Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 965/2023
Fecha: 05 de octubre de 2023
Expediente: LP-133-23-S.
Partes: Lupe Palmira Herbas Cornejo, por sí y en representación de Humberto Gastón Herbas Cornejo y Nancy Herbas de Antezana c/ Rolando Cossio Arteaga, Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo herederos de Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio.
Proceso: División y partición de bien inmueble, acción reivindicatoria, pago de frutos civiles e intereses.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 909 a 911 vta., y de fs. 914 a 919, interpuestos por Lupe Palmira Herbas Cornejo; y por Rolando Cossio Arteaga por sí y en representación de Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo, respectivamente, contra el Auto de Vista N° 480/2023 de 16 de junio de fs. 897 a 907, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, acción reivindicatoria, pago de frutos civiles e intereses, seguido por Lupe Palmira Herbas Cornejo y otros contra Rolando Cossio Arteaga por sí y en representación de Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo; las contestaciones de fs. 922 a 923, y de fs. 925 a 927; el Auto de concesión de 28 de julio de 2023 a fs. 928; el Auto Supremo de Admisión N° 894/2023-RA de 11 de septiembre, de fs. 935 a 937; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Lupe Palmira Herbas Cornejo por memorial obrante de fs. 49 a 54 vta., subsanado a fs. 62 a 64 vta., inició proceso ordinario de división y partición de bien inmueble, acción reivindicatoria, pago de frutos civiles e intereses contra Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio; quien una vez citada, según escrito saliente de fs. 122 a 131, subsanado de fs. 134 a 139, contestó de forma negativa a la demanda, interpuso excepciones previas de demanda defectuosa y emplazamiento a terceros, por otro, lado planteó demanda reconvencional de nulidad de contrato de compraventa y usucapión decenal o extraordinaria; asimismo, al fallecimiento de Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio, se apersonaron al proceso en calidad de herederos a efectos de asumir defensa Rolando Cossio Arteaga, Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo, a través del escrito de fs. 454 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia de N° 487/2019 de 30 de septiembre, de fs. 369 a 378 vta., que al ser anulada por el Auto de Vista N° 138/2021 de 07 de abril, de fs. 483 a 487, dio origen a la Sentencia N° 027/2023 de 12 enero, saliente de fs. 839 a 850, en la que el Juez Público Civil y Comercial Nº 18 de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bien inmueble y acción reivindicatoria, disponiendo: a) La división y partición del bien inmueble situado en la calle Señor de Mayo N° 28 de la zona Villa San Antonio con una superficie de 304,79 m2, con registro en Derechos Reales en la Matrícula N° 2010990089561, a nombre de Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio y Lupe Palmira Herbas Cornejo, procédase a la división y partición de acuerdo a la porción “B” del informe pericial. – lote “A” que consigna las construcciones de la planta baja y departamentos construcciones en las plantas 1°, 2°, 3° y 4° sobre una superficie de 152,40 m2, regístrese a nombre de Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio, que a su fallecimiento debe ser regularizado en derechos reales para el registro de sus herederos. – lote “B” sin construcciones, excepto dos habitaciones, con una superficie de 152,40 m2, regístrese a nombre de Lupe Palmira Herbas Cornejo. Registros de derecho propietario que deben ser limitados de la Matrícula del Folio Real N° 2010990089561. b) Procédase a la entrega y/o restitución del bien inmueble signado con el lote “B” con una superficie de 152,40 m2, situado en Villa San Antonio de la ciudad de La Paz en favor de Lupe Palmira Herbas Cornejo, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, en observancia del art. 1453 del Código Civil, declarándose que dicha proporción es de exclusiva propiedad de la prenombrada, sin que tenga derecho propietario alguno la parte demandada. IMPROBADA en cuanto al resarcimiento de frutos civiles e intereses, de igual manera declaró IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad de contrato de compraventa y cancelación de inscripción en derechos reales sobre aceptación de herencia, e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; disponiendo la división y partición del bien objeto de litigio y consiguientemente la entrega y/o restitución del bien inmueble signado con el lote “B” a la parte actora.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rolando Cossio Arteaga, Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo, mediante memorial obrante de fs. 852 a 858 vta., y por Lupe Palmira Herbas Cornejo, a través del escrito que corre de fs. 860 a 864, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 480/2023 de 16 de junio, corriente de fs. 897 a 907, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo PROBADA la demanda de restitución de frutos civiles, con cuantificación en ejecución de fallos.
Respecto a la apelación interpuesta por Rolando Cossio Arteaga, Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo.
