Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 965/2019-RRC
Sucre, 18 de octubre de 2019
Expediente : Cochabamba 19/2019
Parte Acusadora : Franz Porfirio Palomeque Mamani
Parte Imputada : Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Olvis Egüez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de abril de 2019, cursante de fs. 296 a 302, Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, de fs. 262 a 270 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Franz Porfirio Palomeque Mamani contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 8/2015 de 13 de abril (fs. 154 a 158 vta.), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero, autora y culpable del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, la recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs. 170 a 180 vta.), resuelto por Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando en su integridad la Sentencia, motivando la interposición del respectivo recurso de casación.
I.1.1. Motivos del Recurso de Casación.
Del memorial de recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero, se extraen los siguientes motivos, de acuerdo al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ):
Respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5 y 6 del CPP, indica que en su recurso de apelación restringida denunció que no se realizó una descripción de los elementos probatorios de cargo y descargo, desconociéndose en la Sentencia y en el Acta de Audiencia de Juicio Oral el contenido de cada literal; que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados; ausencia de valoración de la prueba por falta de descripción individual e integral de los elementos probatorios; puntos sobre los cuales acusa que el Tribunal de apelación no habría advertido tales defectos, atentando a su derecho del debido proceso, porque las pruebas de descargo relativas al documento de derecho de propiedad y a las testificales de Rufino Prado, Casilda Mendoza Loza de Monzón y Jimena Patricia Morales, no fueron mencionadas, analizadas y menos valoradas, lo que demostraría en el caso que no existe fundamentación de la Sentencia, que sin embargo el Tribunal de alzada habría señalado que no se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba, situación contraria que derivó en falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, que hacen a los defectos absolutos no susceptibles de convalidación conforme al art. 169 núm. 3 del CPP.
Finalmente, respecto a la indebida y errónea aplicación de la pena, acusa que se le impuso la pena privativa de libertad, sin mencionar lo establecido en el art. 37 y siguientes del CP y existiendo atenuantes, entre otros, como la edad (80 años persona de la tercera edad), no fueron valoradas; hecho que el Tribunal de alzada no advirtió, cuando inclusive debió analizar de oficio la vulneración de derechos y garantías referidos al debido proceso, cuya omisión constituye defecto absoluto insubsanable conforme al art. 370 núm. 1 del CPP.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 499/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación de Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero para el análisis de fondo por flexibilización respecto a los segundo y tercer motivos, circunscribiéndose el presente fallo a los alcances establecidos en el contenido de la resolución.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 8/2015 de 13 de abril (fs. 154 a 158 vta.), el Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero, autora y culpable del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
El Despojo ampara la posesión o tenencia sobre inmuebles que habita una persona en cuanto es ocupado por una persona que lo mantiene bajo su esfera de custodia. En el caso sujeto a análisis, el Juez de Sentencia concluyó que en la valoración pertinente, existió prueba generada que permitió establecer la participación de la acusada, demostrada sin mayor dubitación, haciendo percibir que la participación fue material e intelectual, siendo que a lo largo del juicio se estableció la posesión del inmueble por el querellante, acreditando la desposesión realizada por la acusada, máxime si se tuvo probado el derecho real constituido por el querellante.
Se asumió la convicción de que el querellante realizó trabajos en el terreno en cuestión y que registró su derecho propietario y que en la actualidad no tuvo acceso al mismo por los actos realizados por la acusada, quién realizó trabajos de construcción en el mismo inmueble, impidiendo el acceso del querellante, inclusive, luego de haberse instalado la presente causa penal, ajustándose por ello la conducta de la acusada al delito de Despojo.
II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.
Con la notificación de la Sentencia, la acusada, Carmen Rosa Peredo Vda. de Caballero, interpuso recurso de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos:
Denunció que la Sentencia incurrió en afectación de derechos y principios como el valor justicia, la igualdad procesal, la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, la razonabilidad, la fundamentación, el debido proceso, la correcta valoración de la prueba, la legalidad, inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva, considerando que el Juez de Sentencia no valoró que a pesar de tener el querellante un derecho propietario inscrito en derechos reales, la acusada también tenía en su poder un documento de compra del mismo terreno de hace veinte años, comprobable por la documental y testifical de descargo, por lo que mal se podría afirmar haber incurrido en Despojo, porque el derecho constituido no tiene efecto sobre el dominio del bien “raíz” y ante ello se debió haber determinado la falta de participación en el hecho imputado al ser que el ilícito no existió.
