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TSJ

AS/0964/2025

Tribunal Supremo de Justicia
2 de septiembre de 2025Sala CivilMag. Primo Martinez Fuentes
Proceso
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<div>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span style="color:#000000;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>

<p style="margin:0 0 0 28320;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-indent:47.20;text-align:Center;"><span style="color:#000000;">S A L A C I V I L</span></p>

<p />

<p />

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;color:#000000;"> 0964/2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Fecha:</span><span style="color:#000000;"> 02 de septiembre de 2025</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Expediente: </span><span style="color:#000000;">LP-106-25-S</span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Partes:</span><span style="font-family:Calibri;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Sandra Lili Alanoca Moya c/ Victoria Laime de Condori. </span></p>

<p style="margin:0 0 0 6620;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Proceso:</span><span style="font-family:Calibri;color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">Cumplimiento de obligació</span><span style="color:#000000;">n.</span></p>

<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Distrito: </span><span style="color:#000000;">La Paz.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">VISTOS:</span><span style="color:#000000;"> El recurso de casación cursante de fs. 537 a 548, interpuesto por Victoria Laime de Condori contra el Auto de Vista N° 840/2024 de 29 de noviembre, corriente de fs. 528 a 534 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por Sandra Lili Alanoca Moya contra la recurrente; la contestación cursante de fs. 551 a 554; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2025, visible a fs. 555, el Auto de Supremo de admisión N° 0581/2025-RA, de 20 de junio, de fs. 562 a 564, todo lo inherente al proceso; y:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO I:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1.</span><span style="color:#000000;"> Sandra Lili Alanoca Moya por memorial que cursa de fs. 40 a 43, ratificado de fs. 77 a 81 vta., subsanado de fs. 91 a 92 vta., y de fs. 122 vta., interpuso demanda de cumplimiento de obligación contra Victoria Laime de Condori, quien una ver citada, según escrito visible de fs. 128 a 135, subsanado a fs. 169 y vta., contestó de forma negativa a la demanda e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, corrida en traslado, la parte contraria por escrito saliente de fs. 175 a 178, contestó de manera negativa e interpuso excepciones de prescripción y demanda defectuosamente propuesta; asimismo por memorial corriente de fs. 292 a 293, interpuso incidente de acumulación de proceso, que mereció el Auto Interlocutorio N° 01 "A"/2022 de 07 de enero, corriente de fs. 294 a 295, en la que el Juez Público Mixto Civil, Comercial y Familia 1º de Caranavi -La Paz, dispuso la acumulación del proceso de nulidad de contrato, interpuesto por Victoria Laime de Condori contra Sandra Lili Alanoca Moya; bajo esa línea, la demandada por memorial de fs. 323 a 324 y vta., declinó su demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, y se ratificó y complementó su demanda de nulidad de contrato; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 63/2022 de 20 de mayo, saliente a fs. 406 a 412, en la que la Juez Público Mixto Civil, Comercial y Familia N° de Caranavi-La Paz, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de obligación e IMPROBADA la demanda reconvencional sobre nulidad de contrato, disponiéndose que en ejecución de fallos la demandada realice la entrega del plano de lote que corresponde al inmueble transferido dentro de los 10 dias de ejecutoriada la Sentencia, caso contrario facultó a la demandante a constituirse al Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, para recabar el plano del lote y proceder a la inscripción de la transferencia a su favor del inmueble contenida en la Escritura Pública N° 576/2018 en los registros de Derechos Reales de la localidad de Coroico, debiendo limitar la superficie de 206,19 m2 de la Matrícula N° 2143010000468, asimismo, se conminó a la demandada a entregar los dos ambientes que se encuentran dentro del inmueble transferido en el plazo de 10 dias de ejecutoriada la Sentencia, debiendo recoger todos los bienes de su pertenencia que se encuentran en dichos ambientes, y entregar a la demandante Sandra Lili Alanoca Moya, bajo conminatoria de desapoderamiento en caso de incumplimiento. Sin costas por ser un juicio doble.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Victoria Laime de Condori, según escrito de fs. 417 a 435, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 25/2023 de 17 de enero, corriente de fs. 453 a 456, donde se ANULÓ la Sentencia apelada, disponiendo se emita una nueva decisión acorde con los datos del proceso, debiendo pronunciarse sobre el fondo de la pretensión demandada.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">3.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Sandra Lili Alanoca Moya, según memorial visible de fs. 485 a 490; recurso que dio lugar a que este Tribunal emita el Auto Supremo N° 1183/2023 de 28 de noviembre, obrante de fs. 511 a 516, que ANULÓ el Auto de Vista N° 25/2023 de 17 de enero, corriente de fs. 453 a 456; en consecuencia, se dispuso al Tribunal de alzada que sin espera de turno y previo sorteo pronuncie nueva resolución con arreglo a lo previsto por el art. 265.1 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">4.