Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 963/2021
Fecha: 01 de noviembre de 2021
Expediente: LP-45-20-S
Partes: Jaqueline de la Barra Barrientos c/ Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos
Proceso: Nulidad de contrato de anticresis.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 263 a 277 vta., interpuesto por Jaqueline de la Barra Barrientos contra el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de antícresis seguido por la recurrente contra Miriam Pacheco Millares y Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, el Auto de concesión de 13 de marzo de 2020 cursante a fs. 288, el Auto Supremo de admisión Nº 299/2020-RA de fs. 294 a 295 vta.; el Auto Supremo N° 355/2020 de 09 de septiembre de fs. 299 a 305; Auto de Amparo Constitucional N° 78/2021 de 22 de junio de fs. 359 a 364; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de nulidad de contrato de anticresis de fs. 13 a 16 vta., formalizada de fs. 40 a 45, ratificada de fs. 69 a 70 y ampliada de fs. 74 a 76, por Jaqueline de la Barra Barrientos contra Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, quien una vez citado, contestó negativamente y reconvino por nulidad de contratos de fs. 108 a 110 vta., y contra Miriam Pacheco Millares, quién contestó en forma negativa a la demanda de fs. 118 a 119.
Tramitado el proceso, el Juez Público en materia Civil y Comercial Nº 11 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda de nulidad de contrato anticresis consignado en la Escritura Pública N° 1614/2015 de 29 de junio e IMPROBADA en relación a la restitución del capital anticrético de 50 % y el pago de intereses legales. Respecto a la reconvención dictó PROBADA la nulidad del contrato de anticrético en la Escritura Pública N° 1614/2015 y la nulidad del documento privado de anticrético de 28 de agosto de 2014, y en consecuencia por efecto retroactivo de la nulidad dispuso la restitución del 35.000 $US a favor de Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, debiendo restituir el departamento dado en anticresis a favor de la codemandada. Sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por la demandante mediante el memorial de fs. 217 a 232 vta., la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 74/2020 de 11 de febrero, cursante de fs. 248 a 257 vta., donde CONFIRMÓ en parte la sentencia apelada, INADMITIÓ la apelación contra el auto de 17 de septiembre de 2019 de fs. 194 y vta., y CONFIRMÓ las resoluciones N° 216/2019 de 15 de agosto de fs. 161 a 163 y N° 217/2015 de 22 de agosto de 2019 de fs. 176 a 178, argumentando que:
El Auto de 17 de septiembre de 2019 de fs. 194 y vta., resolvió un incidente de nulidad de obrados, cuya apelación fue planteada en forma errónea, ya que procesó plantear el recurso de reposición alternado en apelación conforme al art. 344 del Código Procesal Civil.
El codemandado Jorge Freddy Gutiérrez Ramos expuso de manera clara los hechos que motivan su reconvención, asimismo cuenta con legitimación porque la misma actora en su demanda reconoce la existencia de un primer contrato de anticresis de 28 de agosto de 2014, en consecuencia, no es atendible las excepciones de falta de legitimación e indebida acumulación de pretensiones.
Consideró que el Juez A quo no incurrió en falta de fundamentación a tiempo de pronunciarse sobre la recepción de la prueba, asimismo la apelante no justificó la relevancia de las pruebas que fueron rechazadas.
Detalló que el Juez A quo no omitió considerar tanto la pretensión de demanda como la reconvención, ya que estableció la pugna en relación a la devolución del capital de la anticresis.
Razonó que los contratos de anticresis de 28 de agosto de 2014 y el inserto en la Escritura Pública 1614/2015 de 29 de junio son conexos de la demanda y reconvención procedente la nulidad de ambos contratos, en consecuencia, corresponde la devolución del capital al quien suscribió el primer contrato.
3. Resolución de Vista que fue recurrida de casación por la demandante, con escrito de fs. 263 a 277 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que, la demandante alegó que:
1. Todo incidente planteado después de la Sentencia no puede ser impugnado con reposición bajo alternativa de apelación, sino debe ser concedida en el efecto devolutivo conforme al art. 259 núm. 2 del Código Procesal Civil.
2. El Auto de Vista no dio mayores explicaciones sobre la excepción de indebida acumulación de pretensiones y demanda defectuosa.
