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TSJ

AS/0963/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 963

Sucre, 13 de noviembre de 2024

Expediente: 765-2024

Demandante: Ricardo Antonio Barrera Rivera y otros

Demandado: Administradora de Aduana Aeropuerto de El Alto de la Aduana Nacional

Materia: Contencioso Tributario

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 421 a 431, interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana J. Lino SRL., representado por Julio Lino Orozco, impugnando el Auto de Vista N° 160/2023 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fojas 389 a 398, dentro del proceso Contencioso Tributario, seguido por Amanda Peña de Chávez, Armando Ricardo Camargo Ticona, Ricardo Antonio Barrera Rivera, Teresa Cindy Zamorano Bocangel y la Agencia Despachante de Aduana J. Lino SRL., contra la Administradora de Aduana Aeropuerto de El Alto de la Aduana Nacional; el Auto Nº 294/2024 de 30 de agosto de fojas 435, que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio Nº 521/2024 de 19 de septiembre, de fojas 442, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

Antecedentes del proceso.

I.1. Sentencia.

El Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, emitió la Sentencia N° 64/2017 de 5 de junio de fojas 228 a 256, que declaró IMPROBADA la demanda contenciosa tributaria de fs. 19 a 29, subsanada a fs. 44 a 45; en consecuencia, se dispone dejar firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRLGR-ELALZC-010/09 de 23 de diciembre de 2009.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación por los demandantes, se emitió el Auto de Vista Nº 160/2023 de 4 de diciembre, de fojas 389 a 398, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que REVOCÓ en parte la Sentencia N° 64/2017 de 5 de junio de fojas 228 a 256; deliberando en el fondo se declaró PROBADA en parte la demanda contenciosa tributaria de fs. 19 a 29 subsanada a fs. 44 a 45; en consecuencia, excluye a Amanda Peña de Chávez, Armando Ricardo Camargo Ticona, Ricardo Antonio Barrera Rivera, Teresa Cindy Zamorano Bocangel, de la condición de “Responsables”, identificados de esta manera en la parte “Resolutiva” de la Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRLGR-ELALZC-010/09 de 23 de diciembre de 2009; en lo demás queda firme y subsistente la citada resolución.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista referido, la Agencia Despachante de Aduana J. Lino SRL., representado por Julio Lino Orozco, interpuso recurso de casación de fojas 421 a 431, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Denunció que el Auto de Vista, incurrió en violación e interpretación errónea del art. 181 incisos b) y 8) del Código Tributario Boliviano Ley Nº 2492, porque el proceso se inició por ilícito de contrabando, como consta el Acta de Intervención y Resolución Sancionatoria, la conducta sancionada es, por no encontrarse ni permanecer en el domicilio legal de la empresa la mercancía internada bajo RITEX y la tipificación señalada en la Resolución es el art. 181 incisos b) y g) de la Ley Nº 2492.

El Auto de Vista, se limitó a detallar las obligaciones de la Agencia Despachante de Aduanas en regímenes aduaneros como es el RITEX, por incumplimiento al régimen; es decir, que para el Tribunal de Alzada la Agencia cometió contrabando, porque la mercancía no hubiera sido reexportada al vencimiento del plazo, incumplimiento que no ha sido objeto de la sanción, porque la mercancía no se encontraba en el recito del importador, hecho que para la aduana constituye tráfico de mercancía sin la documentación legal y tenencia y comercialización de mercancía sin que hayan sido sometidas a un régimen que lo permita, por tal motivo en la Resolución Impugnada, no se habla de vencimiento de plazos (condiciones) RITEX.

En todo el tenor del Auto de Vista, se abunda en la responsabilidad solidaria de la Agencia Despachante de Aduana, fundándolo en el hecho de que es solidario con el comitente hasta que se concluye el régimen, sin embargo, - reitero- la Resolución sancionatoria es por contrabando por supuestamente haber traficado mercancía sin la documentación legal o comercializado la misma, conductas de las que no se tiene ninguna prueba.

Se interpretó erróneamente el art. 181 incisos b) y g) que tipifican el ilícito de contrabando, se ha vulnerado el principio de legalidad, conocido bajo el axioma "nullum crimen, nulla poena sine lege", consiste en que una persona no puede ser sancionada si es que su conducta desaprobada no se encuentra prevista en la Ley.

I.3.2. Denunció Aplicación indebida del art. 9 inciso a) y art. 11 inciso a) arts. 47 de la Ley General de Aduanas.

El Auto de Vista, considera que la Agencia Despachante es responsable solidario en regímenes suspensivos, para ello reitera varias veces el art. 9 inciso a) de la Ley General de Aduanas, concordante con el art. 11 del mismo cuerpo legal, omitiendo considerar que la sanción impuesta no fue por incumplimiento de las condiciones del régimen suspensivo que da lugar a la ejecución de la garantía por el pago de tributos suspendidos, sino que la Sanción es impuesta por una conducta tipificada como contrabando por supuestamente haber traficado mercancía sin documentación legal y por haber comercializado la misma, conductas que no nacen del art. 9 inciso a) de la Ley General de aduanas y que dieron lugar a la sanción impuesta en la resolución Sancionatoria.

Alegó aplicación indebida de los art. 9 inciso a) y 11 inciso a) que no fueron objeto de la Resolución Sancionatoria, sin embargo, el Auto de Vista se funda en dichos preceptos legales.