</span><span style="color:#000000;"> En cumplimiento a dicha determinación la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista N° 840/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 528 a 534 vta., donde se CONFIRMÓ en parte la Sentencia de N° 63/2022 de 20 de mayo, saliente de fs. 406 a 412, con la modificación en la parte resolutiva, que se realice la inscripción de la transferencia de inmueble contenido en la Escritura Pública N° 576/2018 a favor de la demandante Sandra Lili Alanoca Moya en los registros de Derechos Reales de Coroico debiendo limitar la superficie de 200 m2, establecido anteriormente por el </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;">, manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás. Con costas y costos, bajo los siguientes fundamentos:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Respecto al primer agravio, expuso que si se considera que la Resolución N° 1 “A” /2022 obrante a fs. 294 a 295, es incongruente y contradictoria, la recurrente debió utilizar los medios de impugnación que tiene a su alcance y que la norma procesal le otorga, y al no darse tal situación se convalidó el mencionado actuado procesal, vale decir, que aceptó de manera tácita la acumulación del proceso de nulidad al proceso de cumplimiento de obligación. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Con relación al segundo, quinto, sexto y séptimo reclamo, mencionó que lo alegado sobre la falta de forma del contrato no se subsume a lo previsto al art. 491 del Código Civil y que conforme se constata del documento de compraventa de fs. 56 a 57 vta. y folio real de fs. 65 y vta., la cosa vendida pertenece al vendedor José Ángel Laime Quispe, quien tenía registrado a su nombre su derecho propietario, encontrándose así, en la posibilidad de transferir el inmueble-lote de terreno-fracción de 200 m2, consignado como lote N° 7, ubicado en el Manzano N° 48. Además, si bien, el inmueble es proindiviso, empero existiría métodos por los cuales el bien inmueble pueda ser objeto de división, lo cual, puede realizarse en ejecución de sentencia por la vía incidental de conformidad al art. 405 y 407 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Que en la presente causa se viene dilucidando la demanda principal de cumplimiento de obligación y la demanda reconvencional de nulidad de contrato, y no así la anulabilidad del contrato conforme se tendría de fs. 204 a 204 y fs. 326 a 333, razón por la cual, no correspondería el agravio respecto a la inexistencia del consentimiento de unos de los copropietarios del bien inmueble en el contrato base de la demanda, fijándose como objeto del proceso conforme a dicha pretensión de nulidad, sin embargo, se salvaguarda los derechos de la recurrente a la vía legal que vea conveniente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Con relación al punto 3 del recurso de apelación, la recurrente no cumplió con la carga de la prueba conforme prevé el art. 1283 del Código Civil y art. 136 del Código Procesal Civil, es decir, no demostró su contestación y su pretensión con los medios de prueba necesarios, pertinentes, conducentes y legales que creen suficiente convicción en el juzgador para declarar por probada su demanda.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">La prueba documental de fs. 187 a 188 vta., 189, 203, 201 y vta. no constituyen medio probatorios idóneos para acreditar los hechos pretendidos por la recurrente y lo mismo ocurre con la prueba testifical de Domitila Tarqui Triguero de fs. 330 y vta., quien solamente atestó que conoce a Victoria Laime de Condori y Sandra Lilo Alanoca Moya y José Laime Quispe, así como el inmueble objeto de la demanda, empero no desvirtúa los hechos pretendidos y por tal razón no tendría fuerza probatoria.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Respecto al 4 agravio, expuso que, si bien la recurrente alegó que el documento base de la demanda de cumplimiento de obligación no es válido para la existencia de una obligación, empero, no es menos cierto que la recurrente no presentó prueba alguna por el cual se acredite tal extremo. Además, que tomando en cuenta que en el fallo apelado se declaró por improbado su pretensión de nulidad, por lo que, para refutar tal extremo, la parte recurrente no cumplió con la carga de la prueba conforme establece el art. 1283 del Código Civil y art. 136 del adjetivo de la materia, para que el fallo le sea favorable.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> falló conforme a los arts. 568, 614 y 636.I del Código Civil, puesto que se advierte del contrato de compraventa de fs. 53 y vta., y 56 a 57 vta., que Sandra Lili Alanoca Moya pago el valor del lote de terreno, fracción de 200 m2, por lo que cumplió con su obligación de cancelar el pago por la compra del bien inmueble, sin embargo, el vendedor no cumplió con su obligación de entregar la fracción del lote de terreno a favor de la compradora y los documentos correspondientes, extremo que constituye un requisito esencial para la procedencia del instituto jurídico de cumplimiento de obligación, que es el incumplimiento de la obligación por parte del vendedor (parte demandada), extremos que evidencian que la demandante (compradora) cumplió con su prestación debida, lo que no llegaría a ocurrir con el vendedor.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- Respecto al agravio 8, refirió que en cuanto a la apelación concedida en el efecto diferido en contra del Auto de 20 de mayo de 2022, emitida en audiencia pública de 20 de mayo de 2002 (fs. 398 vta. a 399 vta.), la recurrente no fundamentó en su recurso de apelación que fue concedida en el efecto diferido, razón por la cual, en el presente caso, sólo correspondería pronunciarse sobre la apelación formulada en contra de la Sentencia y no así respecto a la apelación diferida, pues se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la sentencia se entiende que tácitamente desistió de dicha apelación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">5.