3. El Tribunal Ad quem no fundamentó sobre las pruebas y el propósito de cada una de ellas y tampoco se pronunció sobre el memorial presentado ante la conciliadora Nº 18, la cual no se encuentra incluida dentro del alcance de confidencialidad.
4. El Auto de Vista carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, puesto que no se pronunció sobre la inasistencia personal de la codemandada a la audiencia preliminar; ni la ilegal confesión a través de su apoderado.
5. El Tribunal Ad quem se limitó a señalar que existe una pluralidad de pretensiones, ya que se demandó la nulidad de dos contratos de anticresis, sobre un mismo capital de anticrético, de manera que estos hechos no fueron negados por los demandados y fueron reconocidos a categoría de la Escritura Pública N° 1614/2015 de 29 de junio.
6. El contrato de anticresis inserto en la Escritura Pública Nº 1614/2015 tiene dos objetos, el primero relacionado a la ubicación del inmueble y el segundo respecto del capital, por lo que el Tribunal de segunda instancia dispuso erróneamente la devolución del 100 % del capital a favor del demandado.
7. El Auto de Vista interpretó erróneamente confesión prestada por el apoderado de la demanda Miriam Pacheco Millares, por lo que esta confesión no podría ir en perjuicio de la demandante.
8. El reconviniente no desacreditó lo dispuesto en clausula segunda de la Escritura Pública Nº 1614/2015, por lo que debe restituirse el 50 % del capital a Jaqueline de la Barra Barrientos.
Por lo que solicitó la nulidad del Auto de Vista y alternativamente la casación de la resolución impugnada.
Respuesta al recurso por Freddy Jorge Gutiérrez Ramos.
Adujo que no procede la apelación contra autos que deniegan un incidente y que la impugnación que resuelve las excepciones es la apelación en el efecto diferido.
Mencionó que la producción, rechazo y objeción a la prueba no es impugnable mediante el recurso de casación.
Aludió que la confesión dada por el apoderado de la codemandada no fue objetada por la demandante, ni interpuso recurso de apelación contra su producción.
Señaló que la demandante reconoció en su demanda, que no dio un solo centavo por el segundo contrato de anticresis.
Replicó que no se demandó el aporte patrimonial del primer contrato, por lo que solo pretendió nulidad del segundo contrato.
Detalló que no se reconvino por simulación del segundo contrato, sino por falta de objeto, dado que no hubo entrega del bien ni pago de dinero alguno en el segundo contrato.
En tal sentido solicitó se declare infundado el recurso de casación.
Respuesta al recurso por Miriam Pacheco Millares de fs. 286 a 287.
Señaló que el segundo contrato carece de objeto por no haberse entregado el bien inmueble ni haber recibido dinero de la demandante.
Manifestó que la demandante exigió en el proceso judicial la devolución del 50 % del contrato de anticresis, sin que señale las condiciones de devolución del bien inmueble.
Por lo que solicito se desestime el recurso de casación.
Determinación del Tribunal de Garantías.
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó Auto de Amparo Constitucional N° 78/2021 de 22 de junio de fs. 359 a 364, considerando que:
1. El instituto de la novación no fue reclamado por la recurrente en casación, por lo que el demandado y reconvencionista no tuvo la oportunidad de cuestionar si corresponde aplicar o no aplicar la figura de la novación, de manera que se afectó el elemento de la congruencia externa como la congruencia dinámica según los componentes del debido proceso.
2. La novación debe ser de orden objetivo e inequívoco, de modo que la novación tácita constituye una lesión a las garantías y derechos fundamentales, al tratarse de una incorrecta aplicación y contravención del Art. 352 del Código Civil.
3. Se debe motivar el hecho de haberse dejado sin efecto el primer contrato en mérito a la suscripción del segundo, cuando hubo una variación de sujetos en la suscripción de ambos contratos.
4. Si se mantiene firme la Escritura Pública Nº 1614/2015 se debe considerar que las autoridades de instancia declararon la nulidad del primer documento del 2014 y explicar porque se debe restituir los $US 17.500 a Jaqueline de la Barra Barrientos y a Jorge Freddy Gutiérrez Ramos, siendo que se aplicó incorrectamente los arts. 352 y 353 del Código Civil.
Por lo que, dispuso la emisión de un nuevo Auto Supremo en el marco de los razonamientos expresados.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III. 1. Incidente de nulidad no admite casación.
