Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALACIVIL
Auto Supremo: 0964/2026 Fecha: 08 de julio de 2026 Expediente: LP-96-26-S Partes: Rene Cosme Cusi c/ Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi.
Proceso: Reivindicación más pago de daños y perjuicios Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 906 a 914 vta., interpuesto por Rene Cosme Cusi, contra el Auto de Vista N 109/2026 de 30 de enero, corriente de fs. 897 a 903 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi; la contestación de fs. 919 a 922; el Auto de concesión de 16 de abril de 2026, visible a fs. 923; el Auto Supremo de admisión N 0634/2026-RA de 15 de mayo, obrante de fs. 930 a 932 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. René Cosme Cusi, por memorial de demanda cursante de fs. 25 a 27, subsanado de fs. 45 a 47 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación más pago de daños y perjuicios, contra Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, quienes una vez citados, no se apersonaron al proceso y mediante Auto de 08 de febrero de 2019, visible a fs. 104 se declaró la rebeldía; posteriormente, por memorial obrante a fs. 105, Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi se apersonaron al proceso; asimismo, estos últimos y René Cosme Cusi, mediante memoriales cursantes de fs. 219 a 220 vta., y a fs. 345 y vta., respectivamente, plantearon incidente de acumulación de procesos, pretensión que mereció el Auto N 719/2019 de 07 de octubre, obrante a fs. 353 y vta., por lo que se dispuso la remisión del proceso de usucapión decenal o extraordinaria al Juzgado Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de El Alto - La Paz; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 331/2021 de 19 de julio, que cursa de fs. 581 a 587 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7 de la ciudad de El Alto - La Paz declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por René Cosme Cusi y PROBADA la demanda de usucapión decenal
promovida por Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, disponiendo que, previa ejecutoria y adquirida la autoridad de cosa juzgada, se tenga por operada la usucapión decenal o extraordinaria sobre el bien inmueble registrado bajo la Matrícula N. 2.01.4.01.0207009, ordenando a Derechos Reales de El Alto la inscripción definitiva del derecho propietario a favor de los demandados, la extensión del correspondiente Folio Real y la cancelación del derecho propietario de René Cosme Cusi, con la expedición de las ejecutoriales de ley correspondientes.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rene Cosme Cusi, según escrito de fs. 594 a 602 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 288/2022 de 05 de diciembre, cursante de fs. 621 a 630 que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rene Cosme Cusi, según escrito visible de fs. 632 a 643 vta., recurso que originó que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emita el Auto Supremo N 490/2023 de 06 de junio, corriente de fs. 659 a 664, disponiendo ANULAR obrados hasta fs. 520 (Auto de señalamiento de audiencia preliminar), con la finalidad de que el Juez A quo, integre a la litis en calidad de litisconsorte necesario pasivo al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
4. En cumplimiento al Auto Supremo N 490/2023 de 06 de junio, se emitió Auto de 13 de noviembre de 2023, cursante a fs. 677, mediante el cual se dispuso notificar al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, entidad representada por Eva Copa Murga en calidad de alcaldesa, quien, a través de Marcos Marca Quispe Cahuana mediante escrito de fs. 683 a 687 vta., se apersonó y contestó de manera negativa; por otra parte, mediante memorial cursante de fs. 757 a 758, la parte actora planteó incidente de emplazamiento a terceros, mereciendo Auto de 30 de diciembre, cursante de fs. 759 a 761, que rechazó el incidente planteado, desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N 131/2025 de 07 de febrero, que cursa de fs. 795 a 809, en la que la Juez Público Civil y Comercial 07 de la ciudad de El Alto - La Paz declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación interpuesta por René Cosme Cusi y PROBADA la demanda de usucapión decenal interpuesta por Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, disponiendo la inscripción definitiva del derecho propietario a favor de estos últimos sobre el inmueble vinculado a la Matrícula N.? 2.01.4.01.0207009, con la cancelación del derecho propietario de René Cosme Cusi, la extensión de nuevo Folio Real y el arrastre del gravamen hipotecario registrado a favor de la Alcaldía Municipal de la Ciudad de El Alto, sin imposición de costas por tratarse de doble proceso.
5. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Rene Cosme Cusi, según escrito de fs. 846 a 861, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N 109/2026 de 30 de enero, cursante de fs. 897 a 903 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Apelada y el Auto de 30 de diciembre de 2024, en base a los siguientes fundamentos:
- Los elementos probatorios fueron valorados, así como analizó la pretensión de usucapión relacionado con el art. 1454 del Código Civil, por lo que, no existió vulneración a los arts. 1287, 1289 y 1538 de la norma sustantiva civil, que refieren sobre el valor probatorio de documento público, su fuerza probatoria y publicidad de los Derechos Reales.
- La prescripción adquisitiva se ejerció contra quien tiene la titularidad del derecho propietario a la fecha de la demanda, dado que solo este sujeto puede ser legitimado pasivo para que la declaración judicial produzca el efecto extintivo del dominio; sin embargo esto no implicó que el cómputo del plazo se reinicie por haber variado de propietario, sino que la posesión útil sigue siendo computable a lo largo del tiempo, independientemente de los cambios dominiales, siempre que no se introduzcan actos interruptivos legales.
- Sobre la valoración del documento privado de devolución de dineros, si bien esta prueba contiene datos relativos al bien inmueble en litis; sin embargo, no constituyó en un acto que interrumpa la prescripción, porque no cumplió con el requisito que consistió en que sea suscrito con el actual propietario (Rene Cosme Cust) y que reclame el ejercicio de su derecho propietario para ser considerado un acto que genere la interrupción de la prescripción adquisitiva, entonces quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, debe realizar actos de ejercicio de derecho propietario sobre el poseedor, a efectos de hacer valer respecto a él y que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho, orientada a desconocer esa posesión.
