Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 965/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: CH-45-19-S.
Partes: René Villa Carrasco c/ Ronald Cleto y Gabriel Arancibia Yucra.
Proceso: Cumplimiento de obligación.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1459 a 1462, interpuesto por René Villa Carrasco contra el Auto de Vista N° SCII-110/2019 de 24 de mayo, cursante de fs. 1329 a 1331 vta. y Auto complementario de fs. 1334 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por el recurrente contra Ronald Cleto y Gabriel Arancibia Yucra; el Auto de concesión de 16 de julio de 2019 de fs. 1478, el Auto Supremo de admisión Nº 691/2019-RA de 18 de julio de fs. 1483 a 1484 vta., y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. René Villa Carrasco mediante memorial de fs. 233 a 238 vta., planteó demanda por cumplimiento del acuerdo transaccional contra Ronald Cleto Arancibia Yucra y Gabriel Arancibia Yucra, indicando que se interpuso el proceso ordinario de “Comprobación y consiguiente cumplimiento de contrato”, que radicó en el Juzgado N° 11 en lo Civil y Comercial, en el que se suscribió un acuerdo transaccional plasmado en la Escritura Pública N° 2037/2017 de 1 de octubre, donde los demandados se comprometieron a cancelar la suma de Bs. 1.100.000, en tres cuotas pagaderas cada mes durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2016. La primera de Bs. 500.000, la segunda de Bs. 400.000 y la tercera Bs. 200.000, cuyos pagos debierón efectuarse cada fin de mes. Sin embargo, el primer depósito de Bs. 500.000 se efectuó el 10 de noviembre de 2016, por lo que habiéndose incumplido el pago de la primera cuota es que se activa el cobro total que corresponde al proceso de comprobación y consiguiente cumplimiento, demanda adecuado el pago de Bs. 793.398,73; además de los diferentes montos de dineros en los cuales se demandó su pago a través de las diligencias preparatorias de demandas entabladas en diferentes juzgados, por lo que los demandados deben cancelar la suma total de Bs. 2.373.336,93, debido a su incumplimiento voluntario por propia culpa.
Citados los demandados, por memorial de fs. 341 a 353, plantearon excepciones de demanda defectuosamente propuesta, cosa juzgada, citación y emplazamiento a tercero, cumplimiento de obligación, imposibilidad sobrevenida de cumplir prestación no imputable al deudor, y además contestaron a la demanda principal de manera negativa señalando haber cumplido a cabalidad el acuerdo transaccional.
2. La Juez Público Civil y Comercial Nº 10 de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia N° 134/2018 de 4 de octubre, cursante de fs. 1157 vta. a 1165 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 233 a 238 vta., con costas y costos que mereció la enmienda conforme al Auto de fs. 1171.
3. Resolución de primera instancia, que al ser apelada por la parte demandante, mereció el Auto de Vista Nº SCCII-110/2019 de 24 de mayo cursante de fs. 1329 a 1331 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
El objeto de la transacción se resume en las concesiones reciprocas contenidas en las cláusulas segunda y tercera, la intención común de los contratantes fue la de zanjar todos los derechos demandados en todos los procesos a los que hace mención la cláusula primera del contrato, para transarlas en las cláusulas segunda y tercera, no existiendo regla que respalde la posición del apelante, en sentido de que el mero incumplimiento en el pago de las cuotas torne ejecutable el producto total demandado.
La conclusión anterior tiene respaldo en el art. 514 del Código Civil, concluyendo que el incumplimiento no da mérito al cobro del total demandado, sino al pago limitativo señalado en la cláusula segunda, que incluso establece la previsión contractual de la cláusula tercera, que para el caso de incumplimiento en cualquiera de los pagos se cancelará el interés del 3%, el cual no fue demandado en este proceso. No siendo evidente la interpretación que pretende el apelante que no emerge ni de la literalidad del contrato, ni de las reglas de interpretación subjetiva.
Resulta irrelevante y no conducente al propio objeto de la demanda (congruencia), el análisis de los demás puntos apelados, pues tales se basan en la premisa que el incumplimiento del pago de una de las cuotas implica el pago del monto total demandado en todos los procesos, razón por la cual no corresponde pronunciarse sobre los efectos del incumplimiento de la cláusula tercera, pues en la pretensión no demanda el pago del interés resultante del incumplimiento de la primera cuota (cláusula tercera), sino cobrar la totalidad de los montos demandados en todos los procesos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De los reclamos expuestos por René Villa Carrasco, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
En la forma.
Acusó que el Auto de Vista recurrido en su Considerando II, punto 5, al abstenerse de pronunciar sobre el resto de los agravios no ha expuesto los motivos y razones por las que no dio curso a la pretensión que motivó la apelación, que el justiciable conozca en qué sustenta la decisión, de tal manera que genere en el recurrente pleno convencimiento de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados, en este entendido se lesionó el derecho al debido proceso –art. 4 de la Ley N° 439¬-, en sus vertientes a ser oídos, a un trato igualitario, de acceso a la justicia, a una respuesta efectiva, oportuna y motivada a cada una de las postulaciones, congruencia y pertinencia.
En el fondo.
Manifestó que el Tribunal Ad quem, incurrió en una errónea y mala interpretación del contrato y la ley, en el Auto de Vista recurrido el Considerando II, punto 4 va en contra de lo que se acordó entre las partes suscribientes del acuerdo transaccional, cláusula tercera no se hizo el análisis del contenido del documento en cuestión, debido a que el pago de la primera cuota fijada para el 31 de octubre de 2016, fue pagada el 10 de noviembre de 2016. Lo que implica incumplimiento cuyo efecto se traduce en activar en su cobro. Razón por la cual, el Auto de Vista impugnado incurrió en un grosero error de interpretación del contrato, correspondiendo efectuar una interpretación integral y concatenada de todo el contenido del contrato.