Alegó que la Sentencia debió expresar la fundamentación, no desde el subjetivismo, sino a partir de la aplicación de las reglas lógicas que permitan comprender el razonamiento del fallo, debiendo haberse hecho cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella que hubiere considerado poco confiable, no confiable o enervada, aspectos que fueron omitidos por el Juez de Sentencia, debido a que si bien contiene la enunciación de los elementos probatorios, no efectuó una relación circunstanciada, individual e integral de la prueba, incurriendo en falta de fundamentación.
Refirió que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en ausencia de valoración probatoria, considerando que no se otorgó valoración al documento de compra del inmueble, así como también a la prueba testifical de descargo, que acreditó la posesión por más de dos décadas sobre el inmueble, cuando el Juez estaba en la obligación de valorar críticamente la prueba producida a efectos de llegar a una determinada conclusión que sustente la hipótesis, sin embargo se evidenció que no valoró la prueba de descargo, lo que constituye una decisión arbitraria y atentatoria a las reglas de la deliberación.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso de apelación, confirmando en su integridad la Sentencia, en base a los siguientes argumentos:
El Tribunal de alzada refirió que de la relación de los hechos el querellante habiendo realizado trabajos de construcción en el lote de su propiedad registrado en Derechos Reales, se encontraba en posesión y ejercicio de su derecho propietario y la acusada, al depositar escombros y hierros viejos de construcción sobre el lote de terreno e intentar realizar obras de construcción exigiendo la paralización de los trabajos realizados por el acusador, procedió a invadir el lote, valiéndose de amenazas y malos tratos para despojarle de la posesión. Así de la revisión de la Sentencia se tiene que la autoridad desarrolló y fundamentó la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo y la participación en el, previa descripción de la prueba, como la identificación de los testigos que hubieren comparecido en audiencia, estableciendo la participación de la acusada, no teniendo razón el agravio expresado en apelación.
En relación a la falta de fundamentación, el a quo realizó la debida fundamentación descriptiva de toda la prueba, dejando constancia de los datos más relevantes de la prueba con mayor énfasis en las conclusiones arribadas. Asimismo, refirió que no se omitió el hecho histórico de la comisión del delito, dándose cabal cumplimiento a la apreciación conjunta de la prueba, bajo los principios de valoración, no incurriendo en defectuosa valoración probatoria y en base a ello, del análisis de las distintas posibilidades argumentativas, optó por considerar que los hechos deben ser subsumidos al tipo penal atribuido, exponiendo las razones por las que se concluyó en la existencia del hecho.
A su vez, se concluyó que el Juez de Sentencia hizo una valoración integral de la prueba con la adecuada fundamentación intelectiva para acreditar que el querellante adquirió el derecho propietario, considerando también la prueba presentada por la acusada, quién demostró únicamente el derecho propietario de la familia Ovando Saravia y que el terreno se encontraba en predio agrícola, careciendo de mérito el defecto alegado.
En cuanto al defecto del art. 370 núm. 6 del CPP, de la revisión de la Sentencia se refleja la valoración de la prueba de descargo aportada por la defensa, que bajo el principio de libre apreciación, no es evidente lo alegado en apelación, máxime si no se denunció qué aspecto hubiera afectado los intereses de la acusada o qué pruebas hubieren permitido desvirtuar las acciones u omisiones imputadas y en qué medida el Juez se hubiere apartado de los criterios valorativos de razonabilidad.
En cuanto a la imposición de la pena, aplicando el art. 37 del CP, para fijar el quantum de la pena, se habla de la calificación de la persona, relativos a su personalidad y comportamiento previo ante la sociedad y no están referidas a la conducta típica y mal podría argumentarse que la fijación de la pena resulta desproporcionada con relación a otra Sentencia por el mismo delito donde se impuso una sanción leve, sin tomar en cuenta que las circunstancias del hecho, la conducta y la personalidad requiere de un examen del caso concreto, puesto que las circunstancias varían según el contexto en el que fue impuesto, más aún si se considera que el hecho en sí no existió, lo que el Tribunal de alzada consideró incoherente e irracional.
III. ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES Y/O GARANTÍAS JURISDICCIONALES
De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que: i. Respecto a los defectos de sentencia previstos en el art. 370 nums. 5 y 6 del CPP, el Tribunal de apelación no habría advertido tales defectos, atentando a su derecho del debido proceso, porque las pruebas de descargo relativas al documento de derecho de propiedad y a las testificales de Rufino Prado, Casilda Mendoza Loza de Monzón y Jimena Patricia Morales, no fueron mencionadas, analizadas y menos valoradas, situación contraria que derivó en falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, que hacen a los defectos absolutos no susceptibles de convalidación. ii. Respecto a la indebida y errónea aplicación de la pena, acusa que se le impuso la pena privativa de libertad, sin mencionar lo establecido en el art. 37 y siguientes del CP y existiendo atenuantes, entre otros, como la edad (80 años persona de la tercera edad), no fueron valoradas; hecho que el Tribunal de alzada no advirtió.
III.1. Del derecho al debido proceso.
La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.
Por otra parte, el debido proceso reconocido en la CPE, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez…”
III.2. Análisis del Caso concreto.
III.2.1. Respecto a los Defectos Procesales incurridos en Sentencia y en Alzada.
Respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 nums. 5 y 6 del CPP, el Tribunal de apelación no habría advertido tales defectos, atentando a su derecho del debido proceso, porque las pruebas de descargo relativas al documento de derecho de propiedad y a las testificales de Rufino Prado, Casilda Mendoza Loza de Monzón y Jimena Patricia Morales, no fueron mencionadas, analizadas y menos valoradas, situación contraria que derivó en falta de fundamentación y defectuosa valoración de la prueba, que hacen a los defectos absolutos no susceptibles de convalidación.
Conforme se estableció en el apartado III.1 de la presente resolución, por Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, se considera que el debido proceso consiste, entre otros elementos a tener el derecho de partes a una valoración razonable de la prueba, es decir que en todo fallo, donde se resuelvan o se diluciden derechos controvertidos, debe respetarse la razonable valoración de la prueba aportada por las partes, es decir bajo los términos de la labor analítica e intelectiva referida a la aplicación y observancia del art. 173 del CPP, por la cual se obliga a los juzgadores a someter la valoración de la prueba a las reglas de la experiencia, las reglas de la psicología, y las reglas de la lógica (identidad, contradicción, tercero excluido o de razón suficiente), para crear un razonamiento debidamente estructurado.
Asumiendo lo expuesto, para poder establecer si la decisión asumida por el Tribunal de alzada fue la correcta y responde a un adecuado control de logicidad, es menester descender el análisis a lo determinado en Sentencia, considerando que, de acuerdo a lo citado en el recurso de apelación restringida y casación, se ha cuestionado a) que el Juez de Sentencia omitió considerar lo expresamente establecido en el art. 173 del CPP respecto a la valoración conjunta y armónica de la prueba, principalmente sobre la prueba de descargo, incurriendo en defecto del art. 370 nums. 5 y 6 del CPP; y, que al respecto, b) el Tribunal de alzada no advirtió dicho defecto de Sentencia al ser un fallo no susceptible de invalidación.
Consiguientemente, compulsada la Sentencia 08/2015 de 7 de abril, en el CONSIDERANDO V, el Juez de Sentencia describió la prueba de cargo y descargo respectivamente, así como la Inspección Ocular producidas en juicio oral, posteriormente en el mismo CONSIDERANDO, bajo el apartado V.B, realizó la apreciación conjunta de la prueba de cargo y descargo procediendo a la valoración intelectiva en el inc. a, realizando una ponderación seguidamente sobre la prueba testifical de cargo y en la parte final del argumento acerca de la prueba de descargo respectivamente.
Que, si bien en el CONSIDERANDO V de la Sentencia, apartado V.B, la labor intelectiva de la prueba documental y testifical de descargo es escueta y sencilla, empero existe un pronunciamiento al respecto por parte del Juez de Sentencia, no evidenciándose de esa manera lo señalado por la recurrente en casación respecto a la falta de valoración intelectiva alguno de la Sentencia sobre la prueba de descargo, cuando se señaló: “….En el marco de una valoración armónica de la prueba y teniendo presente el principio de mancomunidad de la prueba también se consideró en lo pertinente a la prueba presentada por la acusada que en su mayoría no fue otra cosa que relacionado al derecho propietario de la familia OVANDO SARAVIA y que el predio se encontraba en terreno agrícola. Que, durante el desarrollo del proceso, se pudo establecer que la acusada no habita el bien inmueble, sin embargo de aquello es la que realizó una apertura en un muro para realizar trabajos de construcción en el lote….”. Entonces, no se trata de una falta de pronunciamiento en la valoración intelectiva de la prueba de descargo, sino más bien se trata de una valoración intelectiva genérica, que fue aplicada tanto para la prueba de cargo como de descargo.