El Tribunal de alzada fundamentó que la demandante Lupe Palmira Herbas Cornejo aceptó la herencia en la totalidad de bienes acciones y derechos correspondientes a sus causantes, acto que generó el antecedente jurídico necesario para la inscripción del derecho que le asiste en un 50% del inmueble objeto de litis, en tanto y en cuanto los demás coherederos no acepten la herencia en forma expresa o tácita, pues sus derechos fueron salvaguardados, por ello resulta errado que la parte demandada indague sobre las cuotas porcentuales que corresponden al acervo hereditario correspondiente a María Abdulia Cornejo de Herbas, toda vez que al no cursar en obrados la aceptación de la herencia respecto a los demás coherederos, la legitimación pasiva corresponde enteramente a la heredera aceptante, toda vez que la misma consolidó su estatus jurídico en razón a la masa partible conforme la regla del art. 1022 del Código Civil, por lo que ratificó el derecho porcentual de Lupe Palmira Herbas Cornejo sobre el 50% del inmueble, no hallándose incongruencia, toda vez que no le es permitido al juzgador fallar sobre derechos y acciones que no le fueron expresamente solicitados en mérito al principio dispositivo.
Respecto a que se debería declarar probada parcialmente la acción reconvencional de usucapión decenal, el Ad quem indicó que no es pertinente demandar la usucapión contra poseedores ideales, sino contra la titular inscrita en el folio real, es decir, Lupe Palmira Herbas Cornejo heredera forzosa ab intestato que aceptó la herencia e inscribió su derecho propietario, señaló además que la Resolución N° 194/2015 de 24 de abril, instaurada dentro del interdicto de recuperar la posesión, seguido a instancias de Lupe Palmira Herbas Cornejo en contra de Elsa Mercedes Cornejo de Quisbert, literal que advierte la motivación de la parte actora de interrumpir civilmente la prescripción adquisitiva.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por Lupe Palmira Herbas Cornejo.
El Tribunal de segunda opinión señaló que habiéndose dilucidado con carácter previo la existencia de construcciones en el inmueble a tiempo de celebrarse el contrato de compra venta entre Jorge René Cornejo Diamantino y sus hijas Elsa Mercedes Cornejo Quisbert y María Abdulia Cornejo de Quisbert, resulta necesario atender el efecto de dicha corroboración, situación que desemboca en el pago de frutos civiles, en mérito a las normas que regulan la copropiedad, debiéndose considerar lo dispuesto en los art. 158 y 160 del Código Civil, pues siendo evidente la existencia de copropiedad en el caso de autos, los réditos que generan el inmueble deben ser destinados al beneficio común de todos los copropietarios, debiendo la parte demandada restituir los frutos civiles en favor de la parte actora según el art. 84 del Código Civil, al haberse sustanciado un interdicto de recuperar la posesión.
La devolución de los frutos corresponde al tiempo en que la parte actora interrumpió la prescripción adquisitiva, en aplicación de lo previsto en el art. 94 del Código Civil, pues habiéndose sustanciado un interdicto de recuperar la posesión, debe considerarse el acto de postulación primigenio, pues el mismo materializó el supuesto fáctico de la norma citada, no obstante, también es importante aclarar que la parte demandante es la sucesora universal de María Abdulia Cornejo Quisbert, quien obtuvo el inmueble objeto del proceso a través de un contrato de compra venta, bajo ese entendimiento al registrarse en obrados la posesión única e inequívoca de Elsa Mercedes Cornejo Quisbert de Cossio, se presume que tal estado de hecho fue de buena fe, pues la mala fe debe ser probada expresamente conforme el art. 93.II del Código Civil, por tanto la regla del art. 94 del sustantivo civil debe aplicarse desde el primer momento en que la parte actora ejercitó el principio dispositivo, aspecto que retrotrae al tiempo en que enervó su estado de inactividad incoando una acción posesoria destinada a interrumpir la prescripción adquisitiva, debiéndose considerar tal extremo en ejecución de fallos.
Sobre el cobro de intereses, el Ad quem señaló que no corresponde la falta de intimación en mora y un quantum líquido y exigible sobre el cual pueda cuantificarse el monto debitado, es decir, la exigencia de una obligación principal, pues el origen de la devolución de frutos atiende a un origen diferente al de una obligación pecunaria propiamente establecida, situación que fundamenta la imposibilidad de cobro de intereses, en tanto y en cuanto no se constituya una obligación líquida y exigible.
Finalmente, en cuanto a la división y partición del inmueble, el Tribunal de alzada se sobrecartó a la decisión emitida por el Juez, toda vez que tal determinación fue arribada con base a una valoración técnica y jurídica, pues la distribución del inmueble obedece a un patrón de igualdad basada en una pericia realizada con antelación a la Sentencia.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lupe Palmira Herbas Cornejo, según memorial obrante de fs. 909 a 911 vta., y por Rolando Cossio Arteaga, por sí y en representación de Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo, a través del escrito visible de fs. 914 a 919; recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Lupe Palmira Herbas Cornejo, se observa que acusó:
a) Violación del art. 169 del Código Civil por no haber sido aplicado por el Tribunal de alzada, por cuanto no se consideró que las copropietarias tienen el mismo derecho de propiedad sobre el 50% del inmueble, por lo que, no puede disponerse la división en partes desiguales, ya que la demandada se quedaría con las construcciones y para Lupe Palmira Herbas Cornejo solo un terreno sin construcciones.
b) Infracción de los arts. 171, 1245 y 1246 del Sustantivo de la materia, ya que, el Auto de Vista no observó dicha normativa, además no se tomó en cuenta que si el informe pericial estableció que no era posible la división y partición en dos partes iguales, se debió ordenar la compensación en dinero de la diferencia referente a las construcciones.
Fundamentos por los que solicitó se emita Auto Supremo que case el Auto de Vista Nº 480/2023 de 16 de junio, solo en cuanto a la división y partición de las construcciones del bien inmueble, que debe ser en partes iguales o su compensación en dinero, declarando en el fondo probada la demanda en todas sus partes, sea con la imposición de costas y costos.
2. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Rolando Cossio Arteaga, por sí y en representación de Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo, se observa que acusaron:
a) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil, pues el Auto de Vista debió circunscribir su análisis a los agravios expuestos en el recurso de apelación de la parte actora y no suplirlos con argumentación propia que no hace más que actuar ultra petita; pues el documento de transferencia solo establece un lote de terreno y no construcciones, tal situación no fue consignada como agravio en instancia de apelación.
b) El Auto de Vista omitió pronunciamiento en el fondo de los recursos de apelación concedidos en el efecto diferido, lo que conlleva a la ausencia de fundamentación por parte del Tribunal de alzada, debido a que los señalados recursos no solo fueron anunciados sino también contaron con sus respectivos fundamentos.
Razones por las que solicitaron se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, disponiendo en el fondo declarar improbada la demanda del adverso, conforme lo dispuso la Sentencia de primera instancia.
De la respuesta del recurso de casación.
La demandante Lupe Palmira Herbas Cornejo contestó que el recurso de casación interpuesto por Rolando Cossio Arteaga no cumple con los requisitos esenciales para un recurso de esta naturaleza, de tal manera que la omisión de los requisitos especificados en el art. 274 del Código Procesal Civil determina la improcedencia del recurso tal como manda el art. 220.I. num. 4 de la norma adjetiva de la materia; por ello no es necesario responder a los supuestos agravios que el recurrente menciona.
Los demandados Rolando Cossio Arteaga, por sí y en representación de Luis Fernando, Mónica Patricia, Cinthia Andrea, Diego Vladimir, todos Cossio Cornejo respondieron al recurso de casación que el Tribunal de alzada ingresó a corroborar si las construcciones fueron efectuadas antes o después de la venta del terreno sin ser ello de su competencia y sin que la parte apelante lo haya impetrado como agravio expreso y por eso es que en el marco de la escritura pública que ha adquirido el bien inmueble le corresponde el lote de terreno sin construcciones, pues el Ad quem no tiene atribuciones de ingresar a la etapa probatoria alguna, más aún si la parte apelante no impetró dicho supuesto agravio. Lo importante a tener en cuenta es que la Escritura Pública N° 087/2005 de 22 de marzo, de compraventa del bien inmueble, deja claramente establecido que la transferencia se realizó sobre un lote de terreno sin consignar construcciones, aspecto que también se advierte a través de los formularios de pago de impuestos fiscales obrantes de fs. 107 a 113 vta., que fueron pagados en el mes de marzo del 2005 a nombre del vendedor Cornejo Diamantino René Jorge, donde se consigna como “valor de construcción 0”, es decir, en la misma fecha en que se produjo la venta del 50% del inmueble a favor de la actora, lo que denota que hasta entonces no hubo construcción alguna en el referido inmueble.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el principio de verdad material.
En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: '…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana.'.
En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó que: “Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)”.
Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero, se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia”.
CONSIDERANDO IV:
Mostrando 42 de 84 parrafos.