- Con relación a la carta notariada remitida por el recurrente contra los demandados, que tuvo por objeto el retiro de todo el material que se encuentra en el lote, si bien contiene firmas y rubricas, incumple el art. 84 del Decreto Supremo N 2189 que Reglamenta la Ley del Notariado, razón por la que no consideró como un elemento idóneo para probar la interrupción de la prescripción.
- De las pruebas adjuntas sobre un contrato de suministro de energía eléctrica (DELAPAZ) y facturas de luz, agua y gas a nombre de Rene Cosme Cusi, además que los demandados también adjuntaron facturas de luz y agua a nombre de Valeria Kochi de Cusi, sin embargo, estas literales no pueden ser consideradas
elementos que destruyan la posesión, porque existe más elementos probatorios idénticos que demuestran convicción en la existencia de la posesión de los demandados usucapientes.
- Los certificados de la junta vecinal de Villa Mercedes Unidad Vecinal F, expresó que los ahora demandados, son vecinos del terreno ubicado en el manzano F-14, lote 16, de 300 m2, durante 10 años de manera pacífica, además de realizar los trámites en la Empresa Pública Social de Agua y Saneamiento (EPSAS), ELECTROPAZ, ahora Distribuidora de Electricidad La Paz (DELAPAZ), Derechos Reales y el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto; que analizando conjuntamente con la prueba testifical denotaron la intención de ejercicio de actos de dominio propio de obtener el ánimo de propietario.
- La comunidad de la prueba no implicó que los elementos probatorios producidos a instancia de parte sean considerados solo para la parte procesal que los produjo, sino para el universo probatorio a fin de hallar la verdad; asimismo, sobre la falta de empadronamiento de los demandados desde el 2006 hasta el 2017 careció de relevancia al no ser objeto de controversia.
- No se evidenció falta de motivación en la Sentencia recurrida; además que, la autoridad judicial realizó una correcta valoración de la prueba, por lo que no mereció mayor consideración; asimismo, las literales adjuntas en apelación por el recurrente, no justificaron la situación de fuerza mayor y el caso fortuito que impidió presentar aquellas pruebas como pentaje de parte que no consignó fecha de elaboración, tampoco el escrito que con fecha ilegible, por ello no es posible la producción de prueba debido a que, se emitió una mera afirmación que no justificó la aplicación de este instituto de diligenciamiento de prueba en segunda instancia.
6. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rene Cosme Cusi según escrito visible de fs. 906 a 914 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. El recurrente en el recurso de casación acusó:
a) Inobservancia de los arts. 115.1 y IL, 119 y 180 de la Constitución Política del Estado, arts. 1 núms. 5 y 6, 218.1, 261, 265.1 y 274 del Código Procesal Civil, art.
17 de la Ley del Órgano Judicial y art. 1286 del Código Civil, por falta de motivación, congruencia, valoración razonable de la prueba y rechazo indebido de prueba literal, debido a que el Tribunal de alzada no habría considerado ni resuelto todos los puntos expuestos en apelación, limitándose únicamente a confirmar la Sentencia sin explicar de manera clara por qué otorgó mayor convicción a las
testificales y certificados vecinales frente a la prueba documental que situaba la posesión en gestiones posteriores, sin pronunciarse de forma suficiente sobre la acción reivindicatoria y las pruebas de cargo, rechazando el peritaje de parte presentado para demostrar la data real de las construcciones bajo formalismos excesivos, afectando el derecho a la defensa, debido proceso y principio de verdad material.
b) Inobservancia de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, por falta de consideración de los actos que interrumpían la prescripción adquisitiva, debido a que el Tribunal Ad quem no valoró la carta notariada mediante la cual René Cosme Cusi requirió a los demandados el retiro de sus materiales, así como el documento privado de devolución de dinero relacionado con el lote de terreno, antecedentes que evidenciaban que el propietario no permaneció inactivo, que existía controversia sobre el inmueble y reconocimiento de derechos ajenos, por lo que la posesión invocada no podía ser considerada pacífica, continua e ininterrumpida para la procedencia de la usucapión.
e) Infracción de los arts. 138 del Código Civil, 145 y 265 del Código Procesal Civil, por error en el cómputo del plazo de usucapión decenal y error en la valoración de la prueba documental, debido a que el Tribunal de Alzada no consideró que, según lo denunciado, no existía prueba objetiva que acreditara posesión continua desde la gestión 2006, pues los actos materiales de posesión emergentes de los servicios básicos se situaban recién en las gestiones 2013 y 2015, conforme a las facturas, contratos e informes de DELAPAZ y EPSAS, mientras que los pagos de impuestos, certificados vecinales, planos, fotografías, tarjetas de junta de vecinos y declaraciones testificales no demostraban de manera precisa, concreta y suficiente el cumplimiento del plazo de diez años exigido por ley.
d) Transgresión de los arts. 87, 138 y 1453 del Código Civil, por indebida calificación de los reconvencionistas como poseedores y mala aplicación de la acción reivindicatoria, debido a que el Tribunal de apelación confirmó la usucapión sin considerar que los demandados no habrían demostrado una posesión con animus domini durante el plazo legal, sino una mera detentación precaria, al existir cargas y gravámenes sobre el inmueble y falta de pago de impuestos desde 2006 a 2017, mientras que René Cosme Cusi contaba con título registrado en Derechos Reales, posesión civil emergente de su derecho propietario y cumplimiento de los requisitos para reivindicar el inmueble, no pudiendo rechazarse la reivindicación con base en una usucapión que no acreditó posesión continua por más de diez años.
Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista y se
declare improbada la demanda de usucapión y probada la acción reivindicatoria 2. Contestación al recurso de casación:
Valeria Kochi de Cusi y Bartolome Cusi Loayza, respondieron el recurso de casación mediante memorial de fs. 919 a 922 solicitando en lo principal que:
- El Auto de Vista impugnado, contiene una correcta revisión de la Sentencia N 131/2025 de 07 de febrero, determinando que el pronunciamiento judicial fue conforme a los datos del proceso y las normas que rigen la materia; en cuanto, al recurrente solo buscó dilatar maliciosamente la ejecución de la Sentencia, que si bien con derecho propietario registrado en Derechos Reales, jamás estuvo en posesión del bien inmueble objeto de litis.
- Las autoridades judiciales reconocieron que el recurrente tiene en su poder los documentos de propiedad que dieron origen a la acción reivindicatoria; sin embargo, estas autoridades señalaron que la excepción a la imprescriptibilidad de la reivindicación es la usucapión, por lo que no existió vulneración a sus derechos.
- Una vez acumulado el proceso iniciado por Rene Cosme Cusi, todas las pruebas fueron valoradas que acreditaron una posesión quieta, pacífica y continuada desde hace más de diez años en el inmueble objeto de litis, en sus elementos constitutivos el corpus y el animus; entonces consecuentemente se operó la usucapión extraordinaria produciéndose el efecto extintivo del derecho propietario del recurrente.
Por lo referido, solicitamos se declare infundado por no haber demostrado errores de forma y fondo, sea con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
IIL.1., De la usucapión como modo de adquirir la propiedad; la posesión como elemento principal de la usucapión y; la interrupción de la posesión.
El Auto Supremo 257/2013 de 23 de mayo, estableció que: ... la Usucapión es la adquisición del dominio u otro derecho real poseíble, por la posesión continuada del mismo durante el tiempo y con las condiciones que fija la ley.
La posesión resulta ser un elemento central de la usucapión, al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión). A partir de esa postulación se
conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad.
El art. 87 del Código Civil establece que: La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.
Tanto la doctrina como la legislación, conciben a la posesión como un poder de hecho ejercido sobre las cosas (bienes), que produce efectos jurídicos, que implica la realización de actos positivos sobre la cosa que denotan la intención de comportarse frente al bien como si fuera el dueño.
La posesión entonces supone siempre el poder de hecho de la persona respecto del bien, la realización de actuaciones consistentes en el uso o provecho del bien, como si se tratara del propietario, es decir, sin reconocer dominio ajeno.
Establecido el sentido jurídico de la posesión, corresponde analizar los caracteres que ésta debe revestir cuando se pretende fundar en ella el derecho de adquirir por usucapión- la propiedad del bien poseido.
En ese sentido diremos que de una interpretación lógica y sistemática de las normas contenidas en los arts. 135 y 137 del Código Civil, se desprende que la posesión útil para fundar la usucapión debe ser: continua e ininterrumpida, pública y, pacífica.
1) La Posesión continua supone que la misma ha sido ejercida de manera sucesiva y permanente; en sentido contrario la discontinuidad conlleva la suspensión, interrupción o pérdida de la posesión.
Aunque en el ámbito de la doctrina hay quienes diferencian los términos de continuidad e ininterrupción de la posesión, sin embargo, en la práctica éste último complementa la idea de continuidad formando una sola concepción.
Lo que, si resulta conveniente diferenciar, es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción. Como señala el Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción.
La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra Tratado de Los Derechos Reales de Arturo Alessandri R. y otros, supone: Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido.
Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil.
La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137 parágrafo IT del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.
La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener.
2) Posesión pública en términos generales es aquella que se ejerce frente a la sociedad, es decir, aquella en la que los actos del poseedor se realizan de forma no clandestina u oculta, que, por el contrario, el corpus y el animus se manifiestan públicamente.
La posesión clandestina es aquella que se opone a la posesión pública. En otras palabras es clandestina la posesión que se ejerce ocultándola a quienes tienen derecho para oponerse a ella. No es necesario que se oculte a todos, basta con que se oculte a la persona que tiene derecho a oponerse a ella. La clandestinidad es un vicio de carácter temporal, porque este vicio cesa desde que el poseedor deja de ocultarla a las personas que tienen derecho a oponerse a ella.
3) Sobre la posesión pacífica o no violenta, es pertinente señalar que, a falta de una determinación legal de lo que debe entenderse por posesión pacífica o no violenta, debemos buscar el sentido técnico de la pacificidad en el ámbito de la doctrina, en ese sentido se entiende que la posesión pacífica es la que está exenta de violencia física y moral. El requisito de que la posesión sea pacífica significa que no haya mediado violencia para adquirirla o mantenerla, significa que el poder de hecho ejercido sobre la cosa no se mantenga por la fuerza o violencia. La pacificidad equivale al mantenimiento de la posesión sin necesidad del uso de una violencia indebida durante todo el tiempo invocado para efectos de la prescripción. Por tanto, aun habiendo sido obtenida violentamente (violencia inicial), pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia. En ese sentido se expresa el art. 135 del
Código Civil; de lo que se trata es que el derecho no puede admitir un estado de hecho violento sobre el cual se pretenda fundar un derecho.
En ese marco, como sostiene el Autor peruano Moisés Arata Solís, este requisito debe entenderse dentro de ciertos límites, pues su aplicación extensiva implicaría que nadie pueda ganar la propiedad por usucapión, si es que antes no ha adquirido la posesión por medio de una entrega voluntaria. Por otro lado, si la posesión pacífica fuese aquella que no lesiona la situación jurídica de otra persona, entonces la usucapión no tendría objeto. Por la misma razón, la posesión pacífica no significa que ésta sea incontrovertida, ya que este requisito no se encuentra previsto en la norma.
En otras palabras, las discusiones que se susciten en relación a la propiedad no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la propiedad, lo que logran es interrumpir la usucapión, pero no eliminan la posesión ni la tornan violenta.
