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AS/0964/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

El recurrente en apelación restringida denunció que la Sentencia, incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, en razón a una mala valoración de la prueba, puesto que no se valoró en forma objetiva conforme las reglas de la sana crí...

Proceso
Abuso Sexual
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 964/2019-RRC

Sucre, 18 de octubre de 2019

Expediente : Santa Cruz 58/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otros

Parte Imputada : Bladimir Ariel Quispe Mayra

Delito : Abuso Sexual

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 12 de abril de 2019, cursante de fs. 316 a 318, Bladimir Ariel Quispe Mayra, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18 de 26 de marzo de 2019, de fs. 298 a 302, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Reina Alejandra Chore Melgar y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 con relación al 310 inc. g) del Código Penal (CP), modificado por la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 61/2018 de 25 de septiembre (fs. 111 a 113 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bladimir Ariel Quispe Mayra, autor y culpable del delito de Abuso Sexual Agravada, previsto por el art. 312 parte in fine con relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas a calificarse en ejecución de Sentencia.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bladimir Ariel Quispe Mayra, formuló recurso de apelación restringida (fs. 187 a 188 vta.), resuelto por Auto de Vista 18 de 26 de marzo de 2019, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente, manteniendo incólume la Sentencia impugnada, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto del presente análisis.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 542/2019-RA de 2 de agosto, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente advierte, que el Tribunal de alzada omitió referirse a la denuncia relacionada a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y contrariamente aludió que el recurrente habría pedido una revalorización probatoria, cuando en realidad no se denunció dicho extremo, añadiendo argumentos sobre su cuestionamiento realizado en alzada relativo a que fue condenado con una sola prueba consistente en el informe psicológico sin considerar que dicha profesional no es perito del IDIF sino del SLIM, afectando el debido proceso en infracción de los arts. 14 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Refiere que, en uno de los considerandos del Auto de Vista impugnado, se estableció que no existiría valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, a criterio del recurrente sí existió dicho defecto procesal, pues en Sentencia se valoró un informe psicológico como si fuese una prueba pericial; aspecto por la cual se vulneró el derecho a una debida fundamentación previsto en el art. 124 del CPP y al debido proceso acorde al art. 115 de la CPE.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente impetra que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo la emisión de un nuevo fallo conforme a procedimiento.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 542/2019-RA de 2 de agosto, de fs. 328 a 330 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Bladimir Ariel Quispe Mayra para el análisis casacional identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 61/2018 de 25 de septiembre, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bladimir Ariel Quispe Mayra, autor y culpable del delito de Abuso Sexual Agravado, previsto por el art. 312 parte in fine con relación al 310 inc. g) del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, con costas, en base a los siguientes hechos probados:

El 10 de Julio de 2017 Reina Alejandra Chore Melgar, denuncia a su ex concubino Bladimir Ariel Quispe Mayra, por el supuesto delito de Abuso Sexual, siendo la victima la menor de 7 años de edad C.N.Q.C., indicando que se encuentra separada hace dos años, él vive con sus padres y ella con sus cuatro hijos en la casa de su madre, pero por las vacaciones su suegra les pidió que sus hijos se quedaran en su casa, por eso los dejo en la casa de sus suegros, pero cuando fue a recogerlos a los niños su suegro le confesó que su padre biológico había abusado sexualmente de la niña C.N.Q.C., y que el hermano del denunciado, Carlos lo había encontrado encerrado en su cuarto con su hija y que este estaba en calzoncillo y su hija en la cama tapada con una colcha y que en la noche, cuando su hija se fue a dormir le confiesa a su tía que su padre la había abusado sexualmente y relata lo que le había hecho diciendo que le saco el pantaloncito le beso su parte íntima y le puso su pierna a su hombro diciendo que lo que le iba a hacer no le dolería y que con su pene le estrujo en sus partes íntimas.

