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AS/0966/2021

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2021Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Resolución

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fi...

Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 966/2021-RI

Fecha: 05 de noviembre de 2021

Expediente: LP-183-21-A.

Partes: Empresa Caribe Aviation USA CORP representado por Carmen Jiovanni

Chávez Bejarano c/ Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar (TAM)

Proceso: Cumplimiento de Obligación.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 62 a 65, presentado por la Empresa Caribe Aviation USA CORP representada por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano, impugnando el Auto de Vista Nº D-76/2021 de 25 de enero cursante de fs. 59 a 60, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de obligación, seguido por la recurrente contra la Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar (TAM); el Auto de concesión de 20 de septiembre de 2021 cursante a fs. 71; todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 20 a 22 y subsanada a fs. 32 y vta., la Empresa Caribe Aviation USA CORP representado por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano, inició proceso ordinario de cumplimiento de obligación contra la Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar (TAM); que el Juez por proveído de 11 de noviembre de 2020 a fs. 24 dispuso que, para efectuar el examen de forma y de proponibilidad de la demanda la parte cumpla: i) lo dispuesto por el art. 33 de Código de Comercio respecto a la presentación en original o fotocopia legalizada de la constancia de registro; ii) acreditar documentalmente la otorgación del mandato por eventual titular del derecho; iii) adjuntar en original o fotocopia legalizada de los contratos que hacen mención y iv) observar lo previsto en los arts. 362.II y 363.I del Código Procesal Civil, otorgándole el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la misma.

En cumplimiento a ello la Empresa Caribe Aviation USA CORP representada por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano según escrito cursante a fs. 32 y vta., subsana lo observado, mismo que fue resuelto mediante Auto Interlocutorio N° 241/2020 de 18 de noviembre, cursante a fs. 33 a 34 vta, el Juez Publico Civil y Comercial 25° de la ciudad de La Paz señaló que la parte demandante con relación a los puntos dijo: i) la Empresa Caribe Aviatión USA CORP tiene su actividad en el Estado de Florida de Estados Unidos y legalmente registrada y sujeta a las reglas de dicho Estado; ii) el Poder N° 180/2020 de 07 de octubre se advertiría que Vladimir Jorge Chávez Bejarano es gerente propietario de la Empresa Caribe Aviation USA CORP; iii) expresó que le correspondería al deudor probar el cumplimiento de la obligación y que los contratos se encontrarían en la Unidad de Contrataciones de la Empresa Pública TAM y iv) las entidades públicas no pueden conciliar al tratarse de cuestiones de orden público.

Con ese argumento manifestó que la parte demandante no realizó ninguna explicación, si los 10 contratos que afirmaron haber suscrito con TAM no se constituye en ejercicio habitual de actos de comercio como prevén los arts. 415 y 416 del Código de Comercio; tampoco se acreditó qué tipo de estructura societaria tiene la Empresa Caribe Aviation USA CORP, ni cómo es su normativa interna de acuerdo a lo establecido en el art. 413 del Código Civil; con respecto a la presentación de los contratos, es determinante la exposición de los mismos, para realizar el examen y análisis de proponibilidad y con relación al último punto señaló que la Empresa TAM es una entidad pública que no puede conciliar, de modo que si los contratos fueron suscritos con una institución pública los mismos serian contratos administrativos; finalizó indicando que al no contar con los contratos en cuestión no se puede instituir si son mercantiles o administrativos, no pudiendo establecerse su proponibilidad o no, por lo que; no habiendo cumplido con lo requerido en el punto iii) y iv) de la providencia observada se tiene por no presentada la demanda.

Resolución que fue recurrida de reposición bajo alternativa de apelación, por la Empresa Caribe Aviation USA CORP representada por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano mediante memorial cursante de fs. 46 a 51 vta., que por Auto de 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 52 se dispuso la apelación en el efecto suspensivo; mismo que fue remitido ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