II.2. Respecto al error de hecho y el error de derecho.
El Auto Supremo N 566/2023 de 16 de junio, en su doctrina legal aplicable al caso explicó: Preliminarmente, cabe determinar que esta temática procedimental, se encuentra abordada dentro del art. 271.1 del Código Procesal Civil, con el epígrafe causales de casación, bajo el siguiente contendido: ...I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad Jjudicial..., regla de derecho, que nos permite instituir que el error de hecho y el error de derecho, no son más que un conjunto de errores cometidos por el Juez o Tribunal de instancia, al momento de valorar e interpretar los hechos que las partes representan por medio de los distintos elementos de probanza que producen dentro de una contienda judicial.
En ese entendido, sobre este instituto en específico, la Sala Civil Liguidadora al momento de emitir el Auto Supremo N 223/2014, de 21 de junio, desglosó que: ...El error de hecho en la apreciación de la prueba puede presentarse en tres modalidades: Por preterición, que tiene lugar cuando se ha omitido apreciar una o varias pruebas incorporadas válidamente al proceso; por suposición, que se presenta cuando se da por existente una prueba que no cursa dentro del expediente o da por probado un hecho sin respaldo probatorio; y por distorsión o alteración del contenido, que se da cuándo se aprecia erróneamente el contenido de la prueba, dándole al medio un significado distinto o contrario al que éste indica, según señala el
doctrinante Humberto Murcia Ballén (Recurso de Casación Civil). Para la consideración casacional, es necesario que el error de hecho se presente como manifiesto y trascendente; es decir que su individualización y prueba deben aflorar sin mayores esfuerzos raciocinios o elucubraciones, y por otro lado dicho error debe constituir la causa por la cual se ha tomado decisiones contrarias a lo que dispone la noma sustantiva violada indirectamente; por ello, si la prueba admite dos o más interpretaciones que no sean contrarias a las reglas de la sana crítica, el error de hecho se descarta.
En cambio, el error de derecho se presenta por infracción de una o varias normas probatorias referentes a la regulación en la admisión, producción, eficacia o valoración de la prueba; debe referirse necesariamente a la prueba que cursa en obrados y que fue valorada por el juez, pero que al valorarla el juzgador infringió las normas legales que regulan su producción o su eficacia.
Dado que la verificación de los hechos en sede casacional es excepcional (pues es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales de instancia), la denuncia de error de apreciación de la prueba, requiere que el casacionista demuestre tanto el error de hecho como el error de derecho. En cuanto al error de hecho la denuncia debe concretar el tipo de error que se denuncia, explicando dónde se encuentra el desacierto y cómo debió ser apreciado por el Tribunal, poniendo en evidencia que sin ese error de manera inevitable lo resuelto hubiese sido diametralmente distinto. Respecto al error de derecho se debe indicar cuáles son las normas de carácter probatorio que se han infringido, se debe explicar en qué consiste la infracción, y señalar además las normas de derecho sustancial que resultaron transgredidas indirectamente.... (Las mnegrillas nos corresponden).
II.3. De la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N 741/2021, de 20 de agosto, emite el siguiente razonamiento:
Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del sustantivo civil establece:
T. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión; en otras palabras la acción de reivindicación está destinada para que el propietario que haya perdido la posesión de una cosa (legitimación activa), pueda reclamar la restitución de la misma, en razón a que tiene derecho a poseerla, en contra del poseedor que no es propietario y que se encuentra en posesión de la misma (legitimación pasiva),
siendo esta acción imprescnptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de usucapión, quedando claro que la acción de restitución o devolución de la propiedad de un tercero es imprescriptible, no siendo afectada por el transcurso del tiempo y puede ser aplicada en cualquier momento, por el propietario de un bien inmueble.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción, debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado. De dichos requisitos y haciendo hincapié en el primero de estos, debemos precisar que el mismo debe ser acreditado con título idóneo que demuestre que quien pretende dicha tutela sea el titular de la cosa que se pretende reiwwindicar, pues al estar reservada la interposición de dicha acción únicamente al propietario que no tiene la posesión física de la cosa, no resulta viable que la misma sea interpuesta por quien no acredita tal extremo, es decir por quien no tenga la legitimación activa para interponer la misma; sobre el segundo requisito, debemos señalar que la determinación de la cosa debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa, es decir que se debe identificar plenamente el inmueble tanto en su ubicación, superficie y límites; finalmente quien pretende reivindicar debe demostrar que el demandado es quien se encuentra en posesión fisica del inmueble.
De igual forma, con relación a los requisitos que hacen viable la acción reivindicatoria corresponde citar a Arturo Alessandri R., que sobre la reivindicación señaló que: ...la acción retwindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee. ; de lo expuesto se tiene que esta acción se encuentra reservada para el titular del derecho propietario, derecho que por su naturaleza, conlleva la posesión emergente del derecho mismo, por lo que el propietario que pretende reivindicar no necesariamente debió estar en posesión corporal o natural del bien, en consideración a que tiene la posesión civil, que está a su vez integrada por sus elementos corpus y ánimus.
En suma, se puede expresar que el derecho de propiedad permite reivindicar la cosa de manos de un tercero, es decir el ius in re, a efectos de ejercitar todos los derechos como se dijo el ius utendi, fuendi ete abutendi, los cuales están enmarcados en el art. 105 del sustantivo de la materia; de lo que se concluye que la acción rewwindicatoria, conforme lo determinó este Tribunal de casación en varios fallos, la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al
propietario que ha perdido la posesión de una cosa y que el derecho propietario, por su naturaleza, conlleva la posesión emergente -del derecho mismo-, consiguientemente no necesariamente debe estar en posesión fisica del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil, quedando claro que para la procedencia de la acción de restitución o devolución de la propiedad, el titular del derecho no necesariamente tiene que haber sido despojado o eyeccionado.