</span><span style="color:#000000;"> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Victoria Laime de Condori según escrito visible de fs. 537 a 548, recurso que es objeto de análisis.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">CONSIDERANDO II:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Victoria Laime de Condori se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a)</span><span style="color:#000000;"> Violación de los arts. 160, 166 y 1007 del Código Civil que imposibilitaría el cumplimiento de la obligación de metraje de un inmueble en lo proindiviso, ya que José Laime Quispe solamente podía transferir sus acciones y derechos, no así el terreno en metraje o en físico, pues para ello, se requería el consentimiento de todos los propietarios, en este caso, de su madre, Francisca Condori de Laime, quien era propietaria del 50%, por lo que, lo expresado en la Sentencia de que “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">no se requería el consentimiento de la nombrada propietaria por cuanto la misma ya había fallecido</span><span style="color:#000000;">” sería totalmente errado y además, al referir el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> que la venta del inmueble es posible porque el propietario se encontraba en la posibilidad de transferir y que existen métodos por los cuales el inmueble pueda ser objeto de división a realizarse en ejecución de sentencia se infringió el art. 166 del Código Civil; de la misma forma acusó la infracción de los arts. 92, 160 y 1007 del Código Civil, ello, por obligarle a entregar los dos ambientes de los cuales se encontraría en posesión dentro de los 200 m2, sin tomar en cuenta que no sólo le perteneció a José Laime Quispe, sino también a los herederos de Francisca Condori Quispe, aspectos que el Tribunal de alzada no habría considerado, pues se pretende la entrega de ambientes no divididos materialmente respecto al bien común.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">b)</span><span style="color:#000000;"> Errónea interpretación del art. 485 del Código Civil, pues si bien el Tribunal de alzada hizo referencia a la norma y al requisito de posibilidad en el objeto, sin embargo, hubiera interpretado de forma errónea la normativa acusada por hacer mención que “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">el requisito del objeto posible del contrato hace referencia a la cualidad del propietario, que en un contrato de compraventa debe pertenecer al vendedor</span><span style="color:#000000;">”, sin tomar en cuenta que habrá objeto imposible cuando el dueño sea parcialmente ajeno o el derecho de propiedad sea abstracto, pues el vendedor no era propietario de 200 m2, sino sólo de una cuota abstracta (50%), esto por no existir un proceso de división sobre el inmueble en controversia y ordenar que José Ángel Laime Quispe entregue en calidad de propietario un lote de terreno de 200 m2 no tendría fundamento legal, ya que el mencionado vendedor no tenía la condición de único y legítimo propietario, pues desde un inicio llegó a pertenecer a dos propietarios: José Laime Quispe y Francisca Condori Quispe, actualmente sus herederos, por estar el inmueble en lo proindiviso, existiendo un derecho de propiedad en acciones y derechos (50%).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">c)</span><span style="color:#000000;"> Violación de los arts. 450, 452 y 455 del Código Civil, debido a que la ausencia de consentimiento daría lugar a la nulidad del contrato, esto conforme lo sentado en los Autos Supremos N° 662/2017 de 19 de junio y N° 1178/2017 de 01 de noviembre; toda vez que, el Auto de Vista impugnado establece que la falta de consentimiento es causal de anulabilidad y no de nulidad, no fundamentando tal posición; pues, se pretendería perpetrar la vulneración del derecho de copropiedad sobre 200 m2 que están en lo proindiviso y que Francisca Condori Quispe no hubiera firmado la venta y pese a ello se pretendería despojar y arrebatar ese metraje del cual el vendedor no tenía propiedad plena por no existir ningún proceso de división. Además, el Tribunal de alzada tampoco consideró la documentación adjunta, pues como sucesora y heredera de la copropietaria Francisca Condori Quispe no hubiera suscrito la transferencia de la superficie referida, por lo que el contrato sería nulo, pues nadie podría obligar al copropietario a soportar una venta que jamás consintió.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Fundamentos por los cuales, solicitó se case el Auto de Vista recurrido, por consiguiente, se declare improbada la demanda de cumplimiento de obligación y probada la demanda de nulidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">2. Respuesta al recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Sandra Lili Alanoca Moya, respondió al recurso de casación mediante memorial de fs. 551 a 554, argumentando lo siguiente:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- El derecho propietario de su vendedor consta en la Escritura Publica N° 216/77 de 06 de octubre, donde se puede observar que junto a su esposa Francisca Condori (ambos fallecidos) fueron titulares de una extensión superficial de 17.7146 hectáreas registrado bajo la matricula N° 214010000468, empero la referida Escritura fue registrada a nombre de una persona fallecida, existiendo fraude de la Ley. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- No es posible pretender el consentimiento de la madre de la recurrente en una transferencia de 18 de enero de 2013, cuando el título de propiedad recién se registró diez años después de su muerte y que no podría constituir como una causal de nulidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">- La recurrente hubiera probado suerte al presentar la demanda de nulidad invocando la norma del art. 549 del Código Civil y la falta de consentimiento está inmerso en el art. 554 num. 1 de la citada normativa.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Con estos fundamentos solicitó se declare la improcedencia del recurso.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Calibri;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="font-family:Bookman Old Style;color:#000000;">III.1. Del </span><span style="font-family:Bookman Old Style;font-style:italic;color:#000000;">per saltum</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El Auto Supremo Nº 939/2015-L de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por ló</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">gica consecuencia, los argumentos expuestos en</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicació</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">n del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurr</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">entes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº</span><span style="font-style:italic;color:#000000;"> 154/2013 de fecha 08 de abril, e</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">l cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensió</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">n d</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">e los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningú</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">n modo realizarlo en el recurso extra</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ordinario de casación, porque no es aceptable el per saltum, que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casació</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">n, apertura su competencia para juzgar la corre</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">cta o incorrecta aplicación o inaplicació</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">n de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem</span><span style="color:#000000;">”.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">III.2. Error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Al respecto, podemos citar, entre otros, el Auto Supremo Nº 921/2015 de 12 de octubre, que sobre el tema señaló:</span><span style="color:#000000;"> “…Para el caso de Autos nos interesa centrar nuestro razonamiento en el denominado error vicio, porque es el error propiamente dicho que afecta al proceso cognoscitivo del sujeto, dado que su voluntad interna se forma en base a un conocimiento equivocado o contrario a la realidad.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El error vicio según el Código Civil, puede ser esencial (art. 474), sustancial (art. Art. 475), o de cálculo (art. 476).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El error esencial, que es el que fundamenta la demanda, según lo previsto por el art. 474 del citado Código Civil, es el que recae </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al respecto el Tratadista Carlos Morales Guillen, anota que el </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">error esencial</span><span style="color:#000000;"> llamado también error-obstáculo, impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no están de acuerdo sobre la naturaleza del contrato o sobre la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad, pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas, lo cual impide que se forme el contrato.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">De lo manifestado precedentemente se establece que el error esencial -que es el argüido por la parte demandante para la nulidad de los contratos de transferencia de inmueble- se da cuando éste recae sobre: </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">a) la naturaleza del contrato; b) el objeto del contrato</span><span style="color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El error sobre la </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">naturaleza del contrato</span><span style="color:#000000;"> se da cuando las partes </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">creen celebrar contratos distintos,</span><span style="color:#000000;"> es decir cuando ambas tienen en mente negocios jurídicos distintos, ejemplo una tiene en mente la venta de un bien y la otra tiene en mente recibir el bien en donación, en ese caso las voluntades en lugar de integrarse se distancian pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">El error sobre el </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">objeto del contrato</span><span style="color:#000000;">, es el denominado error in corpore que recae sobre la </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">identidad del objeto o de la cosa</span><span style="color:#000000;">, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, </span><span style="color:#000000;">en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En ese sentido la extinta Corte Suprema de Justicia de la Nación, emitió el Auto Supremo Nº 209, de 17 de junio 2010, a través del cual precisó que: “el error esencial es el concepto equivocado que se tiene de la realidad, consiste en creer verdadero lo que es