2. Al respecto, la apelación concedida en el efecto suspensivo fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien pronunció el Auto de Vista Nº D-76/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 59 a 60, por el que definió CONFIRMAR la Resolución N° 241/2020 de 18 de noviembre cursante de fs. 33 a 34 vta., expresando que del memorial de fs. 32 y vta., no se estableció el cumplimiento, puesto que al momento de entablar demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, esta debió establecer la relación contractual existente y en caso de no contar con las mismas, la ley prevé la interposición de diligencias preparatorias establecidas en el art. 305 del Código Procesal Civil, siendo claro el Juez A quo ante el incumplimiento de las observaciones efectuadas, que no se las puede pasar por alto, sino se incurriría en inseguridad jurídica al pretender aceptar una demanda que puede ser improponible o determinar actos jurisdiccionales dentro un proceso en el cual no tienen competencia, en ese sentido no advirtió vulneración alguna con la emisión de la resolución impugnada.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Empresa Caribe Aviation USA CORP representada por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano, mediante memorial cursante de fs. 62 a 65, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista N° D-76/2021 de 25 de enero cursante de fs. 59 a 60, se advierte que el mismo absuelve un recurso apelación interpuesto contra un Auto Interlocutorio dictado dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de obligación en observancia a lo dispuesto por el art. 113 del Código Procesal Civil, definiendo así dar por no presentada la demanda, lo que permite inferir que la resolución recurrida no se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los límites del principio de impugnación y de las resoluciones que pueden ser objeto del recurso de casación bajo la óptica del Código Procesal Civil.

El Auto Supremo Nº 441/2020 de 15 de octubre expresó: “Este Tribunal a través de diferentes Autos Supremos entre ellos el AS Nº 751/2017 de 18 de julio, en cuanto a las resoluciones que admiten recurso de casación consolidó la línea jurisprudencial en sentido que: ‘Sobre el tema en cuestión, preliminarmente corresponde señalar que, si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

Sobre el tema el art. 250.I del Código Procesal Civil señala: ‘I. Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido, en cuanto al recurso de casación el art. 270.I del Código Procesal Civil es claro al establecer: “El recurso de casación procede para impugnar Autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley”, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1. Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2. En los casos expresamente establecidos por ley.

Resultando únicamente ambiguo en su literalidad el primer caso, correspondiendo en consecuencia su interpretación por parte de este máximo Tribunal de Justicia, el mismo que debe ser desde y conforme un enfoque constitucional, es decir de acuerdo a principios y valores que rigen al nuevo modelo constitucional, como ser los principios pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero de ellos conforme al criterio expuesto por la Profesora Argentina Mónica Pinto como: ‘... un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria". También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado al criterio denominado pro actione, que es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva.

Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este máximo Tribunal de Justicia uniforme jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 num. 3) de la Ley Nº 025, en aquellos casos de trascendencia a nivel nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren Sentencias y en los casos expresamente establecidos por ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos.

A efectos de tener un entendimiento certero se debe aclarar que se entiende por Auto definitivo, sobre la definición de este tipo de resolución la SC 0092/2010-R ha orientado: “La distinción entre Autos interlocutorios simples o propiamente dichos y Autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible de hecho y de derecho la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias” y conforme orienta el art. 211 de la Ley Nº 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser Auto interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la resolución.

Valga aclarar que lo expuesto no resulta una regla absoluta, en el entendido que el legislador ha establecido prohibiciones expresamente establecidas por ley, es decir que ha generado un candado jurídico, para la inviabilidad o improcedencia del recurso de casación dentro de procesos ordinarios, como ser lo determinado en el art. 113.II, 248.II del Código Procesal Civil (casos de declararse la inactividad procesal) entre otros, que pese a tener esa calidad de Autos definitivos son inimpugnables de casación, y para el caso de Autos de Vista que resolvieren Sentencia es inviable el recurso de casación en los procesos ordinarios que derivaren de resoluciones dictadas en proceso extraordinarios, art. 270.II del referido código’.