III.4. Sobre la valoración de la prueba.
El Auto Supremo N 776/2022 de 10 de octubre, respecto a la valoración de la prueba señala: el art. 145 del Código Procesal Civil señala: I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. IL. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. II. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio.
La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: ...el juicio de aceptabilidad (0 de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (...) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia. En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial; asimismo, refiriéndose al curso intemacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón, es decir que: ...producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación. Este proceso mental Couture- llama la prueba como convicción, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento
Civil Comentarios y Concordancia. De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada. Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los Juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente .Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducida como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley (Juan Montero Aroca (20057 (...)
II.5. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones Con relación al tema en cuestión, existe amplia y uniforme jurisprudencia, la Sentencia Constitucional Plurinacional N 180/2018-S3 de 22 de mayo, ...II.1.
Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, aludió a la Sentencia Constitucional Plurinacional N 386/2015-S2 de 8 de abril, que señaló: ...el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y
procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Por su parte la congruencia se refiere a la relación que debe existir entre lo peticionado, lo considerado, la cita de pruebas y normativas legales aplicables al caso concreto
De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos deben estar debidamente motivados y tienen que tener un sustento jurídico; es decir, tienen que estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho que tenga relación entre lo peticionado y lo considerado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los argumentos del recurso de casación, así como los fundamentos legales y doctrinales que sustentaran la presente resolución y en virtud al principio de congruencia que debe regir en todo proceso judicial como elemento del debido proceso, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos formulados.
Atendiendo los reclamos acusados, expuestos en los incisos a), b), c) y d) por el
cual se denuncia la falta de motivación, congruencia y adecuada valoración de la prueba, porque el Tribunal de segunda instancia confirmó la Sentencia del A quo, sin responder todos los agravios de la apelación, en la que otorgó mayor valor a la prueba testifical que a la documental, omitió pronunciarse suficientemente sobre la acción reivindicatoria y rechazó indebidamente un peritaje de parte, por formalismos vulnerando el debido proceso; asimismo, denunció inobservancia de los arts. 1503 y 1505 del Código Civil, por no valorar actos que interrumpían la prescripción adquisitiva, como la carta notariada y un documento privado, los cuales demostraban que la posesión no fue pacífica, continua ni ininterrumpida;
además, denunció un error en el cómputo de la usucapión y en la valoración de la prueba, al no acreditarse diez años de posesión continua, así como la incorrecta aplicación de la acción reivindicatoria, sosteniendo que el propietario con título inscrito sí cumplía los requisitos para recuperar el inmueble.
En el marco de los lineamientos expuestos en la doctrina legal aplicable en el acápite III.1 de la presente resolución y a efecto de absolver el recurso planteado, corresponde señalar que, con base a lo previsto por el art. 138 del Código Civil (Usucapión decenal o extraordinaria), dispone que, La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años, no cabe duda que la usucapión o prescripción adquisitiva se funda en un estado posesorio continuado, que debe mantenerse sin interrupción durante el término de diez años. Entonces, ello supone: 1) que el poseedor debe permanecer y conservar la posesión de manera continua durante ese lapso de tiempo y; 2) que la inacción del propietario o titular del inmueble subsista también durante ese periodo de tiempo.
En ese entendido, si no se cumple la primera condición descrita, opera la llamada interrupción natural de la posesión y, si no se cumple la segunda, opera la interrupción civil de la posesión; por consiguiente, es importante delimitar los casos y circunstancias en las que el poseedor puede dejar de conservar la posesión de un bien inmueble y también perder la misma y generar, como consecuencia de ello la interrupción natural de la posesión.
Para adjudicarse un bien inmueble a través del instituto de la usucapión se requiere la existencia de dos elementos: el corpus (posesión material del bien inmueble) y el animus (intención de poseer el bien inmueble como propietario); en consecuencia, la pérdida de la posesión puede ocurrir por la pérdida de uno o de ambos de sus elementos constitutivos. Al respecto, Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales Tomo I, pág. 220, citando a Cabría sostiene: Si el hecho posesorio requiere de la presencia de los dos elementos que la teoría clásica considera indispensables para su existencia (corpus y animus), es lógico que la desaparición
de uno de ellos, y con mayor razón la de ambos, determine la cesación de la relación posesona.
En el marco de lo expuesto precedentemente, cabe precisar que una vez iniciada la posesión se presume que la misma continua, y quien alegue que la posesión no ha sido continua o que la misma ha sido interrumpida debe probar ese extremo. Al respecto el art. 88 del Código Civil establece dicha presunción, disponiendo que: L Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II. El poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, excepto si se justifica otra cosa. Il. La posesión actual no hace presumir la posesión anterior; pero si hay título que fundamenta la posesión, se presume que se ha poseído en forma continua desde la fecha del título, salva la prueba contraria.
En ese contexto, corresponde analizar el caso concreto, en el que la parte recurrente, planteó sus reclamos a las autoridades judiciales, por haber otorgado mayor valor a la prueba testifical que a la documental, además, omitió pronunciarse suficientemente sobre la acción reivindicatoria entre otros reclamos señalados en el considerando II., en ese marco, el Tribunal de alzada, pronunció su resolución valorando las pruebas propuestas dentro del proceso, en la que, las testificales permitieron demostrar la convicción del tiempo de posesión requerido para la demanda de usucapión decenal o extraordinaria; tomando en cuenta que, dichas declaraciones testificales (fs. 770 a 730) presumiblemente al principio evidenciaron que los demandados viven en la zona desde hace más de diez años, además que, tienen la posesión del inmueble objeto de litis; siendo vecinos activos y realizando vida orgánica en la zona.