Señaló que, un régimen suspensivo se denomina así, cuando se interna (importa) mercancía para cumplir cierto objetivo regulado por el mismo régimen, cumplido el cual la mercancía sale de territorio aduanero (de Bolivia) por lo que al no permanecer indefinidamente la mercancía en territorio aduanero, no se perfecciona el hecho generador de la obligación aduanera, que es el pago de Tributos a la Importación (art. 8 Ley General de Aduana) y mientras la mercancía permanece en territorio aduanero (para cumplir su objetivo) se "SUSPENDE" el pago de tributos por el tiempo que prevé el régimen suspensivo de tributos; sin embargo ni la Resolución Sancionatoria, ni la Sentencia, ni el Auto de Vista, fundan sus respectivos fallos en el vencimiento de plazo de la Declaración de importación RITEX, es más no existe ninguna mención al respecto, lo que una vez más demuestra que la Sanción impuesta fue por presunto tráfico de mercancías sin la documentación legal y por comercialización de la mercancía internada bajo RITEX, conductas que no han sido demostrados por la administración, máxime si se trata de conductas antijurídicas - ilícitos- que tiene como base la presunción de inocencia, debiendo haberse probado la subsunción de la conducta al tipo descrito en el art. 181 inciso b) y g) de la Ley Nº 2492, Código Tributario Boliviano.

Es decir, que en caso de haberse incumplido el plazo RITEX (no reexportar la mercancía) en lugar de realizar inspecciones a los predios de MAQUIBOL la administración debió ejecutar la garantía otorgada por el importador contra los sujetos señalados en el art. 11 inc. a) de la Ley General de Aduana, por haberse generado la obligación de pago en aduanas; puesto que, existe una presunción legal en sentido que, la mercancía permanecerá indefinidamente en territorio nacional, como dispone el art. 6 de la Ley General de Aduana, caso en el que se aplica la solidaridad; contrariamente la Administración en lugar de iniciar el cobro coactivo, eligió iniciar proceso por ilícito de contrabando, sin haber sido sometida a un régimen que lo permita previstos en el art. 181 incisos b y g) del Código Tributario Boliviano, Ley Nº 2492.

Por previsión de los art. 115, 116 117 de la CPE, y arts. 148 del Código Tributario Boliviano (CTB) debe probar en la conducta de la Agencia Despachante la subsunción de todos los elementos configurativos de la tipificación del contrabando atribuido; por lo que, el auto de vista aplicó indebidamente los arts. 9 inciso a) y art. 11 inciso c) del Código Tributario Boliviano.

I.3.3. No obstante haber demostrado con precisión la interpretación errónea del art. 181 inc. b y g) del Código Tributario Boliviano (CTB), debido a que el Auto de Vista lo aplica como contrabando por incumplimiento a las condiciones del régimen RITEX cuando el art. 181 inc. b) y g), tipifican el contrabando por conducta diferente conductas, que no se relacionan con la solidaridad por tratarse de ilícito de contrabando como se tiene desarrollado en los numerales precedentes, resulta que el Auto de Vista, al confirmar la Sentencia que su vez confirma una sanción por contrabando, ha incurrido en grave y errónea interpretación de la sanción dispuesta en el art. 181 del Código Tributario Boliviano CTB para el contrabando.

Por lo que la Resolución Sancionatoria es violatoria al elemental principio de legalidad, previsto en el art. 115 parágrafo II y art. 116 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, que garantiza del debido proceso.

I.3.4. Errónea interpretación del inciso b) numeral 2 e) del procedimiento para el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo - ritex aprobado por Resolución de Directorio 01-033-04 de 20/10/04 y los art. 5 del Derecho Supremo Nº 28125 de 17 de mayo de 2005 y 98 de la Ley General de Aduanas.

La exportación de las operaciones RITEX es de libre gestión de la empresa RITEX conforme al Decreto Supremo Nº 28125 de 17 de mayo de 2005, que modifica el Reglamento RITEX (art. 5 que modifica a su vez el art. 17 del referido Reglamento), que dispone que la cancelación de la admisión temporal RITEX, es bajo responsabilidad de la empresa RITEX, norma concordante con el inciso B) numeral 2 e) del Procedimiento para el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo-RITEX aprobado con Resolución de Directorio RO 01-033-04 de 20 de octubre de 2004.

Petitorio

Solicitó casar el Auto de Vista Nº 160/2023 de 4 de diciembre de 2023, respecto a la disposición, “En lo demás queda firme y subsistente la citada Resolución Sancionatoria en Contrabando Nº AN-GRLGR-ELALZC-010/09 de 23 de diciembre de 2009”, dejando sin efecto; y en consecuencia dejar sin efecto la Resolución Sancionatoria de Contrabando.

I.4. Contestación al recurso de casación.

Por decreto de 26 de julio de 2024 a fojas 431vta, se corrió traslado del recurso de casación interpuesto por la Agencia Despachante de Aduanas J. Lino SRL.; y notificada a la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, como consta en la diligencia de fs. 433, no contestó.

CONSIDERANDO II:

Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1. Sobre el principio de congruencia como elemento del debido proceso.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna…” (El resaltado ha sido añadido).

II.2. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.

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Datos del proceso

Demandante
Ricardo Antonio Barrera Rivera y otros
Demandado
Administradora de Aduana Aeropuerto de El Alto de la Aduana Nacional
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
Nuria Gisela Gonzales Romero
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