De la citada línea jurisprudencial se desprende que existen ciertos casos en los cuales pese a ser una resolución de carácter definitivo (Auto definitivo) no admite impugnación vía recurso de casación, como se dijo por el candado jurídico que la ley determina, tal el caso de lo establecido en el art. 113.II de la Ley Nº 439, limitación de impugnación que también es extensiva al caso determinado en el primer parágrafo del art. 113 del Código Procesal Civil, es decir cuando la demanda es declarada por no presentada, debido a que este tipo de resoluciones también es catalogada como una de carácter desestimatoria de demanda. (El resaltado nos corresponde)

Criterio que también fue asimilado en el AS Nº 63/2018-RI de 15 de febrero donde se expresó que: ‘Desarrollados los actos procesales en la causa, el juez de origen emite el Auto de fecha 24 de enero de 2017, cursante a fs. 385 a 385 vta., que declaró: “No habiéndose subsanado las observaciones a la demanda que sostiene, efectuadas por providencia de fs. 404 y vta., dentro del plazo establecido al efecto; en conformidad a lo previsto por el art.113 del Código Procesal Civil, se tiene por No presentada su demanda y en tal sentido, procédase al desglose de la documentación acompañada a obrados, debiendo quedar en su lugar fotocopias simples y nota de constancia, con los recaudos de rigor” (sic)., resolución que fue apelada por Luís Fernando Córdova Santivañez, por memorial de fs. 395 a 396 vta., que mereció el Auto de 14 de febrero de 2017, de fs. 397, que concede la alzada en el efecto suspensivo, mismo que ameritó el Auto de Vista Nº 355/2017 de fecha 14 de septiembre, cursante a fs. 409 a 411, que Confirma la Resolución Nº 047/2017 de fecha 24 de enero, objeto del recurso de casación en análisis (…).’

Por lo que, realizando el cotejo de la doctrina aplicable (III.1 y III.2), y el art. 113.I.II del Código Procesal Civil, relacionada concretamente a la resolución denegatoria de demanda planteada, por la naturaleza jurídica de la resolución, ya no tiene la posibilidad de plantear el recurso de casación conforme a los fundamentos señalados en la presente resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El proceso sobre cumplimiento de obligación, incoado por la Empresa Caribe Aviation USA CORP representada por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano contra Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar (TAM), mereció Resolución de Auto Interlocutorio N° 241/2020 de 18 de noviembre cursante de fs. 33 a 34 vta., que determinó “por no presentada la demanda de cumplimiento de obligación”, en atención a lo dispuesto por el art. 113. I del Código Procesal Civil.

Resolución que fue recurrida en apelación por la Empresa Caribe Aviation USA CORP representada por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano, mediante memorial cursante de fs. 46 a 51 vta.; y se dispuso por Auto de 30 de noviembre de 2020 cursante a fs. 52 conceder la apelación en efecto suspensivo ante la Sala Civil de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Apelación que fue resuelta por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que pronunció el Auto de Vista Nº D-76/2021 de 25 de enero, cursante de fs. 59 a 60, CONFIRMANDO el Auto Interlocutorio N° 241/2020 de 18 de noviembre cursante de fs. 33 a 34 vta.; fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación, mismo que es objeto de examen. En ese contexto se tiene que, el art. 113 del Código Procesal Civil regula sobre la demanda defectuosa lo siguiente: “I. Si la demanda no se ajustare a los requisitos señalados en el art. 110 del presente Código, se dispondrá la subsanación de los defectos en el plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario de tenerse por no presentada aquella. II Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución fundamentada. Contra el auto desestimatorio, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior. En caso de revocarse la resolución denegatoria, el tribunal superior impondrá responsabilidad a la autoridad judicial inferior”. De lo que se deduce que en aquellas resoluciones cuyas pretensiones sean manifiestamente improponibles y en las que se declaren como no presentadas son consideradas como resoluciones desestimatorias conforme el ordenamiento jurídico que determinó de forma expresa que a estas resoluciones solo procede el recurso de apelación, no siendo permisible el recurso de casación.

En el presente caso la parte demandante mediante memorial de fs. 20 a 22 formaliza demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, el cual mereció el proveído de 11 de noviembre de 2020 cursante a fs. 24 en el que se ordenó cumpla: i) lo dispuesto por el art. 33 de Código de Comercio respecto a la presentación en original o fotocopia legalizada de la constancia de registro; ii) acreditar documentalmente la otorgación del mandato por eventual titular del derecho; iii) adjuntar en original o fotocopia legalizada los contratos que hacen mención y iv) observar lo previsto en los arts. 362.II y 363.I del Código Procesal Civil, otorgándole el plazo de tres días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la misma, subsana la observación por la parte demandante mediante memorial de fs. 32 y vta. el cual fue resuelto mediante el Auto Interlocutorio N° 241/2020 de fs. 33 a 34 vta., en el cual se observó que la parte actora no cumplió lo requerido en el punto iii y iv de la providencia de observación, puesto que al no contar con los contratos no pudo establecer si los mismos son mercantiles o administrativos y su proponibilidad o no, además no se logró verificar si la demanda se halla comprendida en las causales de exclusión que establece el art. 293 del Código Procesal Civil; no habiendo cumplido con los mismos se declaró por no presentada la demanda.