Asimismo, el Ad quem señaló que, el Juez de primera instancia analizó y argumentó sobre la improcedencia de la reivindicación, según se observó en su considerando IIL.7 de la Sentencia impugnada, en la que justificó los presupuestos de procedencia de la prescripción que fueron probados, con relación a que elemento no hubiese cumplido conforme al art. 1454 del Código Civil; entonces, cuando en una demanda como es la reivindicación es contrapuesta por una reconvención por usucapión decenal o extraordinaria como en el presente caso, el Tribunal de alzada no puede limitarse a pronunciarse de manera predominante sobre la reivindicación y omitir un análisis suficiente del instituto de la usucapión, en el entendido de que la pretensión reconvencional puede tener un efecto decisivo sobre la reivindicación, que presupone que el demandante conserve su derecho propietario, en cambio la usucapión decenal extraordinaria al declararse probada constituye un modo de adquirir la propiedad extinguiendo el derecho del anterior propietario, argumento
que tiene relación con la señalada normativa civil sustantiva, que dispone que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud a la usucapión extraordinaria, bajo este entendimiento, primero se debe examinar y resolver la prescripción adquisitiva antes de pronunciarse con demanda de reivindicación, porque su resultado puede extinguir el derecho de propiedad que sirve de fundamento a la reivindicación señalada.
En ese entendido y conforme a la valoración de las pruebas realizadas por las autoridades judiciales, es necesario señalar que la interrupción de la prescripción adquisitiva generalmente requiere un acto con eficacia legal, como el ejercicio de una acción judicial o un acto de reconocimiento de derecho propietario por parte del afectado; entonces, una carta notariada reclamada por el recurrente, como prueba documental por sí sola, no suele producir ese efecto interruptivo de manera automática que demuestre que la posesión carecía de los requisitos exigidos para la usucapión y que el poseedor permaneció inactivo frente a la ocupación del inmueble, aspecto que no ocurrió, más al contrario siendo que, los demandados poseedores habrían cumplido con los requisitos para demandar la prescripción adquisitiva; siguiendo esa misma línea el Tribunal Ad quem, señaló que, el actuado con la carta notarial (fs. 21) incumplió con el art. 84 del Decreto Supremo N 2189 que reglamenta la Ley del Notariado sobre la existencia de un acto donde el Notario exprese porque ha sido requerido para una determinada actuación, luego exprese los hechos o diligencias y finalmente autoriza con su firma, en ese sentido esta prueba no puede ser considerada idónea para probar la interrupción de la prescripción.
Sin embargo, el Juez A quo y el Tribunal de apelación, omitieron valorar adecuadamente otras pruebas como, la relacionada, a un documento privado de devolución de dineros, en cuanto el propietario anterior Faustino Flores Torrez no regularizó la venta en favor de los demandados Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, por lo que estos, iniciaron un proceso preliminar de reconocimiento de firmas, y que las autoridades recurridas, calificaron que este hecho no produce por sí mismo un efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, siendo que, la interrupción se produce por las causas previstas en la ley, como el ejercicio oportuno de una acción judicial conforme a los arts. 1503 y 1505 del Código Civil.
Al respecto, conforme a lo razonado en el considerando III.2. de la doctrina aplicable al caso, el Auto Supremo N 566/2023 de 16 de junio, señala que el recurso de casación procede por error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. El error de hecho debe ser manifiesto, trascendente y demostrable con documentos auténticos, mientras que el error de derecho consiste en la infracción de las normas que regulan la admisión, producción, eficacia o valoración de la
prueba. En ambos casos, el recurrente debe identificar y fundamentar de manera precisa el error y su incidencia en la decisión judicial.
Mediante ese razonamiento y en observancia de las pruebas adjuntas al proceso, se advierte que a fs. 460, en fecha 13 de julio de 2015, ante el Juzgado de turno de Instrucción en lo Civil de la ciudad de El Alto, Faustino Flores Torrez fue demandado con una medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rubricas por Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi (ahora recurrentes), por una compraventa de un lote de terreno N 6 ubicado en Villa Mercedes F de 13 de abril de 2011, según señala el documento, en el entendido que dicha compraventa se realizo solo con un documento privado. Una vez citado Faustino Flores Torrez (fs. 462 a 464) señaló que, fue interceptado frente al multifuncional de la Ceja de El Alto por Bartolomé Cusi Loayza y su cónyuge, trasladándole en contra de su voluntad a las oficinas de una galería frente a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de El Alto, donde le obligaron a firmar bajo presión física y psicológica dos documentos privados, sin conocer sus contenidos; asimismo, señaló que, en fecha 29 de julio de 2011, no realizó ninguna firma sobre compraventa de lote de terreno en la ubicación antes señalada en favor de los demandados; sin embargo los mismos habrían elaborado un documento privado de compraventa de lote de terreno con fecha 14 de agosto de 2012, con un monto de us. 4.200 en el que Faustino Flores Torrez señaló que falsificaron su firma; en ese entendido, ambos documentos privados de compraventa serian contradictorios con relación a las fechas establecidas, en el que uno señala 29 de julio de 2011 y otro 14 de agosto de 2012, al respecto, en lo que sí, manifiesto certeza, es en el documento privado de reconocimiento judicial de firmas de 13 de abril de 2015, con el añadido de que fue obtenido bajo presión física, psicológica, violencia, amenaza y sin consentimiento. Actuado que interrumpiría el tiempo de plazo para una declaratoria de usucapión decenal o extraordinaria aún si fuere la posesión desde el año 2006, como se fundamentará más adelante.