De la revisión del Acta de juicio Oral, cursante de fs. 109 vta., y de fs. 140 a 150 de obrados, se tiene que la prueba propuesta por la acusada que fue introducida y judicializada a juicio oral, si en la valoración conjunta en Sentencia no se señaló mayor motivación al respecto, debe tomarse en cuenta que tal criterio fue aplicado también a la prueba de cargo y que la valoración intelectiva expresada sucintamente respecto a la prueba documental y testifical de cargo y descargo, se observa en ese sentido que la Sentencia tuvo cierta coherencia en dicha apreciación, siendo que a criterio del Juez de Sentencia, la prueba de descargo no aportó mayores elementos objetivos de valoración a los efectos de poder desvirtuar o generar convicción sobre la no concurrencia del hecho ilícito acusado, identificándose que el Juez de Sentencia aplicó correctamente la previsión del art. 171 del CPP, en cuanto a la pertinencia y suficiencia de la prueba con relación al objeto del juicio oral al tenerse probada la proposición acusatoria del querellante.
Asimismo, menester indicar que en el CONSIDERANDO VI de la referida Sentencia, el Juez de juicio estableció los hechos probados y en base al CONSIDERANCDO V, resolvió por establecer la responsabilidad penal de la acusada en los hechos endilgados por la comisión del delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP.
Ingresando la compulsa a lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances establecidos en la presente resolución, conforme a lo señalado, para que sea viable poder fundar la existencia del defecto procesal absoluto denunciado, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad durante el desarrollo y análisis del punto de apelación circunscrito en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación, conllevando en consecuencia a la existencia de una falta de fundamentación al momento de resolver los alegatos planteados en apelación restringida, generando una deficiencia en el Auto de Vista, como bien lo dejó sentado, entre otros, el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, al establecer que: ”...El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal…”
En ese sentido, del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el apartado II.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA en sus numerales 1, 2 y 3, expresando criterio coincidente con el razonado por este Tribunal de casación precedentemente e inclusive, el Tribunal de alzada procedió a sentar la lógica aplicada en relación a los entendimientos asumidos en Sentencia, labor que no evidencia la omisión señalada por la recurrente en relación al control amplio sobre la lógica establecida en Sentencia por parte del Tribunal de alzada.
De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y menos aún, de motivación durante el control de logicidad ejercido, así también la Sentencia de primera instancia no evidenció incongruencia omisiva respecto a la valoración de la prueba de descargo, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, sin que la argumentación en Sentencia vertida sea incongruente u omisiva.
Es así, que de los argumentos expuestos por el Juez de Sentencia y de la revisión del Auto de Vista impugnado, corresponde a este Tribunal referir que el Tribunal de alzada en principio, hizo una correcta identificación del motivo de apelación. Posteriormente, compulsando el análisis con la Sentencia, en lo pertinente, citó la jurisprudencia aplicable sobre la que se basó el decisum, evidenciando que los fundamentos del Tribunal de alzada al momento de resolver el motivo de apelación invocado por el recurrente en su apelación restringida, ha otorgado respuesta suficiente en el marco de lo peticionado en el margen establecido por los términos de la apelación restringida, en garantía efectiva del art. 180 par. I de la CPE y lo establecido en el art. 17.I de la LOJ, que hace previsible en tal sentido el cumplimiento a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, deviniendo por defecto en una resolución con razón suficiente, no existiendo por ello vulneración al deber del control de logicidad.
Por ello, el Tribunal de apelación, no incurrió en falta de control de logicidad, fundamentación o motivación, porque como se pudo determinar de la compulsa realizada, el ad quem, coincidió en criterio con lo analizado por este Tribunal de casación, consiguientemente, el presente motivo no encuentra sustento de procedencia, al no poderse establecer la existencia de un defecto procesal absoluto, meritorio de nulidad, considerando que lo observado por la recurrente en casación no fue evidente, constatándose en tal sentido que la Sentencia guardó la correcta y objetiva valoración probatoria y el fallo emitido en alzada fue el resultado de la apreciación correcta y el reflejo de lo razonado en Sentencia, en consonancia con lo analizado por este Tribunal de casación, ratificando la inexistencia de defecto absoluto, deviniendo en consecuencia infundado el motivo traído a casación.
III.2.2. Respecto a la Errónea Aplicación de la Pena.
