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TSJ

AS/0967/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de agosto de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 967/2022-RA

Sucre, 05 de agosto de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 29/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de abril de 2022, cursante de fs. 313 a 323, Ervin Gonzales Soliz impugna el Auto de Vista 115/2022 de 06 de abril, de fs. 283 a 287, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 24 de 04 de diciembre de 2019 (fs. 60 a 61 vta.), el Juez de Instrucción 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ervin Gonzales Soliz, autor de la comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 12 años de presidio, más el pago de diez mil días multa en razón a bolivianos veinte centavos, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ervin Gonzales Soliz formuló recurso de apelación restringida (fs. 116 a 122), resuelto por Auto de Vista 115/2022 de 06 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente realiza una contextualización de quien es él, posteriormente expone un relato de todo lo acontecido, para luego argumentar que fue víctima de afectación a sus derechos fundamentales, de los cuales menciona el art. 180 núm. I, núm. II y 410 núm. II de la Constitución Política del Estado (CPE), indicando que dichas normas están por encima de lo normado por la Ley 1970; asimismo, relaciona dicha vulneración a su derecho a la impugnación y el debido proceso porque no recibió información en relación al procedimiento abreviado y por ende no se respetó su derecho al debido proceso en sus siguientes componentes: seguridad jurídica, tutela judicial efectiva y debida motivación, todo en razón a que el Tribunal de Alzada no absolvió cada uno de los agravios expuestos en apelación, por ende el Auto de Vista resultaría arbitrario. Argumenta que el Auto de Vista contendría defectos de acuerdo al art. 169 núm. 3 del CPP, reiterando que el Tribunal de Alzada no emitió pronunciamiento alguno a los aspectos cuestionados en apelación, sobre todo al sometimiento a un proceso abreviado ilegal, del cual no estaba de acuerdo y que fue advertida por la Sentencia ACC. LIB. 09/2021 emitida por el Juez de Garantías. Invoca los Autos Supremos 185/2016-RRC de 8 de marzo, 171/2012 de 09 de julio, 213/2013-RRC de 27 de agosto, 001/2014-RRC de 07 de febrero y 201/2013-RRC de 02 de agosto, 026/2012, 312/2012-RA, 77/2013-RA, 244 de 7 marzo de 2007, 349 de 28 de agosto de 2006, 418 de 10 de octubre de 2006 y 315 de agosto de 2006 como precedentes contradictorios, como también invoca las Sentencias Constitucionales 2221/2012, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 546/2004-R de 12 abril.

Cita un texto literario, manifestando que el Auto de Vista sería contrario toda vez que no alcanzaría dicha finalidad ya que delimitaría el derecho a la defensa, sólo por el hecho de que se sometió a un procedimiento abreviado y no analizó sus derechos y garantías constitucionales que fueron vulnerados.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Ervin Gonzales Soliz
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia5 de agosto de 2022AS/0967/2022-RAFuente oficial