Asimismo, a fs. 496 y vta., se tiene un documento privado de devolución de dinero de fecha 13 de abril de 2015, en la que suscriben Faustino Flores Torrez (Deudor y Bartolomé Cusi Loayza (acreedor); por otra parte, a fs. 503 se evidencia que, a través de una certificación emitida el 22 de abril de 2019, por la Abg. Maribel Tangara Apaza, encargada de Archivo Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, informó que, de la revisión del proceso preliminar de reconocimiento de firmas y rubricas seguido por CUSI LOAYZA BARTOLOME contra FLOREZ TORREZ FAUSTINO, se evidencia que a fojas 13 cursa fotocopia simple de documento privado de compraventa de lote de terreno, ubicado en la urbanización Villa Mercedes de la ciudad de El Alto, signado con el LOTE NW 6 de la manzana F-
14 con una superficie de 300 m2, donde interviene las partes FAUSTINO FLOREZ TORREZ como vendedor y BARTOLOME CUSI LOAYZA Y VALERIA COCHI DE CUSI como compradores, de fecha 14 de agosto de 2012. Es cuanto certifico en honor a la verdad. Por lo que se evidencia que el Tribunal de alzada no valoró correctamente las pruebas producidas por la parte demandante, tomando en cuenta que fueron documentos admitidos en la demanda principal, pero no valorados, ni analizados adecuadamente, incurriendo en error de hecho y de derecho conforme a la doctrina legal anteriormente señalada; y asimismo, tomando en cuenta también la doctrina legal en el apartado III.4 sobre la valoración de la prueba que, debe efectuarse de manera integral, examinando cada elemento probatorio de forma individual y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, sustentadas en los principios de la lógica, la experiencia y una fundamentación racional que justifique la decisión adoptada.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, las autoridades judiciales al declarar improbada la demanda principal y probada la demanda reconvencional de usucapión decenal extraordinaria, basando su pronunciamiento en pruebas como ser: Escritura Pública de adjudicación de lote de terreno, que fue otorgado por el Municipio de El Alto en favor de Faustino Flores Torrez en 28 enero de 1992; tarjeta de registro de propiedad de 12 de abril de 1997; comprobantes de pago de inmuebles de las gestiones 2006 hasta 2017 (todas fueron pagadas el 12 de noviembre de 2018); facturas de consumo eléctrico (DELAPAZ) desde octubre de 2013 hasta enero de 2019; facturas de consumo de agua (EPSAS) de junio de 2016 a febrero de 2019; asimismo, certificaciones de la Junta de Vecinos Urbanización Villa Mercedes Unidad Vecina F del Distrito Municipal N 8, emitidas en las gestiones 2012, 2015 y 2018, por Simón Sergio Choque, presidente de dicha Junta Vecinal; por lo que, en la primera certificación de 2012 (fs. 384), señaló que Bartolomé Cusi Loayza es poseedor del lote de terreno objeto de litis, pero no dice desde que año es poseedor, además dicha certificación tuvo por objeto realizar trámites ante EPSAS, ELECTROPAZ, Derechos Reales, Gobierno Autónomo Municipal de El Alto y otras instancias administrativas, y en la parte final de aquella certificación, salva el mejor derecho propietario que pudiese asistir a terceras personas por ante la justicia ordinaria; la segunda certificación de 2015 señaló que Bartolome Cust Loayza con C.I. 2628127 L.P. es vecino del lote de terreno ubicado en el Mzo. F-14, tampoco señala de que año es vecino del mencionado lote; y la certificación de 2018 señaló que, ...son vecinos de esta urbanización conviviendo junto a su familia durante 10 años de manera pacífica..., tampoco es claro en lo que refiere desde que año los demandados serian vecinos de aquella urbanización, además, adjuntó tarjetas de control de asistencia a reuniones de las gestiones
2013, 2015, 2016, 2017 y 2018, así como también un formulario de Derechos Reales, (servicio de información rápida), con fecha de emisión de 19 de febrero de 2019, en la que tiene registrado como propietario a Rene Cosme Cusi ahora recurrente.
De todo lo señalado, no se evidenció en ninguna de las pruebas que los demandados reconvencionistas, tuvieran posesión del lote de terreno objeto de litigio desde el año 2006, al contrario, todas las pruebas demuestran que los actuados fueron realizados en diferentes instancias comenzaron a partir del año 2012 y no así desde el año 2006 como pretenden probar los demandados, es decir no estaría demostrada la posesión desde ese año, conforme se evidencian en las pruebas descritas del proceso.
Por otra parte, el demandante Rene Cosme Cusi, quien pretende reivindicar el lote de terreno objeto de litis; señaló que realizó una compraventa el 25 de marzo de 2012, en la que pago a Faustino Flores Torrez la suma de Bs. 42.000, posteriormente regularizó su documentación hasta la obtención de su Folio Real con Matricula N 2.01.4.01.0207009 de 07 de septiembre de 2015, además, tiene como pruebas una Escritura Pública N 1678/2013 de 29 de octubre, Escritura Pública N 1231/2015 de Minuta de aclaración de datos técnicos de Ol de septiembre de 2015, pago de impuestos de bien inmueble desde la gestión 2013, 2014, 2017 y 2018; contrato de suministro de energía eléctrica de 02 de febrero de 2016; facturas de EPSAS de noviembre y diciembre de 2015; facturas de YPFB de junio de 2017 y enero de 2018, así como una Carta notariada de noviembre de 2015, en la que solicita el retiro del material de su lote de terreno, dirigida a Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi.
Al respecto, la doctrina legal desarrollada en el acápite III.3 de la presente resolución, estableció que, la acción reivindicatoria es una acción real destinada a proteger el derecho de propiedad, permitiendo al propietario recuperar un bien de quien lo posee sin título o derecho legítimo, esta acción es imprescriptible, salvo que untercero haya adquiridola propiedad por usucapión,; para su procedencia deben acreditarse tres requisitos: el derecho propietario mediante un título idóneo; la identificación precisa del bien; y que el demandado se encuentre en posesión del inmueble; asimismo, el fallo aclara que el propietario no necesita haber tenido la posesión fisica previa ni haber sido despojado del bien, ya que el derecho de propiedad conlleva la posesión civil, suficiente para ejercer la acción reivindicatoria y obtener la restitución del inmueble.
