades previstas por acudir al documento una persona analfabeta que tiene incapacidad de leer lo que el texto expresa y por tanto de saber de su contenido.

Sin embargo, situación diferente sucede cuando se suscribe un documento privado por una persona que sabe leer y escribir, o sea que no es analfabeta, pero que por alguna circunstancia sobreviniente no puede imprimir su firma en el documento privado. Al efecto es necesario remitirnos al art. 1300 parágrafo II del sustantivo civil que señala en el caso de personas que no saben o no pueden firmar, se hará el reconocimiento de la firma a ruego, y el otorgante reconocerá por su parte el contenido del documento y el hecho de haber estampado en él sus impresiones digitales, misma sustancia prevé el art. 18 parágrafo IV de la Ley Nº 1760, que concuerda con lo descrito en el art. 1295 del Código Civil sobre el requerimiento de la firma a ruego y la impresión digital, exceptuando a los testigos instrumentales ya que el documento privado no contiene el formalismo del público, en ese sentido lo que la norma prevé para personas que no sepan firmar o no puedan hacerlo es que el documento privado presente la firma a ruego y las huellas digitales de la parte contratante, pues debe entenderse que éste último por su aptitud de lectura del texto conoce el contenido del documento; situación diferente del analfabeto que por su vulnerabilidad ante el desconocimiento de lo que se contrata es necesario el advenimiento no sólo del firmante a ruego sino también de la presencia de dos testigos que hagan conocer del contenido de lo que está contratando y legitimen el acto. Es por ello que, en un documento privado, para la persona que no sepa o no pueda firmar la ley no ha previsto un formalismo tan riguroso, sino que por su situación de conocimiento del documento y para atestiguar su consentimiento se amerita la firma a ruego y la impresión de sus huellas digitales, siendo innecesario que se acuda con otros testigos al acto”.

III.3. Sobre la causa ilícita y motivo ilícito en la nulidad de los actos jurídicos.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC., sanción que procede cuando el contrato u acto jurídico del cual deberían emerger obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, que impide que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica, nulidad que es entendida como la sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura simultánea con su formación, es decir, se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, razón por la que la acción personal de demandar la nulidad es imprescriptible y no es susceptible de confirmación, en consecuencia la sentencia que dispone la nulidad de un contrato tiene un efecto retroactivo sobre los efectos aparentes que dicho acto nulo produjo, ya que se retrotraen al nacimiento del mismo acto jurídico viciado y lo hacen desaparecer quedando todo como hasta antes de la celebración del contrato.

En este entendido se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC, se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, de entre las cuales, resulta pertinente, para el caso en concreto, el análisis de la causal establecida en el inc. 3) referente a la nulidad “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato”.

Al respecto, en lo que concierne a la causa ilícita, el Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre, estableció lo siguiente: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca en el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”. (El resaltado nos corresponde).

Por su parte, en cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, señala: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir”.

De lo expuesto, podemos inferir que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico-social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral); y por otra parte el motivo se encuentra en la voluntad de la partes a momento de dar vida a un contrato (elemento subjetivo), por lo que la causa resulta siendo independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, de tal manera que si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, estableciéndose por ello que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron fue para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Respecto al cargo de que el Auto de Vista resulta incongruente, porque no tomó en cuenta la salvedad establecida en el art. 368.II del Código Procesal Civil, cual es la de suspender la audiencia complementaria únicamente en caso de fuerza mayor debidamente comprobada y sin embargo no concedieron, en tanto que, cuando la otra parte pidió suspensión de la audiencia preliminar por muerte de su abogado, la misma fue suspendida, de donde estableció que la A quo vulneró el debido proceso e igualdad de las partes, defensa amplia.

En este punto corresponde establecer diferencias entre la audiencia preliminar y la audiencia complementaria, puesto que a decir del art. 365 del Código Procesal Civil, la audiencia preliminar establece la posibilidad de que cada una de las partes puedan no asistir por motivo fundado presentado y justificado dentro los tres días siguientes de efectuada la misma, en tales situaciones el Juez fijará nuevo día y hora de audiencia, lo cual sucedió con respecto a la parte demandada, en tanto que el art. 368 del Código Procesal Civil respecto a la audiencia complementaria en el parágrafo II refiere: “No se suspenderá la audiencia complementaria, ni se dejará de diligenciar la prueba por ausencia de una de las partes, salvo el único caso de fuerza mayor debidamente comprobado…” (las negrillas son nuestras).