También se ha probado por la entrevista psicológica realizada a la menor donde refiere textualmente lo siguiente: "…el día viernes en la tarde yo estaba en el cuarto de mi papá mirando tele y mi papá llegó borracho ahí estábamos con mis dos hermanos, mi padre se echó en la cama y me dijo que vaya a echarme a la cama, pero yo le dije que no, porque yo estaba en la silla y él me llevo de la mano a la cama, yo me baje de la cama y me volví a la silla no quería quedarme en la cama porque él estaba borracho, estaba ahí suyo pero después otra vez me llevo a la cama, mis hermanitos se salieron a jugar pelota yo también quería ir pero mi papá no me dejaba ir, ahí mi papá me bajo los pantalones y el calzoncito él se sacó su short y su calzoncillo y me dijo ven¡ no duele esto, de ahí me toco acá (señala los brazos) y acá (señala región vaginal), con su mano me toco y después me estaba lambiando mi sapito, de ahí me subió mis piernas así (realiza movimiento de demostración subiendo las dos piernas) y me puso su coso que tienen los hombres acá (señala región genital), eso me lo puso a mi sapito y poquito lo metía, solo un poco me dolió, no me hizo fuerte y ponía su cara como enojado, yo quería gritar para que venga mi abuelo pero él Shhh" me decía para que yo no grite, después yo quería irme y él me dijo a dónde vas, le dije que quería ir a jugar y él me dijo que no le diga nadie si dices algo yo te voy a pegar' así me dijo, yo "Ya" le dije pero le mentí porque yo le conté a mi tía Leticia, cuando yo quería irme mi tío Carlos empujó la puerta del cuarto, yo me tape con la colcha y me estaba suspendiendo mi pantalón, me dio vergüenza que mi tío me vea, mi papá estaba con calzoncillo de ahí mi tío me dijo "Candy anda compra soda, mi papá "no vayas" me dijo, puso su cara de enojado y yo me salí, mi tío no le dijo nada a mi papá y me pregunto a mí que me había hecho mi papá. Pero yo no le conté nada porque mi papá no quería que le cuente nadie y yo tenía miedo que me pegue, pero después le conté a mi tía y ella me dijo que lo trataron". De la misma manera en su declaración manifestó que la menor reconoció a su padre como su agresor y que se sentía atemorizada.

II.2. De la apelación restringida.

El acusado presenta contra la Sentencia recurso de apelación restringida (fs. 187 a 188 vta.), señalando que dicha resolución contiene los siguientes defectos: a) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, en razón a una mala valoración de la prueba, puesto que no se valoró de forma objetiva conforme las reglas de la sana crítica, vulnerando lo establecido en el art. 173 del CPP. Puesto que valoran un informe psicológico preliminar como prueba pericial, como también valoran la declaración de la Lic. Sonia Arratia Sánchez como pericial; b) Que no existe fundamentación, de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que no responde a la valoración objetiva de las pruebas; y, c) Que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, pues se le condenó sin que existan hechos acreditados y en base a una valoración defectuosa de la prueba.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolvió el recurso de apelación restringida, mediante Auto de Vista 18 de 26 de marzo de 2019, que declaró admisible e improcedente el recurso del acusado, manteniéndose incólume la Sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

El acusado impugna la vulneración del art. 173 del CPP haciendo referencia al Informe Psicológico de la Lic. Sonia Arratia Sánchez, que ella no sería una Perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); empero, todo informe o entrevista psicológica elaborada por una Psicóloga, que fue nombrada y juramentada por el Ministerio Público para que elabore la entrevista a la menor o víctima, tiene el valor legal para fundar una Sentencia si se han seguido los pasos previstos en los arts. 204 y ss. del CPP, y en este caso, la obtención de dicho informe es correcto y se ajusta a procedimiento; ahora en cuanto al grado de credibilidad de la víctima, ese aspecto ya fue señalado por la misma Perito, que advierte claramente que la declaración de la menor tiene un alto grado de credibilidad sobre los hechos relatados y al momento de señalar de manera directa al autor del delito como Bladimir Ariel Quispe Mayra, momentos en que llega a su casa en estado de ebriedad aprovechando que los hermanitos de la víctima salieron a jugar pelota, y el acusado le saco su calzoncito a la menor y empezó a tocar sus partes íntimas, inclusive intentó violarla, no la dejaba llamar a su abuelo, al final la menor le contó lo sucedido a su tía Leticia; entonces la psicóloga llega a la conclusión que el relato de la menor es fluido y se da de manera espontánea.