Petitorio.
Solicitó anular o alternativamente casar el Auto de Vista impugnado, y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE.
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
Al respecto, el art. 568 del Código Civil prevé: I. "En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…”. La norma citada presenta dos alternativas para resolver la controversia de un contrato bilateral, es decir, que por lo dispuesto en dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento de la prestación debida a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido pida judicialmente la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre, que: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, y en los casos de incumplimiento recíproco en el AS Nº 505/2014 de 8 de septiembre, se ha orientado cuales los tópicos a ser analizados refiriendo que: “si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le correspondía al juez determinar cómo se analizó supra, cuál de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Código Civil entender que quien dio cumplimiento –así no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestión, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el juzgador la razón inicial que motivó el incumplimiento, ese aspecto está inserto precisamente en el contrato en cuestión, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razón que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garantía de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendrá una definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial.”
III.2. Sobre la naturaleza jurídica de la transacción.
El art. 945 del Código Civil señala: “I. La transacción es un contrato por el cual mediante concesiones recíprocas se dirimen derechos de cualquier clase ya para que se cumplan o reconozcan, ya para poner término a los litigios comenzados o por comenzar, siempre que no esté prohibida por ley. II. Se sobreentiende que la transacción está restringida a la cosa u objeto materia de ella por generales que sean sus términos”.
Al respecto el tratadista Guillermo Borda con relación a la naturaleza jurídica de la transacción, indica: “¿Es la transacción un contrato? La cuestión se ha discutido en nuestra doctrina: a) Según algunos autores (1665), la transacción, una convención liberatoria, en tanto que el efecto propio de los contratos es que las partes contraigan obligaciones, no que las extingan. (…) b) Para otros (1666), a cuya opinión adherimos, es un contrato porque se llama así en nuestro Código toda declaración de voluntad común destinada a reglar los derechos entre las partes (art. 1137) trátese de contraer, modificar o extinguir obligaciones; y porque la transacción no se limita a extinguir obligaciones, sino que también tiene por finalidad que ellas se reconozcan y se cumplan; sin contar con que la transacción puede tener por objeto cualquier clase de derechos, aunque no sean obligaciones; por ejemplo, derechos reales e intelectuales. Sostener que la transacción es una convención liberatoria y no un contrato porque no se contraen obligaciones, en el fondo, no es sino plantear una cuestión terminológica. Y lo cierto es que el art. 833 establece que son aplicables a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que a las transacciones todas las disposiciones sobre contratos, lo que significa que ellas también son contratos. Porque no tiene sentido aplicar distinta denominación e instituciones que tiene idénticos efectos jurídicos. Este concepto de casi todos los Códigos Modernos que legislan sobre la transacción entre los contratos” (2012, p.678).
Por su parte, el Profesor de Derecho Civil, Jorge Joaquín Llambías, al distinguir el carácter oneroso de la transacción, señala: “b) Es un contrato oneroso (conf. art. 1139), ya que cada parte obtiene la ventaja que le representa el reconocimiento del derecho que le asegura la transacción, a cambio del sacrificio que ella a su vez hace de la pretensión mayor a la que ha renunciado. Dentro de esta categoría, podrá ser conmutativa o aleatoria (conf. art. 2051) según que sacrificios recíprocos estén o no determinados y sean o no exentos de posibles variaciones por la incidencia de acontecimientos inciertos: así, cuando se renuncia a la reivindicación de una casa mediante el cobro de una suma de dinero, la transacción es conmutativa; pero si se renuncia a cambio de una renta vitalicia es aleatoria”.
III. 3. De la buena fe contractual.
El art. 520 del Código Civil, indica sobre la ejecución de buena fe del contrato lo siguiente: “El contrato debe ser ejecutado buena fe y obliga no sólo a lo que se ha expresado en él, sino también a todos los efectos que deriven conforme a su naturaleza, según la ley, o a falta de ésta según los usos y la equidad”.
Se entiende, que quienes acuerdan un negocio jurídico deben restringir su comportamiento al cumplimiento de buena fe de las cláusulas del contrato, por ello es que se confía y admite que el contrato obliga; “la obligatoriedad del contrato se funda en la vigencia de principios éticos que ingresan al orden jurídico por la aplicación del principio de la buena fe, en base al cual no es posible defraudar la confianza y legitima expectativa que en otro puede generar nuestra promesa” (Gustavo Ordoqui Castilla, Tratado de Derecho de los Contratos, T.1 Vol. I, pág. 222); la buena fe en un contrato, supone el respeto de normas éticas como la lealtad, la honestidad, la probidad y otras. Guillermo Borda, siguiendo la terminología usual señalaba, que debe distinguirse entre la buena fe-creencia y la buena fe-lealtad, la primera, como “un estado de ánimo que confía en la apariencia de un título” y la segunda, como “el deber de obrar en las relaciones contractuales con probidad, como lo haría una persona honorable y correcta obrando con cuidado y previsión” (Manual de Contratos, pág. 121); la buena fe obliga a los contratantes, a ser claros en sus tratativas contractuales, a abstenerse de todo acto que implique terminar intempestivamente las relaciones contractuales, a no reclamar el cumplimiento de la otra parte si previamente no se han cumplido las propias obligaciones.
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