Bajo ese criterio doctrinal y de todo lo señalado anteriormente, se observa que, ambas partes realizaron actividades de saneamiento, regularización, pago de
impuestos, servicios básicos entre otros, sin embargo, no se demuestra con documentación idónea que existiría posesión de dicho inmueble desde el año 2006 por parte de los reconvencionistas que pretenden usucapir el tote de terreno objeto de litis; en ese entendido, de la revisión del proceso se observa que, la posesión inicio en la gestión 2012 por parte de los demandados y la demanda de reivindicación inicio el 03 de septiembre de 2018, interrumpiendo el plazo para plantear usucapión decenal o extraordinaria, es decir transcurrió seis años desde que los demandados estuvieron en posesión del lote de terreno objeto de litis, tomando en cuenta que las certificaciones de la junta vecinal, las mejoras que hubieron realizado sobre el bien y las facturas sobre impuestos de bien inmueble y servicios básicos pagados, refieren a actuados que acreditan a partir del año 2012 para adelante y no así desde la gestión 2006 con excepción de las testificales, como pretenden demostrar los demandados.
Por otra parte, para la procedencia de la reivindicación, es ineludible la determinación del inmueble que debe ser acreditada documentalmente y de manera precisa; es decir que, se debe identificar el inmueble, su ubicación, superficie y limites, conforme a lo desarrollado; asimismo, como se señaló en la doctrina legal antes citada, el recurrente al demostrar su derecho propietario no necesitó tener la posesión fisica previa ni haber sido despojado del bien, ya que el derecho de propiedad conlleva la posesión civil, suficiente para demandar la acción reivindicatoria y obtener la restitución del inmueble; también se advirtió que el recurrente acreditó mediante documentación idónea descritas anteriormente, todos los requisitos para demostrar su derecho propietario a reivindicar que permite que su demanda pueda ser acogida favorablemente.
En consecuencia se advierte que las autoridades judiciales incurrieron en falta de fundamentación, motivación y valoración de la prueba con relación al art. 1453 del Código Civil sobre la acción reivindicatoria, al declarar probada y posteriormente en segunda instancia confirmar la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria conforme a la valoración de pruebas que fueron insuficientes, además que no cumplió el plazo de los diez años para declarar el instituto de la usucapión decenal o extraordinaria, incurriendo en error de hecho y de derecho al no haber valorado todas las pruebas de manera objetiva y al no haber interpretado correctamente el art. 138 del Código Civil, conforme a la doctrina legal de este Tribunal.
Por consiguiente, al no haberse demostrado que los demandados mantuvieron posesión pública y continuada del bien inmueble objeto de litigo por el lapso de diez años continuos e ininterrumpidos previstos por el art. 138 del Código Civil,
corresponde declarar improbada la demanda reconvencional de usucapión; como consecuencia de ello, siendo que el demandante Rene Cosme Cusi demostró su calidad de legítimo propietario del bien inmueble objeto de litigio, ubicado en la urbanización Villa Mercedes de la ciudad de El Alto, signado con el lote N 6 de la manzana F-14 con una superficie de 300 m2, registrado en la oficina de derechos Reales bajo la Matrícula N 2.01.4.01.0207009, cuyo derecho de propiedad lo adquirió a título de compraventa de su anterior propietario, conforme acredita el testimonio de la Escritura Pública N 1678/2013 de 29 de octubre de 2013, cursante de fs. 3 a 8 vta., el mismo le faculta a reivindicar su inmueble de quien lo posee, conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable citada en el punto III.3 de la presente resolución, toda vez que, concurren los presupuestos inherentes a la procedencia de la acción reivindicatoria prevista por el art. 1453 del Código Civil, pues, en el presente caso: el demandante cuenta con derecho propietario sobre el inmueble que pretende reivindicar, en su calidad de propietario se encuentran privado de la posesión del mismo y el inmueble se encuentra plenamente identificado el cual se encuentra en posesión actual de los demandados.
En ese entendido, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.IV del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. 41 y 42.1 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.IV del Código Procesal Civil, CASA el Auto de Vista N 109/2026 de 30 de enero, corriente de fs. 897 a 903 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda de reivindicación formulada por Rene Cosme Cusi, otorgándole a los demandados Bartolomé Cusi Loayza y Valeria Kochi de Cusi, el plazo de 30 días computables a partir de la ejecutoria a través del proveído de cúmplase emitido por el Juez de primera instancia, para restituir el bien inmueble objeto del proceso en favor del demandante, bajo conminatoria de librarse mandamiento de desapoderamiento en caso de incumplimiento, con ayuda de la fuerza pública, con costas y costos.
Alternativamente se salva el derecho de la parte demandada a solicitar el reconocimiento de las mejoras introducidas en el inmueble, a hacerse valer vía incidental en ejecución de Sentencia dentro del presente proceso o en proceso independiente, si así lo considera pertinente a sus intereses.
Siendo excusable el error no se impone multa a las autoridades suscribientes del
Auto de Vista.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Primo Martinez Fuentes.
¡il rnmo Conquira Rodrígue 7? Martínez Fuentes Coaguira Rodrígue: MS/ Primo Ma - PRESIDENTE MA STRADO VIL SALA . A JUSTICIA ARIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ANTE MEL 7/7 7/7/07 Abg. MSG Er AS Taza SECRETARIA DE/SALA CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 2026 09 61 eB( 01 (26 LENTE