Por otro lado, la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada conforme a las exigencias de los arts. 124 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, el Tribunal de origen da razones jurídicas y fácticas del porqué condena a Bladimir Ariel Quispe Mayra por el delito de Abuso Sexual Agravado, con una sanción penal de quince años de presidio.

El recurrente vuelve a impugnar el Informe Psicológico elaborado por la Lic. Sonia Arratia Sánchez, indicando que no se encuentra de acuerdo con dicho informe, porque no establece el grado de credibilidad de la víctima en sus declaraciones ante la psicóloga; al respecto se ratifica que dicho informe de ningún modo puede por sí solo demostrar quién es el autor del delito de Abuso Sexual Agravado, sino simplemente el Informe Psicológico tiene la finalidad exclusiva de verificar si la víctima fue objeto de Abuso Sexual, la forma en que habría ocurrido el hecho, y si es posible señalar al presunto autor del delito; pero, la Sentencia no sólo se basa en dicho Informe Psicológico, sino en otros medios de prueba que fueron presentados, insertados y judicializados por el Ministerio Público al juicio oral por su lectura, conforme el art. 333 del CPP; en ese entendido, corresponde manifestar que no obstante lo argumentado por la defensa, el Tribunal de Sentencia ha concluido que Bladimir Ariel Quispe Mayra, con plena conciencia de lo que hacía y de la diferencia de edad entre ambos así como el grado de parentesco con la víctima menor, cometió el delito de Abuso Sexual, con la concurrencia de agravantes, ya que en el momento del hecho la víctima resultó seria propia hija del acusado, conclusión que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que el Tribunal de origen resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo de la Fiscalía así como a los informes psicológico y médico, especialmente a la testigo-víctima como el caso de la menor C.N.Q.C. de siete años de edad, ya que el testimonio de la víctima de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal sentenciador. Otro factor que se ha considerado es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos la doble cualidad de testigos-víctimas por que propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos que complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrece la versión de la menor agredida prestada ante la psicóloga. Por lo que se ha demostrado el execrable y abominable Abuso Sexual del que fue objeto la nombrada, es un hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con las pruebas testificales, materiales y documentales de cargo, corroboradas por el Informe Médico-Legal, al que también el Tribunal de origen le adjudicó credibilidad, por su interrelación con los otros hechos probados. Si bien es cierto que no existen lesiones ginecológicas ni corporales en la menor; sin embargo, la presencia himenal íntegra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huellas; entonces vemos que el Informe Psicológico está bastante claro y no es necesario que la Psicóloga se presente al juicio oral para ratificar o ampliar su informe.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA VERIFICACIÓN DE LA POSIBLE VULNERACIÓN DE DERECHOS

En el caso precedente el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación al resolver los defectos de sentencia consistentes en: a) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva –art. 370 inc. 1) del CPP-; y, b) Que se base en valoración defectuosa de la prueba –art. 370 inc. 6) del CPP-. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, corresponde dilucidar si los extremos denunciados son evidentes y si vulneran el derecho al debido proceso.

III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales y el debido proceso

El art. 180.I de la CPE, entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch., en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refiere: “…constituye un sello de garantía a los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I. Junoy,  manifiesta que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) Le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) Garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) Logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su contenido; y, d) Les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio, que entre otros, precisó: “Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal estableció (…), entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica”.

Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, el Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, expresó lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j)el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente:

En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia, vinculada a la infracción de la garantía del debido proceso en su componente derecho a la debida fundamentación de las resoluciones, es necesario destacar que éste derecho es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”.

III.2. Análisis del caso concreto.

III.2.1. En relación a la denuncia de la falta de fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.

El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada omitió referirse a la denuncia relacionada a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y contrariamente aludió que el recurrente habría pedido una revalorización probatoria, cuando en realidad no se denunció dicho extremo, añadiendo argumentos sobre su cuestionamiento realizado en alzada relativo a que fue condenado con una sola prueba consistente en el informe psicológico sin considerar que dicha profesional no es perito del IDIF sino del SLIM, afectando el debido proceso acorde a los arts. 14 y 115 de la CPE.

