Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 968
Sucre, 13 de noviembre de 2024
Expediente: 736-2024
Demandante: Fundación Universitaria Simón I. Patiño
Demandado: Jenny Ruth Pérez Cavero
Materia: Desafuero Sindical
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 335 a 340, deducido por la Fundación Universitaria Simón I. Patiño representada por Ruth Encinas Navia, que impugnó el Auto de Vista N° 429/2023 de 20 de diciembre, emitido por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba (fojas 322 a 327), dentro del proceso laboral de desafuero sindical seguido por Jenny Ruth Pérez Cavero contra el recurrente, el memorial de contestación al recurso de fojas 361 a 362 y vuelta, el Auto de 13 de agosto de 2024 (fojas 363), que concedió el recurso, el Auto Interlocutorio N° 492/2024 de 17 de septiembre que admitió el recurso (fojas 369 a 370), los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I.
I.1.- Antecedentes del proceso. Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Segundo, emitió la Sentencia de 22 de mayo de 2023 (fojas 290 a 301), declaró IMPROBADA la demanda de desafuero sindical interpuesto por el Centro de Pediatría Albina R. Patiño, con costas y costos.
I.2.- Auto de Vista.
En grado de apelación, por Auto de Vista N° 429/2023 de 20 de diciembre (fojas 322 a 327), la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ la Sentencia de 22 de mayo de 2023 (fojas 290 a 301), con costas y costos.
I.3.- Motivos del recurso de casación.
Contra el referido auto de vista, Ruth Encinas Navia en representación de Fundación Universitaria Simón I. Patiño, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 335 a 340, en el que expresó lo siguiente:
I.3.1.- Alegó infracción y vulneración de los artículos 13, 115, 116, 117, numeral 4 del artículo 9 y parágrafo I artículo 180 de la Constitución Política del Estado.
Señaló, que el tribunal de apelación no analizó los actuados producidos en el proceso como indica el artículo 154 del Código Procesal del Trabajo que prevé “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica; los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rigen en la Nación”.
Asimismo, indicó que el tribunal de apelación no apreció, valoró y fundamento las pruebas cursantes en el proceso; infringiendo, el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo que señala: “El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio. En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.”
I.3.2.- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, indicó que el tribunal de apelación no procedió de acuerdo al artículo 145 del Código Procesal Civil, citado con la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, concordante con el inciso j) articulo 3 del Código Procesal del Trabajo.
Sobre la misma infracción señaló, como jurisprudencia el Auto Supremo N° 129 de 10 de abril de 2002 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0275/2012 de 4 de junio, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2012 de 26 de marzo, y el Auto Supremo N° 251 de 29 de agosto de 2013
Concluyó su memorial, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que se dicte resolución y “…Case el Auto de Vista N° 429/2023 de 20 de diciembre y deliberando en el fondo declare probada la demanda en todas sus partes”.
Contestación del recurso de casación.
La parte contraria, mediante escrito de fojas 361 a 362 y vuelta respondió en forma negativa al recurso.
CONSIDERANDO II:
II.1.- Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1.- Consideraciones previas.
Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 335 a 340, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución Política del Estado, establece en su artículo 51, el derecho de los trabajadores a organizarse en sindicatos de acuerdo con la Ley; además garantizando la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de los trabajadores; postulado que encuentra su finalidad en la protección de los intereses de los sindicalizados ante el empleador buscando siempre promover la mejora de las condiciones laborales.
Bajo tal razonamiento, se evidencia la necesidad de garantizar que las asociaciones sindicales cumplan con sus objetivos; y así, se tiene que el ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos para su protección, dentro de los cuales se encuentra el fuero que cobija a los directivos y representantes de las organizaciones sindicales, dotándoles de una inmunidad o ventaja legal frente a otros, sean trabajadores o empleadores.
En tal contexto, el artículo 51-VI de la Constitución Política del Estado, instituye que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad…”.
Para el Profesor Ciro Félix Trigo, en su obra de “Derecho Constitucional Boliviano”, el fuero sindical, es una: “…garantía acordada a los dirigentes sindicales se basa en el derecho de la libre asociación consagrado por la Constitución, cuyo ejercicio debe precautelarse asegurando a los líderes gremiales su estabilidad. La mente del fuero sindical y su real finalidad radica en permitir la libertad de acción de los dirigentes sindicales, llamados a velar por los intereses de las colectividades que representan, evitando las coacciones o privación indebida de su libertad por las autoridades o las represalias que pudieran ejecutar en su contra los empleadores, a raíz del despliegue de actividades estrictamente sindicales”; consecuentemente, el fuero sindical es un privilegio del que gozan los representantes de los trabajadores para el cumplimiento de su gestión, con la finalidad de impedir la remoción en sus cargos, su procesamiento o persecución en razón a ser representantes de su gremio.