Respecto a la indebida y errónea aplicación de la pena, acusa que se le impuso la pena privativa de libertad, sin mencionar lo establecido en el art. 37 y siguientes del CP y existiendo atenuantes, entre otros, como la edad (80 años persona de la tercera edad), no fueron valoradas; hecho que el Tribunal de alzada no advirtió.
En análisis del presente motivo, resulta pertinente acudir a los argumentos expuestos en la Sentencia respecto a la imposición de la pena, considerando la declaratoria de autoría sobre el delito de Despojo previsto por el art. 351 del CP, que establece un quantum de seis meses a cuatro años; rango del cual, el Juez a quo, consideró determinar la pena máxima de reclusión en el CONSIDERANDO VI, apartado VI.C de la Sentencia, donde el Juez de Sentencia asumió imponer la máxima gradación manifestando “…a favor de la acusada se consideró su condición de persona humilde, que a la fecha no cuenta con antecedentes judiciales no policiales, aspectos estos que merecen ser considerados a momento de imponer la condena sin embargo de aquello, a pesar de ello sabía diferenciar entre una actividad ilícita como es el delito de despojo, por ello, si bien en el hecho concurre el delito, no es menos cierto que la misma se trate de persona que no tiene antecedentes, empero, ese extremo no amerita que se considere un aspecto entendible con respecto al hecho en la que partició….” (sic).
Ante ello, la recurrente en apelación restringida, cursante de fs. 170 a 180 denunció, entre otros agravios, errónea aplicación y fijación de la pena, al considerarse la misma desproporcional, tomando en cuenta, que en otro caso similar se habría impuesto una sanción por demás leve, además de afirmar que el delito no existió.
El Tribunal de alzada, al momento de resolver lo alegado por el recurrente, determinó que el Juez de Sentencia, no incurrió en incongruencia y que pese de haberse invocado una Sentencia donde en un “caso se impuso una sanción por demás leve a los imputados, no tomó en cuenta que las circunstancias del hecho, la conducta y personalidad requiere de un examen del caso concreto, puesto que las circunstancias para su determinación varían según el contexto en el que fue impuesto; y peor aún la apelante erróneamente argumenta que el hecho en sí no existió, razonamiento que este Tribunal considera incoherente e irracional…” (sic), sobre cuyo razonamiento la recurrente denuncia en casación la falta de control de alzada al respecto.
Para evidenciar si el Tribunal de alzada realizó o no un correcto control de la fundamentación de la pena impuesta por el Juez de Sentencia, tomando en cuenta que la dosificación no ha sufrido modificación alguna; que si bien, en la Sentencia se hizo una fundamentación concisa sobre las circunstancias del hecho y la conducta de la acusada, valoración que también se encuentra inmersa en los alcances del art. 37 núm. 1 con relación al art. 38 del CP, el Juez de Sentencia decide imponer la pena de 4 años, considerada a su vez coherente por el Tribunal de alzada; evidenciándose que no existen atenuantes especiales dispuestas por el tipo penal para poder aplicar el art. 39 del CP, ni tampoco se puede verificar que la imputada haya obrado por un motivo honorable o se haya distinguido por un comportamiento meritorio, o en su caso, hubiese desistido de la acción ilícita o sea considerada una indígena carente de instrucción, de acuerdo a lo que previene el art. 40 del CP; por lo que, al parecer, no fuera posible considerar ninguna otra atenuante, más que las ya valoradas por el Juez de Sentencia (conducta procesal y antecedentes) para poder beneficiar con una pena menor a la impuesta en favor de la ahora recurrente, como también lo entendió el Tribunal de alzada.
Entendiéndose así, pareciera que el razonamiento expresado en alzada, tuviera suficiente sustento al estar conforme a lo expresado en Sentencia, al no evidenciar un posible error judicial en la imposición de la pena, además de no estar impelido u obligado a poder reducir la pena impuesta en una primera instancia, máxime si de acuerdo a lo compulsado se ha podido determinar que la pena responde a los parámetros objetivos de justiciabilidad, razonablemente procedentes –también- para el Tribunal de apelación, siendo que en el hecho delictivo, la recurrente ha sido encontrada culpable del ilícito sumándose a ello las consecuencias y resultados que ha deparado el hecho sobre la víctima; concurrentes conforme la descripción fáctica y probatoria expresada en Sentencia y analizada en alzada.