Determinación definitiva impugnada de apelación, resuelto mediante el Auto de Vista N° D-76/2021 de 25 de enero, confirmando la Resolución N° 241/2020 de 18 de noviembre, que fue recurrida en casación.

De lo expuesto se puede advertir que la resolución que da origen al presente recurso de casación es una que declara por no presentada la demanda “cumplimiento de obligación”; de lo que se establece que el A quo al determinar que la pretensión era defectuosa la rechazó conforme al art. 113 I. de la Ley N° 439, generando para dicha pretensión un Auto Definitivo que, por previsión legal establecida en el parágrafo segundo de la misma norma, al ser rechazada y/o dispuesta como no presentada, sólo procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, es decir que por su naturaleza solo admite recurso de apelación más no casación, siendo que tanto la demanda improponible como la demanda defectuosa merecen el similar trato, por lo mismo no ingresa en el marco de lo previsto en el art. 270.I del Código Procesal Civil, para que haga viable la procedencia del recurso de casación.

En tal situación, el sistema recursivo de impugnación regulado por la normativa expresada es de orden público, no puede ser alterado por las partes, puesto que los medios de impugnación previstos en el Código Procesal Civil se encuentran reconocidos a nivel constitucional conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas, la cual regula y establece el límite absoluto del principio de impugnación, disponiendo únicamente la viabilidad del recurso de casación para cierto tipo de resoluciones interlocutorias más no para todas, dado que conforme lo regulado sobre el rechazo a una demanda defectuosa concluye con la resolución de segunda instancia a través de un Auto de Vista, contra el que no procede recurso de casación, tal como expresa el propio art. 113 de la norma procesal civil, aplicable al presente caso.

Bajo esos antecedentes, se tiene que, el Ad quem al emitir el Auto de concesión al recurso de casación cursante a fs. 71, omitió considerar la normativa citada y fallar de acuerdo al entendimiento establecido por la jurisprudencia desarrollada con relación a la interpretación de la demanda defectuosa y a la demanda improponible establecidas en el art. 113 del Código Procesal Civil, por el que correspondía denegar la concesión del recurso de casación, en tal situación y enmendando ello, corresponde declarar la improcedencia del recurso, al tratarse de una pretensión de revisión de una resolución cuya naturaleza solo admite recurso de apelación sin recurso ulterior que concluye en esa instancia y no es recurrible en casación.

En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar los demás requisitos de admisibilidad previstos para los procesos ordinarios comprendidos entre los arts. 270 al 273 del Código Procesal Civil, de donde se concluye que los recurrentes incumplieron con la regla contenida en el art. 113 del Código Procesal Civil, por lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts. 277.I y 220.I num. 3) del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y el art. 277.I con relación al art. 220.I num. 3) ambos del Código Procesal Civil, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 62 a 65, interpuesto por la Empresa Caribe Aviation USA CORP representado por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano contra el Auto de Vista Nº D-76/2021 de 25 de enero cursante de fs. 59 a 60, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costos y costas.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

Máxima

PRINCIPIO DE IMPUGNACIÓN/ se dispone únicamente la viabilidad del recurso de casación para cierto tipo de resoluciones interlocutorias más no para todas, dado que conforme lo regulado sobre el rechazo a una demanda defectuosa concluye con la resolución de segunda instancia a través de un Auto de Vista, contra el que no procede recurso de casación.

Datos del proceso

Demandante
Empresa Caribe Aviation USA CORP representado por Carmen Jiovanni Chávez Bejarano
Demandado
Empresa Pública de Transporte Aéreo Militar (TAM)
Proceso
Cumplimiento de Obligación.

Precedente

El Auto Supremo Nº 441/2020 de 15 de octubre Articulo 270.I del Código Procesal Civi

Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2021AS/0966/2021Fuente oficial