Ahora bien, el Decreto Supremo N° 29539 de 1 de mayo de 2008, determina desde qué momento rige el fuero sindical a favor de los dirigentes sindicales y su obligación de rendir cuentas sobre su gestión; asimismo, el Decreto Ley N° 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley N° 3352 de 21 de febrero de 2006, tiene como objetivo primordial, proteger el ejercicio de ese derecho garantizando la permanencia de los dirigentes sindicales elegidos por la voluntad de los obreros y empleados sindicalizados, evitando las represalias que pudieran ejercitarse contra los mismos por las actividades desarrolladas en mérito a su calidad de representantes de los trabajadores.
En este sentido, el Fuero Sindical es un elemento esencial para la protección del derecho a la asociación sindical y para su eficacia, pues su finalidad es procurar que los sindicatos, mediante sus representantes, puedan ejercer la función para la cual fueron constituidos, esto es, la defensa de los intereses económicos y sociales de sus afiliados; consecuentemente, su garantía va dirigida a la protección del fin más alto que es el amparo del grupo organizado, brindando estabilidad a sus directivas, aspecto que redunda en la estabilidad de la organización, como quiera que el representante está instituido para ejecutar la voluntad colectiva.
Por otro lado, corresponde establecer que si bien el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, determina que la: “…jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios ni tribunales de excepción…”, el fuero dispuesto por el artículo 51 de la Ley Fundamental, está vinculado a inmunidades en virtud del cargo de los dirigentes en razón a sus actuaciones y para las actividades que realicen en el ejercicio del mandato que se les es delegado. Nótese que, si las actividades antes referidas exceden el alcance de su mandato, sobrevienen las sanciones previstas normativamente e incluso la persecución penal.
Por otra parte, conviene remarcar a partir de una argumentación convencional, que además de los instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 410 de la Constitución Política del Estado; es importante hacer sucinta referencia al Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, adoptado el 9 de julio de 1948 “Sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, ratificado por Bolivia mediante Ley N° 194 de 28 de noviembre de 1962; y, el Convenio 98 de la misma Organización Internacional del Trabajo, “Sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva”, ratificado por nuestro Estado, mediante Decreto Supremo N° 7737 de 28 de julio de 1966; ambos, fruto de la doctrina y normativa, que disponen que los Estados deben garantizar la libre sindicalización de los trabajadores.
La Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0470/2012 de 4 de julio, señaló: “…el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; asimismo, se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa ´pase cuenta de cobro’ a los trabajadores que organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabajadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario. Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez”.
En similar sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1888/2012 de 12 de octubre, estableció que: “El fuero sindical es un derecho social que se ejerce por determinados trabajadores -obreros o empleados-, que tengan condición representativa sindical, con la finalidad de evitar sean despedidos o modificadas sus condiciones de trabajo sin justa causa”.
Alcance del Fuero Sindical
De lo anterior se desprenden varias conclusiones sobre el fuero sindical: 1) Es una garantía constitucional para hacer efectivo el derecho a la libre asociación sindical y para proteger la libertad de acción de los representantes de los sindicatos; 2) Es un derecho que cobija a trabajadores que pertenecen a una organización sindical -en razón al mandato que tienen delegado en su favor como representantes-, quienes gozan de ciertas garantías laborales; como la prohibición de despido, desmejoramiento de condiciones y traslado a otro lugar de trabajo, a menos que exista una justa causa y la autorización de un juez; y, 3) El fuero sindical hace posible que los líderes de los sindicatos lleven a cabo sus tareas en beneficio de los trabajadores, sin temer las eventuales represalias del empleador.
Limitaciones al Fuero Sindical.
A partir de la jurisprudencia desglosada precedentemente, es posible evidenciar que, como todo derecho fundamental, el fuero sindical no es un derecho absoluto o ilimitado; sino que, encuentra una restricción cuando el despido o modificación de las condiciones de trabajo de un trabajador, tiene su origen en una causa justa.
En igual sentido, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2132/2012 de 8 de noviembre, aludiendo la Sentencia Constitucional N° 0475/2007-R de 12 de junio, estableció que: “…sobre dicha garantía, el Decreto Ley 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de Ley y modificado por Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, prescribe en su artículo 1 que los obreros y empleados elegidos para desempeñar los cargos directivos de un sindicato, no podrán ser destituidos sin previo proceso; tampoco podrán ser transferidos de un empleo a otro ni aun de una sección a otra, dentro de una misma empresa, sin su libre consentimiento'. En caso de que el empleador estimare necesario su traslado o destitución, éstos se harán como consecuencia de un proceso a instaurarse ante el Juez del Trabajo (artículo 2)”.