La fuerza mayor es un acontecimiento no previsible y que escapa a la voluntad humana, lo cual en circunstancias como esta, fue valorada por el juez de la causa, es así que de la revisión al proceso se tiene que el certificado médico presentado fue rechazado, porque la Juez consideró que la prueba restante a diligenciarse no era atinente a la necesaria presencia del demandante, asimismo, respecto a dicho reclamo el Auto de Vista complementó expresando que: “…No obstante de lo señalado, se tiene que la inasistencia del ahora recurrente, no causo ningún estado en la resolución final de la juzgadora, como se señaló anteriormente, puesto que la misma está basada exclusivamente a las pruebas que han sido diligenciadas y arrimadas en el transcurso del proceso, y que a criterio de la juzgadora sirvieron como base para fundar la sentencia dictada, de lo que se concluye que no concurre el agravio “fundado” por el recurrente”.

En tal sentido, cabe establecer que la inasistencia de la parte demandante a la audiencia complementaria de ninguna manera puede en este caso ser atentatoria al debido proceso o a la igualdad de las partes procesales, porque el juez estableció en ella el diligenciamiento de la prueba de cargo concerniente a la confesión judicial de la demandada y de ningún modo por esa situación se atentó al derecho a la defensa del demandante, por el contrario, se diligenció oportunamente la misma en resguardo de las partes al debido proceso y en sujeción a que ciertas causales de justificación como en el caso concreto, no podían haber sido catalogadas como de “fuerza mayor” y justamente por ello tampoco el A quo podía dejar de diligenciar la prueba en cumplimiento a lo establecido en el art. 368.II del Código Procesal Civil, mencionado supra, por tanto, su reclamo no es válido.

2. En cuanto a la denuncia que los vocales incumplieron con la esencia del art. 584 del Código Civil, vulnerando así el debido proceso e igualdad de las partes, pues no tomaron en cuenta lo manifestado por la demandada en la confesión judicial respecto a que no se entregó suma de dinero a cambio de la transferencia, y que confirma a la venta como fraudulenta.

Al respecto y de la revisión al Auto de Vista impugnado en lo pertinente a este mismo agravio a fs. 450, refirió: “Que de igual manera el apelante indica que la demandada en audiencia de confesión judicial provocada textualmente habría indicado lo siguiente: “no haber entregado la suma de dinero a cambio de la transferencia”, y que dicha manifestación no fue tomada en cuenta por la juzgadora al momento de dictar la resolución recurrida. Al respecto, se tiene que lo argumentado por el recurrente no es correcto ni objetivo, puesto que si bien es cierto que la demandada en la audiencia de confesión judicial provocada manifestó que no hizo entrega del dinero por la venta, no es menos cierto que esta indica que únicamente se constituyó a firmar la transferencia y que con su esposo fue todo el tema de la transacción, y que inclusive volvieron a su oficina (ver Fs. 425 vta.), lo que quiere decir, que lo argumentado por el recurrente es parcializado y subjetivo, además de ser contradictorio a sus pretensiones, puesto que por un lado indica que se ha suplantado la identidad de la vendedora Zoraida Gil Saucedo y que la venta es falsa y por otro lado, reconoce implícitamente que la venta fue realizada, al tomar como cierto que la vendedora vendió el inmueble, empero que la compradora no habría cancelado la suma de dinero por la compra del referido inmueble, consecuentemente se tiene que no es cierto ni evidente lo expresado como agravio por el recurrente”.

Por tal motivo, el argumento del reclamo que además de haber sido contestado ya en el Auto de Vista, se tiene que el mismo no tiene fundamento ni sustento de prueba como para fundar la nulidad perseguida, por tal motivo no puede ser acogido favorablemente.