Corresponde citar el Auto Supremo Nº 302/2019-RI de 01 de abril que señala lo siguiente: “En ese contexto se puede advertir que la resolución que otorga legitimación para recurrir en casación a la recurrente, es el incidente de nulidad que fue rechazado mediante Auto Interlocutorio N° 96/2019 de 13 de febrero, empero dicha resolución al resolver un incidente, no admite casación por no ser catalogada como una resolución definitiva, máxime si dicha determinación no ha sido acogida por cuanto no repercute efecto alguno en el proceso, motivo por el cual no corresponde ingresar al análisis de los argumentos expuestos en su recurso de casación, al no enmarcarse la resolución que da pie a su recurso, a uno de los parámetros de procedencia establecida en el art. 270 del Código Procesal Civil, bajo la óptica que esa resolución no tiene carácter definitivo, por no cortar procedimiento ulterior.”
III.2. De la nulidad por falta de objeto en el contrato.
Al respecto el Auto Supremo N° 481/2016 de mayo expuso que: “Ahora bien es necesario referirnos al objeto del contrato para DIEZ-PICAZO y GULLÓN ´el objeto del contrato es un bien susceptible de valoración económica que corresponde a un interés de los contratantes´. De la misma forma, ALBALADEJO sostiene que: ´el objeto del contrato no es una parte del contrato, sino algo sobre lo que recae, según se entienda, o sobre la cosa vendida o sobre el precio, o sobre la prestación consistente en entregar una y otro, o sobre las relaciones o intereses recíprocos que los contratantes establecen regulándolos´. Castan Tobeñas sostiene que: ´el objeto del contrato es la obligación que por él se constituye (solo de modo elíptico se puede hablar de objeto del contrato) pero como este a su vez tiene por objeto una prestación de dar, hacer o no hacer, se llama ordinariamente objeto del contrato a las cosas o servicios que son materia respectivamente de las obligaciones de dar o de hacer. El art. 485 del Código Civil establece que todo contrato debe tener un objeto, lícito, determinado o determinable.
Siendo que la causal invocada por la demandante tiene relación con el art. 485 del Código Civil referido a los requisitos de que todo contrato debe contener, mismo que dispone que: ´Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable´. Al efecto Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, cuarta edición Tomo I. Pág. 679, señala lo siguiente: Se considera verdad eterna de la que todo contrato ha de tener por objeto, una cosa que uno de los estipulantes se obliga a dar, a hacer o no hacer (Favar, cit. por Scaevola). Por eso se dice que el objeto es tan consustancial al contrato, como el hidrógeno al agua.
De la noción que, del contrato, considerado como fuente de las obligaciones, da el art. 450, se deduce fácilmente el criterio jurídico para determinar su objeto. Si el contrato es un acuerdo para constituir, modificar o extinguir una relación jurídica, no es equivocado afirmar que el objeto del contrato es siempre la obligación. Por lo menos el objeto inmediato, que se reduce a una simple definición que abraza por completo la teoría de las obligaciones.
Desde luego es totalmente imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto. No existiría el contrato ni la obligación. El art. 549, caso 1) declara nulo el contrato que careza de objeto.
Según el art. El objeto del contrato deber ser posible, licito y determinado o determinable. Además, por aplicación del art. 292 debe ser apreciable en dinero y ser útil para el acreedor´.
El Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, entre otros ha orientado que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien´.
III.3. Del contrato de anticresis.
El Auto Supremo Nº 512/2016 de 16 de mayo al considerar la naturaleza jurídica de la antícresis considera que: “Ricardo J. Papaño, Claudio M. Kiper, Gregorio A. Dillon, Jorge R. Causse (Libro de Derechos Reales), quienes teorizan y definen la antícresis como: “El derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble, y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos; y en caso de exceder, sobre el capital, o sobre el capital solamente si no se deben intereses”. Por su parte nuestra legislación desarrolla este instituto jurídico a partir del art. 1429 del Código Civil que refiere: “I. Por el contrato de antícresis el acreedor tiene derecho a percibir los frutos del inmueble, imputándolos primero a los intereses, si son debidos y después al capital”, por su parte el art. 1431 dispone: “La antícresis confiere al acreedor el derecho de retención y el de preferencia, según lo dispuesto por el art. 1393”, siguiendo ese mismo orden el art. 1435, dice: “I. La anticresis es indivisible. II. La antícresis no puede convenirse por un plazo superior a cinco años y si se pacta otro mayor, él se reduce a dicho término. III. El anticresista tiene el derecho de retención mientras no sea satisfecho su crédito, salvo lo dispuesto por el art. 1479”, normas legales de las que se infiere que, la antícresis es un derecho real, concedido al acreedor (anticresista) por el deudor-propietario, poniéndolo en posesión de un inmueble por un tiempo determinado y pactado, no superior a cinco años, autorizando a percibir los frutos para imputarlos sobre los intereses del crédito recibido de su acreedor, siendo su objeto el de garantizar el préstamo dinero otorgado a favor del deudor-propietario.