Se tiene por señalado que, el fuero sindical no significa la imposibilidad de despedir al trabajador aforado; sino que, para hacerlo, el empleador debe: 1) demostrar la existencia de una justa causa, de conformidad con lo establecido por los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; y, 2) Demandar el desafuero ante el Juez de Trabajo, quién de forma implícita se encuentra compelido a verificar la existencia de la causa justa de despido.
Es prudente establecer que, a partir de la naturaleza de la protección otorgada a los trabajadores en razón al fuero sindical, el artículo 1 del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, de forma coincidente con el artículo 51-VI de la Constitución Política del Estado; y la jurisprudencia constitucional, previene que: “2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) Sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato. b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.
Este aspecto, resalta la protección estatal otorgada a un Dirigente sindical, que tiene la finalidad de gozar del ejercicio pleno de sus funciones sindicales, no pudiendo ser despedido por esa su condición, evitando de esta forma, la restricción a su libertad sindical; sin embargo, existen causas legales que pueden justificar el despido, como las establecidas en los artículos 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo; que -dentro de un margen de razonabilidad objetiva y previa probanza-, están relacionadas a la conducta del trabajador; y, no son motivadas por su afiliación sindical, su calidad de representante o su participación en actividades sindicales; entonces, existe un límite claro en lo que a desvinculación laboral atribuible al empleador concierne; límite cuyo principal elemento estriba precisamente en el establecimiento veraz y objetivo de la justa causa del despido, por parte del Juez Laboral; siendo ésta, la barrera que impide un accionar discrecional de parte del empleador como represión o limitación al fuero sindical; condicionando su procedencia a los dos presupuestos establecidos en el párrafo precedente a efectos de garantizar que no se lesionen los derechos sociales.
Sobre la valoración de la prueba en materia laboral.
El sistema de la libre convicción en la apreciación de la prueba, otorga al Juez la libertad en la evaluación de la prueba, la convicción del Juez no está ligada a un criterio legal -tarifa legal de la prueba-, fundándose en una valoración personal, porque las exigencias de las formalidades procesales respecto de los medios probatorios no son limitantes para que el juzgador aplique la sana crítica, la razonabilidad y la lógica jurídica que apropiadamente la emplea, llevan a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política del Estado, puesto que la facultad de los jueces de apreciar con libre conciencia, no resulta encontrada a la obligación del juzgador de fundamentar sus resoluciones, principio constitucional que integra el debido proceso.
Así, el referido sistema de valoración probatoria de ninguna forma puede pensarse que se trata de un régimen que permite al juzgador fallar arbitrariamente, sino mediante un sistema valorativo de persuasión racional como aprehensión o juicio que se forma en virtud de un fundamento.
Por consiguiente, el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas; por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes, esto conforme el artículo 158 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3-j) del mismo cuerpo legal.
Sobre la valoración de la prueba, el Auto Supremo Nº 77/2017 de 16 de mayo, emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa Segunda, en Materia Laboral señala:”(…) el A.S. Nº 283 de 05 de mayo que ha referido: “Sobre el particular ha menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, en su obra: la apreciación de la prueba en el proceso laboral el juicio en conciencia "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad" .”(…). La uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho…”.
Por lo referido, se tiene presente que la valoración de la prueba en materia laboral está sometida a la “sana critica” del Juez, que no puede ser censurable en casación a menos que se demuestre de modo fehaciente que ha existido error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que la prueba en materia laboral no está sometida a una tasación legal.
Ahora bien, el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.
Respecto al principio de verdad material, en el ámbito jurídico, está vinculado con el principio de impulso de oficio y el de sana crítica, en virtud del cual, la prueba presentada debe ser valorada correctamente y no de manera arbitraria, expresando las razones por las que se concede o no eficacia probatoria a una determinada prueba, cuya admisibilidad y producción se sustenta en los principios de favorabilidad e informalismo; es decir, ante la duda razonable sobre las mismas, se debe aplicar la más favorable a éstas.
II.1.2.- Argumentos de derecho y de hecho.