3. En lo referente a que el Auto de Vista no realizó una correcta, conjunta y razonada valoración de las pruebas, toda vez que estas y los informes corroboran que los testigos de las firmas eran menores de edad; pero la juzgadora funda su sentencia en la prueba pericial por ser de mayor importancia para el objeto del proceso, en tanto no se valoró que el contrato de transferencia de bien inmueble de 21 de diciembre de 1992 es nulo por no seguir con lo establecido por el art. 549 num. 1) del Código Civil, así como por incumplir los arts. 1295 y 1299 del mismo cuerpo legal, puesto que la huella digital en el citado documento no corresponde a Zoraida Gil Saucedo, siendo que ella en vida sí sabía firmar y que la testigo de ella, Ana Carola Vaca Montero, no tenía capacidad jurídica de obrar por ser menor de edad ya que tenía 17 años al momento del acto de celebración del contrato y del reconocimiento de firmas del mismo.

Corresponde establecer que la compra venta es un contrato consensual y que para su perfeccionamiento es suficiente la concurrencia o el acuerdo de las voluntades de las partes, y que las formalidades son necesarias a efectos de su registro; sin embargo, es pertinente referir que de ninguna manera lo reclamado podría invalidar el mismo, pues la firma de un testigo no incide ni ataca a lo consensuado por las partes en el contrato que se pretende en el proceso dejarlo inefectivo, situación distinta resultan las formalidades necesarias para que el mismo sea registrado al tenor de lo establecido en los arts. 1295 y 1299 del Código Civil, lo cual tampoco fue tema de debate porque en sí la pretensión versa y persigue la inefectividad del contrato de transferencia.

Por lo que se concluye que el recurrente confunde los requisitos del contrato como tal y los formales para el registro del negocio jurídico, no pudiendo en tal sentido acogerse los mismos, máxime si tampoco se vislumbra que dicho contrato haya afectado algún derecho consolidado del demandante, por tal motivo no corresponde acoger su pretensión.

De la respuesta al recurso de casación

Se tiene que la presente resolución es adecuada a lo argumentado en la respuesta, por cuanto siendo conducente a la misma, no amerita mayores explicaciones.

Por dicho motivo, corresponde emitir resolución en sujeción a lo determinado por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alexandre Hurtado Eguez, mediante memorial cursante de fs. 456 a 462 vta., contra el Auto de Vista Nº 119/2019 de 5 de abril, cursante de fs. 449 a 451 pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula honorarios del profesional abogado que contestó el recurso, en la suma de Bs. 1.000 (bolivianos un mil 00/100).

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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Máxima

LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DIFIEREN DE LOS REQUISITOS FORMALES/Los requisitos del contrato como tal y los requisitos formales para su registro difieren sustancialmente, no pudiendo en tal sentido acogerse la nulidad por faltar los segundos, puesto que son independientes a los primeros, la ausencia o supresión de los requisitos del contrato constituyen una causal y verdadero fundamento.

Datos del proceso

Demandante
Alexandre Hurtado Eguez
Demandado
Lourdes Liliana Haquin Aguilar y otros.
Proceso
Nulidad de contrato.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 518/2014 de 8 de septiembre: “Enfocando el análisis sobre la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, el art. 589 del Código Civil tipifica la causa ilícita señalando que: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”; se hace preciso indicar que la causa como un elemento constitutivo del contrato, está en la función económica-social que el contrato desempeña, que a decir de los hermanos Mazeaud, "...ésta cumple una función económico-social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". Bajo esos términos el Auto Supremo Nº 120/2012 de 17 de mayo de 2012 señaló que: “…resulta necesario aclarar que como señala Francisco Messineo, la causa, entendida como el fin económico-social, tiene una función teleológica (es el porqué del contrato). En otras palabras, para analizar la causa de un contrato debemos tener en cuenta el fin económico y social del mismo. En un contrato de venta el objeto es la transferencia de la propiedad de una cosa, en tanto que la causa, en términos generales, será el intercambio de una cosa a cambio de un precio y, en particular, para el vendedor la obtención del precio de la cosa, mientras que para el comprador la adquisición de la propiedad de la cosa; aunque con ello de ninguna manera se quiere decir que el precio sea realmente cancelado o la cosa realmente entregada”, por lo que la causa se enmarca en el fin económico-social que el contrato busca en su celebración, en ese margen el contrato se considera nulo por ilicitud de la causa cuando la finalidad del contrato es contraria al orden público (contrato prohibido) o a las buenas costumbres (contrato inmoral) o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa (contrato ilegal)”. (El resaltado nos corresponde).

Tribunal Supremo de Justicia24 de septiembre de 2019AS/0963/2019Fuente oficial