Por ello, habiendo el Tribunal de alzada realizado una correcta revisión de la Sentencia en cuanto a la fijación de la pena, verificando que la labor realizada por el Tribunal a quo ha sido la correcta en su ponderación, no ha ingresado en vulneración a derecho fundamental o garantía jurisdiccional alguna, al constatarse que la imposición de la pena se encuentra dentro los márgenes legales sustantivos.
Asimismo, considerando que la recurrente alega que al ser de la tercera edad tendría que aplicársele una pena menor a la impuesta, cabe remitirse para ello a lo que establece la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, que conforme al art. 3 núm. 9, establece el fortalecimiento de la independencia, capacidad y el desarrollo personal de los adultos mayores, así también regula como una prioridad la promoción de la libertad de este sector de acuerdo a lo previsto por el art. 5 inc. c) de la citada Ley.
Bajo estas premisas legales, pareciera que, tratándose de personas adulto mayores, se tuviera la concurrencia de una atenuante general, considerando la condición de la persona por ser de la tercera edad, como ocurre en el caso concreto que, al momento de imponerse la pena, la acusada tenía la edad de 77 años, empero cabe indicar a su vez, que, la propia Ley establece una excepción a estos derechos y principios de la protección que la norma concede a las personas adulto mayores, considerando que el art. 13 inc. f) de la Ley 369 establece como uno de los deberes de este sector de la sociedad, la premisa de “No valerse de su condición para vulnerar los derechos de otras personas” (sic), es decir que si la Ley reconoce un sistema de protección integral, también regula una excepción a esa protección, al interpretarse del precitado articulado que el hecho de ser de la tercera edad, no es óbice para quedar al margen de la responsabilidad y las sanciones que se puedan imponer cuando por la conducta asumida por las personas de la tercera edad se incurran en hechos atentatorios contra la convivencia pacífica, el orden público y las buenas costumbres, siendo que como todo derecho Constitucional reconocido en el Estado Plurinacional de Bolivia, la restricción a su ejercicio sólo será aplicable en los casos previstos por la norma interna, tal como lo reconoce el art. 23 par. III de la CPE, así como también lo establece el art. 13 tercer párrafo de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores: “…Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención….”.
Por cuanto, la calidad de persona de la tercera edad, no significa atenuar la pena, solamente puede ser considerada dentro las circunstancias establecidas en el art. 38 del CP, empero no es una regla aplicar la edad como atenuante general, sino más bien, aquello dependerá de los demás elementos que prevé la norma para fundamentar la pena, como ser las circunstancias del hecho, la personalidad, la conducta del imputado, etc., como bien lo consideró el Juez de Sentencia, al considerar expresamente en Sentencia que: “…se comprobó el hecho de que en la forma en que actuó la acusada, hubiera transgredido con su forma de actuar la norma legal que sanciona ese acto, porque se asumió la convicción de que el querellante realizó trabajos en el terreno en cuestión y que registró su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales constituyéndose en un derecho Real Constituido y que en la actualidad no tiene acceso por actos realizados por la acusada, máxime si se tiene que la acusada realizaron trabajos de construcción en el referido lote impidiendo su acceso al querellante, luego de iniciada la presente causa penal…” (sic). De ello, se puede avisorar que la acusada, a pesar de tener conocimiento de la causa penal, siguió con el encaminar de su conducta delictiva hacia el Despojo, lo que demuestra una actitud deliberadamente manifiesta de no reconsiderar su conducta delictiva, aspecto que fue valorado en Sentencia, al momento de fijar la pena impuesta, cuando el Juez de Sentencia asumió que al no tener antecedentes, al ser persona humilde y por la edad, no ameritaba otra decisión respecto al hecho en que participó, resolviendo como necesario el poder redefinir la conducta de la acusada en ese entendido.
Concluyendo, por todos los fundamentos y motivos expuestos, que el recurso de casación interpuesto por la recurrente, por la fundamentación realizada, no guarda asidero legal y sostenible para poder generar en este Tribunal de casación convicción sobre la concurrencia de vulneración o afectación a derecho Constitucional o garantía jurisdiccional por parte del Tribunal de alzada, cuando la deducción realizada en el Auto de Vista impugnado en relación al agravio, no resulta gravosa o contraria a la norma legal, sujetándose el decisum a lo alegado por la recurrente, que como se analizó no goza de razón suficiente para generar un valor judicial contrario al establecido, debiendo en su efecto declararse infundado el recurso de casación en aplicación del art. 419 segunda parte del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 419 del CPP y lo previsto por el art. 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Peredo Vda. De Caballero, de fs. 296 a 302.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela