Texto del fallo
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Right;"><span>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</span></p>
<p style="margin:0 0 0 34020;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span> S A L A C I V I L</span></p>
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<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Left;"><span>Auto Supremo:</span><span style="font-weight:normal;"> 0965/2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Fecha:</span><span> 02 de septiembre de 2025</span></p>
<p style="margin:0 0 0 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Expediente: </span><span>CH-63-25-S</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6807;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>Partes</span><span>: </span><span style="font-weight:normal;">Julián Carmona Calderón c/ Mario Huarita Salamanca.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">Proceso: </span><span>Cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:0 0 0 6907;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Left;"><span style="font-weight:bold;">Distrito: </span><span>Chuquisaca.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">VISTOS:</span><span> El recurso de casación cursante de fs. 2081 a 2088 vta., interpuesto por Mario Huarita Salamanca, contra el Auto de Vista N° 187/2025 de 07 de mayo, corriente de fs. 2071 a 2777 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, seguido por Julián Carmona Calderón contra el recurrente, contestación de fs. 2095 a 2102, el Auto de concesión de 12 de junio de 2025, visible a fs. 2103, el Auto Supremo de admisión N° 0642/2025-RA de 26 de junio, saliente de fs. 2109 a 2110 vta.; todo lo inherente al proceso; y:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO I:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>ANTECEDENTES DEL PROCESO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">1. </span><span>Julián Carmona Calderón representado por Roberto Laredo Condori, por memorial de demanda que corre de fs. 35 a 38 vta., promovió proceso ordinario de cumplimiento de obligación más pago de daños y perjuicios, contra Mario Huarita Salamanca, quien una vez citado, según escritos visibles de fs. 135 a 138 vta., 144 a 147 vta., y de fs. 150 a 153 vta., se apersonó y contestó de manera negativa, reconvino por resolución de contrato, pretensión que mereció Auto de 25 de abril de 2019 obrante a fs. 154, que declaró por no presentada la demanda reconvencional, que en grado de apelación fue confirmado por Auto de Vista N° 184/2019 de 06 de junio, visible de fs. 356 a 457 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse Sentencia N° 7/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 409 a 423, en la que el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de cumplimiento de obligación y pago de daños y perjuicios.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">2.</span><span> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Julián Carmona Calderón, según escrito de fs. 433 a 437, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 100/2024 de 20 de marzo, obrante de fs. 1740 a 1744, que confirmó la Sentencia, posteriormente en grado de casación fue ANULADO por Auto Supremo N° 600/2024 de 12 de junio, saliente de fs. 1771 a 1777 vta., disponiendo se efectúe diligenciamiento de mayor prueba que respalde de manera consistente la resolución a dictarse; dando lugar al pronunciamiento del Auto de Vista N° 187/2025 de 07 de mayo, corriente de fs. 2071 a 277 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia apelada y declaró PROBADA en parte la demanda de cumplimiento de obligación sin corresponder el pago de daños y perjuicios, disponiendo que el demandado pague la suma de Bs. 249.984,64 en favor del demandante en el plazo de diez días desde que el Auto de Vista quede firme, sin costas ni costos por la revocatoria conforme los siguientes argumentos:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- De los datos procesales y la prueba condice la existencia de la relación contractual de ejecución de obras por parte del demandante y la obligación de pago por parte del demandado, cuyo saldo impago asciende a Bs. 291.905, lo que se halla acreditado por pruebas testimoniales y confesión judicial provocada del demandado, que dan cuenta que Julián Carmona realizó obras específicas, mientras que los cuadernos presentados por el demandado evidencian pagos parciales que indican el cumplimiento parcial de las obligaciones, que se adecuan a los hechos de los actos propios, adecuándose al art. 568 del Código Civil, correspondiendo determinar la obligación incumplida</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- El Auto Supremo que determinó anular el anterior Auto de Vista emitido, delimitó el reconocimiento de los hechos efecto de la existencia de cumplimiento, determinando la incongruencia al analizar la pretensión del demandante, habida cuenta que dicha resolución limitó el reclamo al pago de ítems no demostrados por la pericia, pese a que el demandado reconoce su ejecución y fruto de ello es que acreditan probatoriamente los pagos parciales, tal y como se halla determinado en el informe pericial de contabilidad, además de que el demandado utilizó indebidamente las deducciones de pago realizadas por la Gobernación de Potosí, entidad ajena a la relación contractual, además de puntualizar la condición del demandante como albañil con conocimientos empíricos, que al exigir dominio técnico exceden su rol, mientras que el demandado atribuyó erróneamente las responsabilidades derivadas de las multas interpuestas por un tercero, vulnerando el principio de verdad material al subordinar el reconocimiento del trabajo efectivamente realizado a un informe pericial negativo ignorando otros medios probatorios, emergiendo de esa forma la prueba pericial de contabilidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>- Por las características del contrato verbal, el mismo debe probarse por otros medios de prueba que establezcan su existencia, el cual en el presente caso se halla plenamente acreditado por los fundamentos </span><span style="font-style:italic;">supra</span><span>, por cuanto de la prueba documental, pericial, testifical y de confesión provocada se observa que la valoración en instancia no fue efectuada de acuerdo a los parámetros de la comunidad de la prueba, ni en observancia de los acápites de razonabilidad de verdad material, puesto que de la suma de las pruebas cursantes en la causa, se halla reflejada en el informe pericial, el art. 568 del Código Civil establece dos alternativas de solución al conflicto, exigir judicialmente el cumplimiento por el que incumplió la obligación, o pedir judicialmente su resolución más el resarcimiento del daño, en el caso presente y efectuando un análisis de fondo, acredita el hecho de considerarse el pago de Bs. 249,984,64 conforme el informe de contabilidad, no correspondiendo el pago de daños y perjuicios que no fue acreditado por ningún modo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">3.</span><span> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mario Huarita Salamanca según escrito visible de fs. 2081 a 2088 vta., recurso que es objeto de análisis.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>CONSIDERANDO II:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>1. Del contenido del recurso de casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mario Huarita Salamanca, se observa que dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El Auto de Vista tomó en cuenta el último informe pericial de contabilidad que se observó e impugnó, a lo cual el Tribunal de segunda instancia debió aplicar el art. 201.II y III del Código Procesal Civil que no ocurrió, más al contrario aprobaron el peritaje con todas la deficiencias denunciadas entre los cuales se encuentran que los valores de los ítems no corresponden, que calificó daños y perjuicios que no fue punto de pericia, pero ante todo no responde a los datos del proceso al hacer referencia que se le hubiera cancelado al contratado sólo Bs. 93.626,00 cuando el mismo demandante reconoció que se le canceló un monto de Bs. 128.000, que es ínfimo porque se le canceló el monto de Bs. 217.388 conforme se tiene de la prueba documental de fs. 48 a 134 los cuales no fueron observadas por el demandante, por ello dicha prueba se debe tomar muy en cuenta a momento de establecer la obligación pecuniaria pendiente de su pago.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> El Auto de aprobación del informe pericial fue objeto de amparo constitucional que concedió en parte la tutela solicitada dejando sin efecto el auto ya referido, disponiendo se emita otro respetando el debido proceso en su elemento de congruencia vinculado con la inobservancia del principio de igualdad, empero a pesar de que la resolución constitucional recomendó actuar conforme se realizó con la parte contraria con relación a la impugnación que realizó al anterior peritaje que se interpuso fuera del plazo, pero que fue acogido de forma positiva por los vocales de segunda instancia, que si bien no se pudo tener acceso inmediato al expediente para verificar la presentación de esta impugnación, fue porque se encontraba en despacho por la presentación de otro amparo constitucional, razón por la cual se avocó a contestar en su momento, pero debió ser observado por los vocales la presentación extemporánea, pero no lo hicieron.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> Vulneración en la forma de tramitación del proceso ante la negatoria del perito de absolver las observaciones y solicitud de nueva pericia, se lesiona el art. 201.II y III del Código Procesal Civil, no observando que la impugnación del contrario del anterior peritaje fue extemporáneo, y al haberse aprobado la pericia con sus deficiencias constituye un graso error del Tribunal de segunda instancia, ya que el mismo demandado confesó que recibió como anticipo Bs. 129.000, pero la perito concluyó que sólo se canceló como anticipos Bs. 93.626, rompiendo la confesión espontanea en franca observancia del art. 1321 del Código Civil concordante con el art. 157.III del Código Procesal Civil, por cuanto el peritaje de contabilidad no puede considerarse como un estudio científico, creíble, ecuánime, congruente que respete la igualdad de partes que cumpla con los requisitos técnicos o legales para dirimir un asunto como el presente.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> No se toma en cuenta la prueba documental de descargo mediante los cuales se acredita que el contratado recibió Bs. 217.388,35, concluyéndose que la verdad material pareciera estar reservada sólo para el contrario y no para su persona, poniendo en evidencia la concurrencia del art. 271.II y III del Código Procesal Civil por cuanto existe errores </span><span style="font-style:italic;">in procedendo</span><span> que afectan al debido proceso y el derecho a la defensa, por ellos tales actos deben ser reprimidos mediante nulidad de obrados hasta el auto de producción de prueba idónea en segunda instancia, en el caso de autos no se otorgó posibilidad de observar y no se dio posibilidad de agregar otras en franca observancia del debido proceso en su vertiente de igualdad de partes.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el Fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> El Auto de Vista emerge de una pericia impuesta en segunda instancia que corrompe el principio de igualdad de partes, sana crítica y la ciencia, los puntos de pericia fueron impuestas a pesar de los recursos interpuestos que fueron negados con diferentes argumentos, incluido la objeción al informe pericial, manteniéndose hasta la emisión del Auto de Vista, en ningún momento el </span><span style="font-style:italic;">Ad quem</span><span> hace saber sobre el nombramiento del perito, el tipo de pericia, obligando a una pericia en auditoria sólo en base a la demanda, vulnerándose la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ya que al rechazar los diferentes recursos dejaron a su persona en completa indefensión, inclusive otorgando más de lo que el demandante pidió, ya que sólo pidió una pericia para que proceda al avalúo de los ítems realizados en construcción, empero se le otorga una pericia de auditoría cual se tratare de cálculos de contabilidad financiera involucrando aspectos económicos, no pudiendo considerarse verdad material el encargar una pericia en base sólo a pretensiones expresadas en la demanda, constituyendo tal acto una violación al principio de verdad material y tampoco se fundamentó por qué se toma la decisión de imponer la pericia en contabilidad los cuales se encuentran dirigidos a obtener un resultado favorable para el demandante.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">f)</span><span> El Auto de Vista resulta infundado y desmotivado al no resolver la controversia como se tiene planteado, si bien menciona el principio de verdad material, no expresa fundamento del porque la pericia de auditoria tiene plena validez con todos sus defectos, incluso desobedeciendo una resolución constitucional que recomendó actuar con igualdad procesal e incongruencia a tiempo de aprobar una pericia que fue objetado en su momento; por otra parte se dispuso la pericia en base a la pretensión del demandante, que independientemente de la resolución contractual no se toma en cuenta todos los anticipos recibidos por el demandante y sus empleados que cursa en prueba documental que no fueron objetados y que fue reclamado antes de la aprobación del informe pericial, y al no estar fundamentado el Auto de Vista también resulta incongruente cuyos defectos no son permisivos, ya que la fundamentación constituye una garantía para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Bajo tales argumentos, el recurrente solicita anular obrados hasta que se disponga producción de prueba en segunda instancia mediante otro medio probatorio idóneo conforme el Auto Supremo N° 600/2024, o en caso de no ser acogido, en el fondo se case el Auto de Vista N° 187/2025, disponiendo a los vocales emitir un nuevo Auto de Vista con los fundamentos que vaya a emitirse el correspondiente Auto Supremo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>2.</span><span style="font-weight:normal;"> </span><span>De la contestación al recurso de casación</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Janisse Peralta Velasco en representación de Julián Carmona Calderón, por escrito de fs. 2095 a 2102, contestó al recurso de casación señalando lo siguiente:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En la Forma.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">a)</span><span> El referido agravio de forma no puede ser acogido por cuanto si bien se ha dispuesto la realización de una pericia, no debe perderse de vista que el mismo emergió de la recomendación del Auto Supremo N° 600/2024 que reconoció en primera instancia que se tiene como hecho probado el cumplimiento de la obligación, es decir se tiene como hecho probado tanto la cantidad de ítems del contrato escrito así como los del contrato verbal, contra esa determinación el demandado no objetó, nunca ha manifestado que los ítems ejecutados en el número demandado no habrían sido cumplidos.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">b)</span><span> Si el perdidoso veía por conveniente incorporar puntos de pericia debió hacerlo en su momento procesal oportuno, en el presente caso notificado con la pericia nunca observó los puntos de pericia y menos ha propuesto otros puntos por lo tanto el informe pericial ha sido utilizado para resolver la causa, no pudiendo la parte contraria en esta etapa alegar argumentos como si se tratara de la impugnación al informe pericial habiendo precluido tal derecho.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">c)</span><span> No existe vulneración a ningún derecho a la igualdad, debido proceso al recurrente, por cuanto al haberse acudido a un amparo constitucional que concedió en parte la tutela solicitada, se emitió nueva resolución señalando que no se admitió ninguna objeción suya al primer informe de contabilidad al no haberse adjuntado prueba idónea que demuestre la objeción planteada, el hecho de realizar un nuevo peritaje ha sido declarada de oficio por cuanto el anterior perito no respondió a los puntos de pericia, y el mismo yerro que cometió su persona lo cometió también su adversario respecto a la segunda pericia de contabilidad.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>En el Fondo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">d)</span><span> El argumento del primer motivo de fondo se basa en la tramitación de la pericia, lo que hace inadmisible su recurso por cuanto los autos interlocutorios de aprobación de pericia y sus contingencias no son objeto de revisión vía casación.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-weight:bold;">e)</span><span> Sobre el segundo motivo, no señala cual sería la norma sustantiva erróneamente aplicada, interpretada u omitida a momento de emitir el Auto de Vista, el desconocimiento con la resolución no puede articularse como casación de fondo, lo que deviene en inadmisible, el Auto de Vista es claro al señalar cuales son los fundamentos jurídicos que llevaron a las autoridades a concluir de esa manera, y obedece a la emisión del Auto Supremo N° 600/2024 que ya estableció que el demandante ha cumplido con su obligación en la forma demandada y lo único que hizo el demandado fue admitir que si se han realizado los trabajos, pero de manera deficiente, aspecto que tampoco fue probado, teniendo como único punto que demostrar el monto económico que ascienden los ítems, cuanto se pagó y cuanto es el saldo.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span>Conforme tales argumentos el demandante solicitó se declare inadmisible el recurso de casación o en su defecto se lo declare infundado.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">CONSIDERANDO III:</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span style="color:#000000;">DOCTRINA APLICABLE AL CASO</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-weight:bold;text-align:Justify;"><span>III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span style="font-style:normal;">El Auto Supremo N° 1284/2024 de 29 de septiembre, orientó sobre dicho tópico: “</span><span>Conforme se tiene desarrollado en varios Autos Supremos emanados por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, es menester señalar que cuando se trata de nulidades procesales se debe tomar en cuenta que no se hace defensa de meras formalidades, pues las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política de Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;text-align:Justify;"><span style="font-style:italic;">En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, sobre el principio de trascendencia, señala: ‘…que </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia</span><span style="font-style:italic;"> </span><span style="font-weight:bold;font-style:italic;">sobre las garantías esenciales de defensa de juicio</span><span style="font-style:italic;">, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes</span><span>.’ (</span><span style="font-style:italic;">Las negrillas fueron añadidas</span><span>).</span></p>
<p style="margin:800 0 800 0;font-family:Bookman Old Style;font-size:11pt;font-style:italic;text-align:Justify;"><span>De lo expuesto se infiere que ‘no hay nulidad sin perjuicio’; en ese sentido, la jurisprudencia y la doctrina es unánime al sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte no ha sufrido un gravamen mediante la infracción; concordante con lo expuesto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013, de 03 de abril, que:</span><span style="font-style:normal;"> ‘…</span><span>las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). (…)</span></p>
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