II.1.2.1.- Analizando detenidamente los fundamentos del recurso objeto de resolución se establece que ciertamente se denunció la errónea valoración de la prueba; al respecto es importante precisar que, los artículos 3 inc. j) y 158 del Código Procesal del Trabajo, referidos, primero, a la libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad, conforme a la sana lógica, los citados de su conciencia y los principios del derecho procesal del trabajo; y segundo, que el juez en materia social no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por ello es que, resuelve en mérito a ese principio de libre apreciación de la prueba, inspirándose en los principios que informan la crítica y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes procesales, a fin de evitar que éstas realicen un acto simulado o se sirvan del proceso para obtener un fin prohíbo por Ley. En el caso presente, el recurrente afirma que se incurrió en “violación” de estas normas, porque durante el proceso de desafuero sindical, por las pruebas de inicio, desarrollo y conclusión de manera interna el proceso disciplinario administrativo contra la trabajadora Jenny Ruth Pérez Cavero, por inasistencia injustificada a su fuente laboral por más de 77 días, se evidenció la justa causa de despido, asimismo señaló que el tribunal de apelación dio validez a certificados médicos los cuales son de fecha posterior, concluyó indicando que no existe prueba de cargo consistente en la presentación de dichos documentos a su inmediato superior para la otorgación de la licencia especial de manera oportuna.
El Tribunal de alzada, al momento de emitir el Auto de Vista N° 429/2023 de 20 de diciembre, reconoció las facultades que se tiene para destituir a un dirigente sindical; debiendo demostrar, las causas de despido previstas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y una vez que se demuestre esas causas se determine el desafuero sindical; conforme establece el articulo 241 del Código Procesal del Trabajo; pues en caso de tratarse de despido, o modificación de las modalidades de trabajo de un obrero que forma parte del Sindicato, conforme establece el artículo 3 del Decreto Ley Nº 38 de 07 de febrero de 1944, que ha sido elevado a rango de Ley Nº 3352 de 21 de febrero de 2006, debe demandarse directamente el desafuero ante el Juez de Trabajo, quien con plena competencia, una vez establecida la suficiente culpabilidad del obrero dirigente sindical, determinará su retiro, de acuerdo a lo establecido por el artículo 16 de la Ley General del Trabajo, todo conforme se relacionó líneas arriba y que ha sido reiterado por la Jurisprudencia, emitida por este Tribunal.
De la revisión del Auto de Vista N° 429/2023 de 20 de diciembre, se verificó que el Tribunal de Alzada efectuó una valoración integral de la prueba cursante en obrados, efectuando una libre apreciación de la prueba, inspirándose en los principios que informan la crítica y las circunstancias relevantes del pleito y la conducta de las partes procesales; valorando todos y cada uno de los elementos de prueba, entre ellos las pruebas de cargo de fojas 5 a 39 y 182 a 275, y pruebas de descargo de fojas 59 a 72 y vuelta y de fojas 83 a 176.
En ese sentido, se evidencia que el razonamiento del Tribunal de Alzada, fue ajustado a derecho al señalar, que más allá de lo afirmado por la parte recurrente, se evidenció que la demandada tenía 61 años de edad y padecía de diabetes, encontrándose, en el grupo de riesgo señalado en el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020 complementado por la Resolución Ministerial N°218 de 21 de abril de 2020.
Respecto a las infracción de los artículos 169 inciso e) de la Ley General del Trabajo y 9 inciso e) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo se puede evidenciar en los antecedentes que el recurrente no especifica o detalla de qué manera la parte demandada incumplió el contrato, simplemente se refiere que la demandada no asistió a su fuente laboral sin tomar en cuenta que la parte demandada cumplía con los requisitos necesarios para beneficiarse de la protección establecida en el Decreto Supremo N° 4196 de 17 de marzo de 2020 complementado por la Resolución Ministerial N°218 de 21 de abril de 2020.
En otras palabras, el Tribunal de Alzada observó la impertinencia de las pruebas aportadas por el Centro de Pediatría Albina R. de Patiño, las que no demostraron plenamente las responsabilidades atribuidas a la demandada.
En base a lo anterior, el Auto de Vista asumió sus determinaciones en base a las facultades otorgadas por Ley al Tribunal de instancia, en cuanto a la valoración de las pruebas; así la Sentencia declaró improbada la demanda y en segunda instancia, el Tribunal de alzada, consideró que la Sentencia se ajustaba a derecho, en virtud a la normativa legal referida.
Consiguientemente, en virtud a las razones expuestas, no habiéndose identificado vulneración alguna en el Auto de Vista impugnado, corresponde la aplicación de lo previsto en el artículo 220.II del Código Procesal Civil, aplicable en la materia con la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en el numeral 1 del artículo 184 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42 de la Ley de Órgano Judicial, N° 25 de 24 de junio de 2010 declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fojas 335 a 340 interpuesto por la Fundación Universitaria Simón I. Patiño representada por Ruth Encinas Navia, en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 429/2023 de 20 de diciembre.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.