Asimismo, podemos decir que la antícresis es una garantía del pago de una obligación (deuda), creada e instituida por ley, que sigue la suerte de la primera, por lo que, extinguida la obligación, se extinguirá la garantía el préstamo de dinero, entonces, se entiende que la obligación principal es la deuda, y la garantía de dicha acreencia “antícresis” accesoria, por encontrarse como se dijo supeditada al cumplimiento total de la obligación principal que se extinguirá cuando se haya pagado el capital mutado a partir del cumplimiento del plazo convenido por las partes, plazo, que no puede ser superior al previsto por nuestro ordenamiento jurídico, como ocurre en los contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo, de ahí que podemos afirmar que es un contrato unilateral, similar al préstamo de dinero, pero, con garantía anticrética.”
III.4. De la finalidad de la función jurisdiccional.
En cuanto al deber de garantizar que toda persona sea protegida oportuna y efectivamente en el ejercicio de sus derechos e intereses el Auto Supremo N° 485/2018 de 13 de junio enfatizó que: “Citando la obra “Derecho y Razón” del Prof. Luigi Ferrajoli, Silvia Rueda Fernández en su libro la “Garantía del Proceso Civil en un Estado Constitucional de Derecho”, nos refiere: “…el juzgamiento debe llevarse y resolverse con respeto de los derechos que la Constitución y los tratados de derechos humanos obligan a los Estados y a los jueces proteger y efectivizar tales derechos; este proceso con garantías, igualmente es exigible y ahora inmanente al proceso civil, no siendo posible concebir en un estado de Derecho Constitucional, que las actuaciones judiciales en el proceso civil se realicen sin las garantías constitucionales.” Por ello, constitucionalmente el Estado asignó la obligación de administrar justicia al Órgano Judicial, siendo indispensable a partir de su organización, que los tribunales encargados de ejecutar los mandamientos de la ley, restauren la vigencia de la norma transgredida, aclaren las incertidumbres originadas de la transgresión de la norma o, resuelvan las controversias suscitadas de las relaciones entre los individuos. Así, la finalidad de la función jurisdiccional, consiste en dar protección y estabilidad al orden jurídico, objetivos que se logran a través del Juzgador quien de forma independiente e imparcial, colocado en una situación de superioridad ante las partes interesadas en dilucidar una cuestión de derecho, “por virtud de la interpretación y consecuente aplicación de la ley al caso concreto, deduce y emite una decisión con fuerza obligatoria y de carácter definitivo e irrevocable, que debe ejecutarse aun en contra de la voluntad espontanea del afectado” (Claudia Ortega Medina, La función jurisdiccional, pág. 28). La función jurisdiccional con esto asegura “…no solo la continuidad del derecho, sino también su eficacia. (Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, 1978, pág. 44)”; haciendo efectivo el interés de la ley y contribuyendo a la estabilidad y evolución del orden jurídico existente.”
CONSIDERANDO IV.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
Previamente se debe tener presente que la emisión del presente Auto Supremo, emerge del cumplimiento de un Auto de Amparo Constitucional N° 78/2021 de 22 de junio de fs. 359 a 364, dictada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuya resolución indica que sólo concedió la tutela respecto al fondo de la causa, indicando a fs. 362 vta. que: “… respecto a la casación en la forma esta Sala no ha de ser pronunciamiento alguno al no haber sido objeto de la pretensión constitucional”; en ese margen, se ingresará a resolver el recurso de casación de fs. 263 a 277 vta.
En la forma
a. En relación al primer reclamo de la recurrente, señala que un incidente planteado posterior a la Sentencia debe ser concedida en efecto devolutivo.
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