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TSJReiteradora

AS/0965/2022

Tribunal Supremo de Justicia
29 de noviembre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procede

La parte recurrente manifiesta que no existe prueba alguna que acredite con precisión que la posesión de la demandante sea desde el año 2009 y que es una falacia que se encuentra en posesión desde el 2007 como indicó en su demanda. El Ad quem erradamente asegura que la posesión de la demandante es d...

Proceso
Usucapión decenal
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 965/2022

Fecha: 29 de noviembre de 2022

Expediente: B-19-22-S.

Partes: Anabel Roca Roca c/ Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 340 a 347 vta., interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, contra el Auto de Vista N° 171/2022 de 05 de julio, que sale a fs. 336 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Anabel Roca Roca contra los recurrentes; la contestación a fs. 356 y vta., el Auto de concesión Nº 143/2022 de 12 de octubre, obrante a fs. 358, el Auto Supremo de Admisión N° 862/2022- RA de 08 de noviembre de fs. 364 a 365 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Anabel Roca Roca, mediante memorial de fs. 94 a 96, inició proceso ordinario de usucapión decenal contra Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, quienes una vez citados, mediante memorial de fs. 118 a 121, contestaron negativamente y opusieron demanda reconvencional de reivindicación de derecho propietario; por su parte, Anabel Roca Roca contestó a la demanda reconvencional y opuso excepción de desistimiento del derecho en cuanto a la acción reivindicatoria, misma que fue declarada probada mediante Auto de 11 de noviembre de 2021, obrante de fs. 301 a 302 vta.; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 106/2021 de 03 de diciembre, visible de fs. 310 a 312, en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de Trinidad - Beni, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión.

Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Anabel Roca Roca, mediante memorial de fs. 315 a 316 vta., originó que Sala Civil Mixta, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emita el Auto de Vista N° 171/2022 de 05 de julio, que sale a fs. 336 y vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada y en consecuencia, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, con base en los siguientes fundamentos:

- Que en la resolución de primera instancia no se tomó en cuenta que la interrupción de la prescripción no tiene efecto si el actor desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, que fue lo que aconteció en el desarrollo del presente caso, es decir que al haberse declarado desistida la pretensión, el derecho de quien planteó la pretensión se extingue, por lo que no tiene ningún sentido el efecto interruptor de la demanda en relación de la pretensión de usucapión, conforme al art. 1504 num. 2) aplicable por remisión del art. 136 ambos del Código Civil.

- La prueba testifical que refiere que la posesión data desde el 2009 y la inspección en la que el A quo consideró que las mejoras serían de hace 10 años, a ello se debe añadir que se trató de la inasistencia a la audiencia por parte de los demandados a la audiencia preliminar sin justificativo, de lo que se tiene por cierto los hechos de la demanda de acuerdo al art. 365.III del Código de Procedimiento Civil.

- Se ha demostrado que se cumplen los presupuestos establecidos en el art. 138 del Código Civil, la posesión es de más de diez años y no ha sido interrumpida, ha sido pública y legítima, ya que la “batalla legal” a la que se hace referencia en la Sentencia está relacionada con la acción de reivindicación, la cual no tiene efecto jurídico por la declaratoria de desistimiento.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki a través del escrito de fs. 340 a 347 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron que:

1. No existe prueba alguna que acredite con precisión que la posesión de la demandante sea desde el año 2009 y que es una falacia que se encuentra en posesión desde el 2007 como indicó en su demanda.

2. El Ad quem erradamente asegura que la posesión de la demandante es desde hace más de diez años y que ingresó en error al señalar que esta no fue interrumpida, ya que a fs. 87 de obrados, cursa el acta que demuestra que Julio Arakaki Aguilar, solicitó la desocupación de sus lotes, incluido el lote que se encuentra en posesión de la demandante, toda vez que era miembro del directorio de la junta de vecinos “Okinawa”, documento válido conforme establece el art. 1503.II del Código Civil.