falso, y viceversa. Atendiendo su gravedad y a los efectos que produce, los artículos 474, 475 y 476 del Código Civil, clasifican al error en: 1) esencial, 2) substancial y 3) de cálculo, respectivamente. Ciertamente el error esencial constituye causa de nulidad según establece el numeral 4) del artículo 549 del Código Civil, empero, éste debe recaer sobre la naturaleza del contrato o sobre el objeto del mismo; cuando una de las partes incurre en él, se dice que no hay acuerdo de voluntades. Cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un empréstito y la otra a una donación, o una entiende arrendamiento y el otro comodato, no hay ni empréstito ni donación, ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente, razón por la cual sus voluntades no se han encontrado. En cambio, el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”</span><span style="font-style:normal;color:#000000;">.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">CONSIDERANDO</span><span style="font-style:normal;color:#000000;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:normal;color:#000000;">IV:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentarán la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos planteados en el recurso de casación.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">A efectos de tener un panorama claro de la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar los antecedentes que hacen al proceso; tenemos, que Sandra Lili Alanoca Moya por memorial que cursa de fs. 40 a 43, ratificado de fs. 77 a 81 vta., subsanado de fs. 91 a 92 vta., y de fs. 122 vta., interpuso demanda de cumplimiento de obligación (contrato de compraventa de 18 de enero de 2013) contra Victoria Laime de Condori, solicitando que en Sentencia se ordene la entrega del plano debidamente aprobado del bien inmueble transferido y de las dos habitaciones, así como se disponga la inscripción de la Escritura Publica N° 0576/2018 de 19 de septiembre; una vez citada la demandada, según escrito visible de fs. 128 a 135, subsanado a fs. 169 y vta., contestó de forma negativa a la demanda e interpuso demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, sin embargo, habiéndose interpuesto incidente de acumulación de proceso por escrito de fs. 292 a 293, por Auto N° 01 "A"/2022 de 07 de enero, corriente de fs. 294 a 295, se dispuso la acumulación del proceso de nulidad de contrato, interpuesto por Victoria Laime de Condori contra Sandra Lili Alanoca Moya; bajo ese antecedente, la demandada por memorial de fs. 323 a 324 y vta., declinó su demanda reconvencional de anulabilidad de contrato, y se ratificó y complementó su demanda de nulidad de contrato; tramitada la causa, mediante Sentencia N° 63/2022 de 20 de mayo, saliente a fs. 406 a 412, se declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la acción reconvencional, en consecuencia, se dispuso que la demandada realice la entrega del plano de lote que corresponde al inmueble transferido dentro de los 10 días de ejecutoriada la Sentencia, caso contrario la demandante deberá constituirse al Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, para recabar el plano del lote y proceder a la inscripción de la transferencia a su favor del inmueble contenida en la Escritura Pública N° 576/2018, asimismo, se conminó a la demandada a entregar los dos ambientes que se encuentran dentro del inmueble transferido en el mismo plazo, bajo conminatoria de desapoderamiento. Que, recurrida en apelación por la ahora recurrente, según escrito de fs. 417 a 435, por Auto de Vista N° 840/2024, de 29 de noviembre, corriente de fs. 528 a 534 vta., se CONFIRMÓ en parte la Sentencia apelada, ordenando que en la inscripción de la transferencia en los registros de Derechos Reales de Coroico se limite en la superficie de 200 m2, manteniéndose firme y subsistente en todo lo demás.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Bajo esos antecedentes se resuelve los agravios acusados en la casación:</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">1. </span><span style="color:#000000;">En cuanto a los agravios descritos en el</span><span style="font-weight:bold;color:#000000;"> inciso a) y c)</span><span style="color:#000000;">, debemos considerar la </span><span style="color:#000000;">locución “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">per saltum”,</span><span style="color:#000000;"> citada en la doctrina legal aplicable en el numeral III.1</span><span style="color:#000000;"> del presente fallo, siendo que la recurrente recién trae a colación el reclamo sobre la violació</span><span style="color:#000000;">n de los arts. 92, 160, 166 y 1007 del Código Civil, así como de los arts. 450, 452 y 455 de la citada normativa Civil; toda vez que, si bien hizo</span><span style="color:#000000;"> menció</span><span style="color:#000000;">n </span><span style="color:#000000;">en su recurso de apelació</span><span style="color:#000000;">n de fs. 417 a 435</span><span style="color:#000000;">, sobre la ausencia de consentimiento en la compraventa de 18 de enero de 2013 y la indivisió</span><span style="color:#000000;">n del inmueble por la copropiedad existente entre Francisca Condori Quispe y sus herederos; sin embargo, </span><span style="color:#000000;">no se acusó la infracción de estos preceptos legales como lo hace ahora en su casació</span><span style="color:#000000;">n, </span><span style="color:#000000;">razó</span><span style="color:#000000;">n por la cual, en el Auto de Vista recurrido de fs. 528 a 534 vta., el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">no efectuó ningún análisis sobre la violació</span><span style="color:#000000;">n </span><span