El recurrente en apelación restringida denunció que la Sentencia, incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme prevé el art. 370 inc. 1) del CPP, en razón a una mala valoración de la prueba, puesto que no se valoró en forma objetiva conforme las reglas de la sana crítica vulnerando de esta manera lo establecido en el art. 173 del CPP, en ese sentido se valoró un informe psicológico preliminar como prueba pericial, como también la declaración de la Lic. Sonia Arratia Sánchez ambos como pruebas periciales.

En atención a ello, el Tribunal de alzada consideró que el acusado impugnó la vulneración del art. 173 del CPP, haciendo referencia al Informe Psicológico de la Lic. Sonia Arratia Sánchez, quien no sería una Perito del IDIF; empero, todo informe o entrevista psicológica elaborada por una Psicóloga, que fue nombrada y juramentada por el Ministerio Público para que elabore la entrevista a la menor o víctima, tendría el valor legal para fundar una Sentencia, si se han seguido los pasos previstos en los arts. 204 y ss. del CPP, y en este caso, la obtención de dicho informe es correcto y se ajusta a procedimiento; ahora en cuanto al grado de credibilidad de la víctima, ese aspecto ya fue señalado por la misma Perito, que advierte claramente que la declaración de la menor tiene un alto grado de credibilidad sobre los hechos relatados y al momento de señalar de manera directa al autor del delito como Bladimir Ariel Quispe Mayra, en momentos en que el acusado llega a su casa en estado de ebriedad aprovechando que los hermanitos de la víctima salieron a jugar pelota, le saco su calzoncito a la menor y empezó a tocar sus partes íntimas, inclusive intentó violarla, no la dejaba llamar a su abuelo, al final la menor le contó lo sucedido a su tía Leticia; entonces la psicóloga llegó a la conclusión que el relato de la menor es fluido y se da de manera espontánea.

De lo anotado, se establece que ante el agravio de apelación restringida respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, acorde al art. 370 inc. 1) del CPP, el Auto de Vista impugnado, ha cumplido con las exigencias en el contenido de la fundamentación, pues la Sala Penal Segunda a momento de resolver el agravio descrito, ha emitido un fallo expreso (al indicar que el informe psicológico elaborado por la profesional tiene valor al cumplir con la normativa), señala el fundamento que sirven de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; claro, en sentido que el pensamiento de los vocales es aprehensible, comprensible y claro, no deja dudas sobre las ideas que expresan; completo, por abarcar los hechos (el informe psicológico elaborado por la profesional) y el derecho (arts. 204 y ss. del CPP); legítimo, ya que debe basarse en prueba legal y válida (el Informe Psicológico y la normativa en relación a la pericia); y, lógico, pues la motivación, en términos generales, es coherente y debidamente deducida, utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, no se evidencia que el Tribunal de alzada haya vulnerado el derecho al debido proceso del recurrente, pues garantizó el acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los asuntos alegados en el recurso que la ley prevé, pues el presente motivo deviene en infundado.

III.3.2. Respecto a la denuncia de la falta de fundamentación al resolver el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.

Denuncia la parte recurrente que, en uno de los considerandos del Auto de Vista impugnado, la Sala de apelación estableció que no existiría valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, a criterio del recurrente sí existió dicho defecto procesal, pues en Sentencia se valoró un informe psicológico como si fuese una prueba pericial; aspecto por la cual se vulneró el derecho a una debida fundamentación y al debido proceso acorde a los arts. 124 del CPP y del 115 de la CPE.

En el mismo sentido que en el anterior motivo, es preciso efectuar la consideración de los antecedentes que tiene la Sala Penal, del recurso de apelación restringida teniendo como motivo tercero que la Sentencia incurrió en defecto de que se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba, conforme prevé el art. 370 inc. 6) del CPP, pues se le condenó sin que existan hechos acreditados y en base a una valoración defectuosa de la prueba.