3. La batalla legal a la que refiere el Ad quem no es únicamente la acción reivindicatoria, sino el conjunto de procesos activados por el derecho propietario de los predios que incluye el terreno objeto de la litis, procesos que se han ventilado en diferentes instancias hasta concluir con el Auto Supremo por el cual se otorga el derecho propietario a Julio Arakaki Aguilar, quien registró su derecho propietario en marzo de 2018 y por otra parte que existieron amenazas de muerte y violencia por lo que no existió una posesión pacífica.

4. Cursa a fs. 87 acta de 13 agosto del 2012, en la que se puede evidenciar que Julio Arakaki Aguilar hace conocer que es el dueño de los lotes donde están asentados los de la junta de vecinos “Okinawa” y “Bato Colorado”, solicitando la desocupación de los lotes y que solo dos familias se quedarían asentadas y las demás tendrían que salir. Así también alegó que a fs. 88 se tiene un acta de 05 de mayo de 2012 en la que se pueda verificar que se comisionó la elección de Junta de Vecinos en la que Julio Arakaki Aguilar es elegido vicepresidente del Comité Electoral y en la que se hizo conocer que los terrenos se encontraban en conflicto.

5. La actora debió interponer su acción contra el anterior propietario Gustavo del Aguila, siendo que él fue quien supuestamente ordenó la posesión en los predios donde se encuentra el lote objeto de la acción, toda vez que alega estar en posesión desde el 2007 ya cumplió el plazo requerido para interponer la usucapión el 2017 y no en contra de su persona que tiene legitimación activa o pasiva recién desde el 2018 según folio real a fs. 102.

6. Los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión y que en caso que se acredite en sus dos elementos la posesión esta debió ser de forma pacífica sin perturbaciones ni alteraciones y en este caso el demandado no dejó de reclamar su derecho propietario a la junta de vecinos Okinawa incluso antes que este fuere perfeccionado.

7. El Tribunal Ad quem no tomó en cuenta lo establecido por el art. 218 del Código Procesal Civil toda vez que al emitir su resolución no existe congruencia, puesto que solamente tomó en cuenta la inspección y prueba testifical de un solo testigo que es hermano del abogado defensor de la actora y que no vive en el barrio donde se encuentra el lote, para presumir la posesión.

De la contestación al recurso de casación

En respuesta al recurso de casación la actora Anabel Roca Roca, alegó que los recurrentes no hicieron alusión a cuáles son las normas procesales que denunciaron como violadas en la tramitación del proceso, que les hubieran causado indefensión o daño.

Manifestó que denunciaron de forma desordenada que las autoridades de instancia resolvieron en sus respectivas resoluciones que se ha probado que se encuentra en posesión del inmueble desde hace más de diez años y que dicha conclusión fue en base a una declaración testifical y a la inspección ocular, por lo que afirmó que su demanda no fue declarada improbada por el hecho de que no se ha probado la antigüedad en la posesión sino porque supuestamente fue interrumpida sin tener prueba alguna sobre esta afirmación.

Por lo que solicitó que al no cumplir el recurso de casación con lo establecido por el art. 274 del Código Procesal Civil se declare su improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 De la interrupción de la prescripción.

El Auto Supremo N° 151/2020 refirió: “La interrupción en materia civil es la detención del curso de la prescripción, en condiciones tales que el tiempo anterior a la fecha del hecho interruptivo no puede ser contado ya como útil para el cumplimiento de la prescripción (Capitant).

Al respecto el A. S. Nº 232/2016 de 05 de marzo ha señalado: “que la prescripción es la institución que estudia el efecto que tiene el transcurso del tiempo sobre la estabilidad de algunos derechos, puede verse alterado por algunos hechos, que se conocen como suspensión e interrupción de la prescripción.

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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ La interrupción en materia civil es la detención del curso de la prescripción, en condiciones tales que el tiempo anterior a la fecha del hecho interruptivo no puede ser contado ya como útil para el cumplimiento de la prescripción, es decir, es la extinción de las acciones derivadas de un derecho, debido a su abandono por su titular durante el término fijado por la ley.

Datos del proceso

Demandante
Anabel Roca Roca
Demandado
Julio Arakaki Aguilar y Carmen Rosa Aramayo Romero de Arakaki.
Proceso
Usucapión decenal
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 232/2016 de 05 de marzo Artículo 1503 del Código Civil

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