style="color:#000000;">o infracció</span><span style="color:#000000;">n de los referidos preceptos legales, ello porque</span><span style="color:#000000;"> no fueron cuestionados a tiempo de formular su apelación; por lo que, no podría realizarse un aná</span><span style="color:#000000;">lisis de los mismos por parte de este Tribunal, ya que era imprescindible que la recurrente previamente </span><span style="color:#000000;">denuncié</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="color:#000000;">la infracció</span><span style="color:#000000;">n de dichos preceptos legales</span><span style="color:#000000;">, cuya respuesta habilitaba la posibilidad de revisión en casación; por lo que, no se encuentra fundamento previo en la decisió</span><span style="color:#000000;">n del Tribunal para pretend</span><span style="color:#000000;">er un análisis sobre los agravios traídos recién a colación en su escrito de casación; cuya consecuencia, es de exclusiva responsabilidad de la impugnante, pues la inobservancia de denunciar en el recurso de apelación, ocasionó</span><span style="color:#000000;"> la carencia de respuesta y a</span><span style="color:#000000;">nálisis en el Auto de Vista recurrido sobre la supuesta infracció</span><span style="color:#000000;">n de los preceptos legales invocados -circunstancias- que imposibilita realizar</span><span style="color:#000000;"> en la presente resolució</span><span style="color:#000000;">n un examen de fondo sobre</span><span style="color:#000000;"> dicha cuestió</span><span style="color:#000000;">n conforme los lineamientos desarrollados en la doctrina aplicable; por lo que, estos presuntos agravios quedan excluido</span><span style="color:#000000;">s del debate tanto por el principio de congruencia como por la aplicació</span><span style="color:#000000;">n del principio </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">per saltum</span><span style="color:#000000;">, máxime, si la casació</span><span style="color:#000000;">n, debe estar or</span><span style="color:#000000;">ientado a cuestionar aspectos referentes a lo resuelto en el Auto de Vista que resolvió el recurso de apelación y no así</span><span style="color:#000000;"> directamente la Sentencia como pretende la recurrente al expresar que el fallo de primera instancia </span><span style="color:#000000;">serí</span><span style="color:#000000;">a totalmente errado al expresar</span><span style="color:#000000;"> que no sería necesario el consentimiento de su madre por cuanto la misma habrí</span><span style="color:#000000;">a fallecido.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Además, se advierte que es correcto lo expresado por el Tribunal de apelación sobre el reclamo de falta de consentimiento como causal de invalidez del contrato de compraventa de 18 de enero de 2013, siendo que esta cuestión no es objeto directo del proceso en discusión, pues, conforme a los antecedentes procesales descritos líneas </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ut supra</span><span style="color:#000000;">, la propia recurrente mediante escrito de fs. 323 a 324 y vta., declinó su demanda reconvencional de anulabilidad de contrato formulada por escrito visible de fs. 128 a 135, subsanado a fs. 169 y vta., en contrario </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">sensu</span><span style="color:#000000;"> ratificó y complementó su demanda de nulidad de contrato fundada en el error esencial. Entonces, pretender que se aborde un tema que no es objeto del proceso no tiene fundamento legal, más al contrario, llegaría a afectar la claridad y estructura del litigio, ya que, conforme a la demanda reconvencional ratificada por la ahora recurrente, la causal de falta de consentimiento del contrato no está dentro el marco del debate procesal original, por lo que, será necesario enfocar la argumentación en la nulidad por error esencial, alineando todos los argumentos y pruebas con esta cuestión específica por ser sustento de la reconvención de fs. 204 a 209, empero la tesis de que José Laime Quispe solamente podía haber transferido sus acciones y derechos y no así el terreno en metraje de 200 m2 o en físico, y que el vendedor requería del </span><span style="text-decoration:underline;font-weight:bold;color:#000000;">consentimiento</span><span style="color:#000000;"> de todos los propietarios, </span><span style="text-decoration:underline;color:#000000;">no fue fundamento de esta demanda reconvencional</span><span style="color:#000000;">; en consecuencia, pretender que este Tribunal efectué un examen de fondo sobre dicho tópico no tiene fundamento, menos podría ser aplicable al caso de autos, los razonamientos desarrollados en los Autos Supremos N° 662/2017 de 19 de junio y N° 1178/2017 de 01 de noviembre, siendo que, en los mismos se orientó que si bien el art. 554 inc. 1) del Código Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, empero esta causal no llegó a contemplar dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una “</span><span style="font-style:italic;color:#000000;">ilicitud</span><span style="color:#000000;">” sancionada incluso penalmente, sino que este precepto legal contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cónyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cónyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposición un ilícito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cónyuge quien resultaría el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va más allá de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">per se</span><span style="color:#000000;">, no constituiría un ilícito, sino que sólo implicaría la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble; por lo que, los argumentos invocados por la recurrente no se subsumen como causal de nulidad, pues no fue fundamento de su demanda reconvencional, ni de sus recursos de impugnación, la concurrencia de un hecho ilícito en el contrato de 18 de enero de 2013, más al contrario, conforme esta jurisprudencia se orientó que, en estos casos, cuando se transfiere sin el consentimiento del otro cónyuge, no se encuentra en este acto de disposición un ilícito, sino simplemente, una ausencia de consentimiento; deviniendo sin mayor abundamiento en infundado el reclamo.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">2.</span><span style="color:#000000;"> Respecto al motivo planteado en el </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">inciso b)</span><span style="color:#000000;">, debemos considerar </span><span style="color:#000000;">que la recurrente acusó</span><span style="color:#000000;"> la errónea interpretación del art. 485 del Código Civil, pues el Tribunal de alzada no hubiera tomado en cuenta que hay “objeto imposible”, cuando el dueño es parcialmente ajeno o el derecho de propiedad sea abstracto como llegaría a acontecer en el presente caso, ello, por no ser propietario el vendedor de un terreno de 200 m2, sino sólo de una cuota abstracta (50%), sin que se tome en cuenta que no existe un proceso de división sobre el inmueble para ordenar que José Ángel Laime Quispe entregue en calidad de propietario el metraje de 200 m2, cuando el mencionado causante-vendedor no tenía la condición de único y legítimo propietario, pues desde un inicio llegó a pertenecer a dos propietarios José Laime Quispe y Francisca Condori Quispe, actualmente sus herederos y por estar el inmueble en lo proindiviso, existiendo un derecho de propiedad en acciones y derechos (50%).</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;color:#000000;">Al respecto el art. 485 del Código Civil, prevé: </span><span style="color:#000000;">“Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”. </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">Este precepto legal,</span><span style="color:#000000;"> </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">cuando hace referencia al requisito de lo posible, implica que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado. En cambio, el objeto será lícito, cuando no es contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. En otras palabras, el contrato no debe tener como fin algo ilegal o inmoral. Además, este artículo, hace referencia que el objeto debe ser determinado (especificado claramente) o determinable (con criterios que permitan su identificación futura); es decir, que el objeto de un contrato esté claramente definido o sea identificable.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;">Por otra parte, la recurrente fundó su demanda reconvencional de fs. 204 a 209 vta., en la causal prevista en el art. 549 num. 4) del Código Civil, que señala: </span><span style="font-weight:normal;color:#000000;">“Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato”. </span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;">Conforme a los lineamientos descritos en la doctrina aplicable III.2, el error sobre la </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">naturaleza del contrato</span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;"> ocurre cuando las partes celebran un acuerdo contractual, pero cada una tiene una idea diferente del tipo de negocio jurídico que están realizando, en ese caso, las voluntades en lugar de integrarse se distancian, pues ambas partes tienen en mente la celebración de un contrato distinto al que la otra concibe. En cambio, habrá error sobre el </span><span style="font-style:normal;color:#000000;">objeto del contrato </span><span style="font-weight:normal;font-style:normal;color:#000000;">(error in corpore) cuando recae sobre la identidad del objeto o de la cosa, así por ejemplo una de las partes tiene en mente la venta de un inmueble ubicado en una determinada zona y la otra concibe la compra de un bien ubicado en una zona distinta, en cuyo caso no se produce la integración de las voluntades para dar nacimiento al consentimiento; es decir, ocurre cuando las partes no logran ponerse de acuerdo porque cada una tiene en mente una cosa o un bien distinto, impidiendo así que sus voluntades se integren.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Conforme a lo precedentemente expuesto, se infiere que el Tribunal </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">Ad quem</span><span style="color:#000000;"> al momento de absolver el sexto agravio de la apelación, correctamente expresó que el error esencial sobre el objeto del contrato es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada y el comprador entendiese comprar otra, bajo esa lógica consideró el art. 485 del Código Civil, para hacer mención sobre el objeto posible. Además, respecto a la denuncia de que la venta no era posible porque se encontraría el inmueble en lo proindiviso, de la misma forma resolvió conforme a la causal invocada por la propia recurrente y en consideración a la congruencia y coherencia, pues es evidente que cuando la normativa hace referencia al requisito de lo posible señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado, vale decir que, en el caso de una venta, en la cual, el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, este bien debe pertenecer al vendedor y bajo esa lógica, la alzada concluyó que la venta efectuada mediante contrato de 18 de enero de 2013, era posible.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Al efecto, conforme al referido contrato de fs. 56 a 57 vta. de obrados, incurso en la Escritura Publica N° 0576/2018 de 19 de septiembre, se colige que el causante José Ángel Laime Quispe padre de la ahora recurrente declaró que es propietario de un Lote de terreno, signado como N° 60, con una superficie de 17.7146 hectáreas, debidamente registrado bajo la Matricula N° 2.14.3.01.0000468, ubicado en la Colonia Bautista Saavedra de la Provincia Nor Yungas actual Provincia Caranavi del departamento de La Paz y que decidió en otorgar en venta, una fracción de 200 m2, signado como Lote N° 7, ubicada en el Manzano N° 048 (dentro de la superficie total) en favor de Lili Alanoca Moya por la suma de Bs. 10.000,00.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Ahora bien, del folio real de fs. 65 y vta., se infiere de la Columna A) de Titularidad de la Matricula N° 2.14.3.01.0000468, Asiento A-1 de 09 de agosto de 1988, que el causante José Laime Quispe aparece como propietario registral conjuntamente con Francisca Condori de Laime en merito a la Escritura Publica N° 216/77 de 6 de octubre de 1977, obrante a fs. 20 a 22, lo cual, exterioriza el derecho propietario del vendedor y hace evidente que en mérito al art. 105 del Código Civil, se encontraba facultado a transferir el inmueble objeto del litigio, más aún, si al momento de la venta no se observa que los herederos hayan procedido al registro de su derecho sucesorio ante el fallecimiento de la cónyuge, es más, de conformidad a la literal de fs. 144 a 160, constituida por la Ordenanza Municipal N° 105/2012 de 26 de diciembre de 2012, se tiene que el causante, ya contaba con la aprobación de la documentación técnica y constitutiva de la Urbanización “Prolongación Yara” perteneciente a Caranavi, de la misma forma, se colige que contaba con la aprobación de la planimetría de la nombrada urbanización, estableciéndose el detalle de la superficie residencial, equipamiento, área verde, calles y avenidas, es más, de cuyo contenido se infiere que en el Manzano 48, está inmerso el Lote 7 – inmueble- que fue identificado físicamente por el Juez </span><span style="font-style:italic;color:#000000;">A quo</span><span style="color:#000000;"> conforme se tiene de la prueba de inspección judicial cursante de fs. 331 a 333, en donde se constató objetivamente que la demandante se encuentra en posesión del inmueble transferido y objeto de la contienda judicial con excepción de dos ambientes que se están en poder de la demandada -extremo- que se puede corroborar con las placas fotográficas de fs. 334 a 343, la cual, conlleva que esta relación contractual tiene un objeto posible, lícito y determinado.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Es más, en todo el argumento recursivo la recurrente no explica en lo más mínimo acorde a su demanda reconvencional y lo resuelto en el Auto de Vista impugnado sin mencionar qué contrato tenía en mente el vendedor o cuál el objeto de ese contrato por el que otorgó su voluntad o que difiere con el objeto del contrato que se celebró, dando lugar de que no se haya demostrado la existencia del error en función a las voluntades de las partes contratantes, es decir, que la voluntad otorgada por el vendedor (padre de la ahora recurrente) no era en mérito al contrato que yace documentalmente sino a otro. De la misma forma, no acreditó que el error esencial haya recaído sobre la identidad del objeto o de la cosa, pues ambos contratantes conocían que el objeto del negocio jurídico fue el lote de Terreno N° 7, ubicado en el Manzano 48, inmerso dentro de la superficie total del inmueble, que se encontraba habitando por el vendedor y la demandante –entonces- no se demostró que el vendedor haya tenido en mente transferir una cosa o un bien distinto; limitándose sólo a considerar inconsistencias relacionado a una falta de consentimiento de la cónyuge, así como en la ausencia de una división y partición, sin tomar en cuenta que la misma no se equipara al error esencial que fue fundamento de su demanda reconvencional, siendo evidente el incumplimiento de la carga probatoria prevista en el art. 1283 del Código Civil y art. 136 del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">En mérito a lo expuesto, no se acreditó un accionar incorrecto del Tribunal de alzada en el análisis y emisión de la resolución impugnada, estando la misma conforme a derecho; por consiguiente, corresponde negar la pretensión de las recurrentes y emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">POR TANTO:</span><span style="color:#000000;"> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida en los arts. 41 y 42.I num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara </span><span style="font-weight:bold;color:#000000;">INFUNDADO</span><span style="color:#000000;"> el recurso de casación cursante de fs. 537 a 548, interpuesto por Victoria Laime de Condori contra el Auto de Vista N° 840/2024 de 29 de noviembre, corriente de fs. 528 a 534 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, con imposición de costas y costos a la recurrente.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Se regula el honorario profesional en favor del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000. </span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">Regístrese, comuníquese y devuélvase.</span></p>

<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;color:#000000;">Relator</span><span style="color:#000000;">: Mgdo. Primo Martínez Fuentes.</span></p>

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Datos del proceso

Demandante
Sandra Lili Alanoca Moya
Demandado
Victoria Laime de Condori
Magistrado relator
Primo Martinez Fuentes
Tribunal Supremo de Justicia2 de septiembre de 2025AS/0964/2025Fuente oficial