Respecto a lo anterior, el Tribunal de alzada consideró que el recurrente vuelve a impugnar el Informe Psicológico elaborado por la Lic. Sonia Arratia Sánchez, indicando que no se encuentra de acuerdo con dicho informe, porque se estableció el grado de credibilidad de la víctima en sus declaraciones ante la psicóloga; al respecto nuevamente ratificaron que dicho informe de ningún modo puede por sí solo demostrar quién es el autor del delito de Abuso Sexual agravado, sino simplemente el Informe Psicológico tiene la finalidad exclusiva de verificar si la víctima fue objeto de Abuso Sexual, la forma en que habría ocurrido el hecho, y si es posible señalar al presunto autor del delito; pero, la Sentencia no sólo se a basó en dicho Informe Psicológico, sino en otros medios de prueba que fueron presentados, insertados y judicializados por el Ministerio Público al juicio oral por su lectura, conforme el art. 333 del CPP; en ese entendido, corresponde manifestar que no obstante lo argumentado por la defensa, el Tribunal de Sentencia concluyó que el imputado Bladimir Ariel Quispe Mayra, con plena conciencia de lo que hacía y de la diferencia de edad entre ambos así como el grado de parentesco con la víctima menor, cometió el delito de Abuso Sexual, con la concurrencia de agravantes, ya que en el momento del hecho la víctima resultó ser su propia hija, conclusión que emerge de las pruebas de cargo producidas e incorporadas al juicio oral, ya que el Tribunal de origen resolvió adjudicar credibilidad a los testigos de cargo de la Fiscalía así como a los informes psicológico y médico, especialmente a la testigo-víctima como el caso de la menor C.N.Q.C. de siete años de edad, ya que el testimonio de un delito tiene aptitud y suficiencia para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia por no existir razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas que impidan formar la convicción del Tribunal sentenciador. Otro factor que se consideró es la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación de las declaraciones de los que normalmente tienen en aquellos la doble cualidad de testigos-víctimas por que propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles del lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos que complementan la constatación narrativa que, en casos como el presente, ofrece la versión de la menor agredida prestada ante la psicóloga. Por lo que se demostró el execrable y abominable Abuso Sexual del que fue objeto la víctima, es un hecho concreto y real que se halla plenamente acreditado con las pruebas testificales, materiales y documentales de cargo, corroboradas por el Informe Médico-Legal emitido, al que también el Tribunal de origen le adjudicó credibilidad, por su interrelación con los otros hechos probados. Si bien es cierto que no existen lesiones ginecológicas ni corporales en la menor, sin embargo, la presencia himenal íntegra no descarta la posibilidad de maniobras o toques impúdicos que por lo general no dejan huellas; entonces el Informe Psicológico está bastante claro y no es necesario que la Psicóloga se presente al juicio oral para ratificar o ampliar su informe.

Ahora bien, este Tribunal llega a determinar en base a la simple lectura de los antecedentes desarrollados, que ante el reclamo de la parte recurrente en su recurso de apelación restringida en referencia a que la Sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, acorde al art. 370 inc. 6) del CPP, el Tribunal de alzada, cumplió con los parámetros o exigencias en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; toda vez que la Sala Penal Segunda a tiempo de resolver el agravio establecido, ha emitido una Resolución: Expresa (al precisar que la Sentencia no sólo se basó en la prueba observada; sino en otros medios de prueba que fueron introducidos a juicio de acuerdo a la normativa), al señalar el fundamento que sirve de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; clara, en sentido que el pensamiento de los vocales es aprehensible, comprensible y claro, no deja dudas sobre las ideas que expresan; completa, por abarcar los hechos y el derecho (que el Informe Psicológico no fue la única base; en cambio, existieron otras, como los testigos de cargo del Ministerio Público, el Informe Médico y especialmente el testimonio de la testigo-víctima como el caso de la menor C.N.Q.C. de siete años de edad, introducidas legalmente -art. 333 del CPP-); legítima, ya que debe basarse en prueba legal y válida (el Informe Psicológico, el Informe Médico y las testificales introducidas al contradictorio de acuerdo a la normativa vigente); y, lógica, pues la motivación, en términos generales, es coherente y debidamente deducida, utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica. Por lo que el Auto de Vista impugnado, al encontrarse debidamente fundamentado en amparo de lo previsto en el art. 124 del CPP, no existe vulneración a su derecho al debido proceso, deviniendo el presente motivo en infundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Bladimir Ariel Quispe Mayra, de fs. 316 a 318.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela

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Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Bladimir Ariel Quispe Mayra
Proceso
Abuso Sexual
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 218/2014 de 4 de junio

Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2019AS/0964/2019-RRCFuente oficial