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TSJReiteradora

AS/0969/2019

Tribunal Supremo de Justicia
24 de septiembre de 2019CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia

La recurrente afirma que el principio de verdad material no puede alejarse ni desconocer el principio dispositivo de las partes, ya que ha sido la misma Lizeth Monica García Vásquez quien ha reconocido que las mejoras no era suyas, sino también su ex esposo, o sea dé un bien ganancial, en base a dic...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 969/2019

Fecha: 24 de septiembre de 2019

Expediente: O-31-19-S.

Partes: Andrea Llave Cahuana de Avendaño c/Lizeth Mónica García Vásquez.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 458 a 460 vta., interpuesto por Andrea Llave Cahuana de Avendaño a través de su representante legal Robert Eduardo Marañon Zurita, contra el Auto de Vista Nº 92/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 443 a 452 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso de reivindicación, seguido por la recurrente contra Lizeth Mónica García Vásquez, la contestación de fs. 463 a 465, el Auto de Concesión del recurso de 22 de julio de 2019 de fs. 466, Auto Supremo de Admisión Nº 741/2019-RA de 31 de julio, todo lo inherente; y:

CONSODERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Andrea Llave Cahuana de Avendaño mediante su apoderado Robert Eduardo Marañon Zurita por memorial de fs. 54 a 55, interpuso demanda de reivindicación contra Lizeth Mónica García Vásquez, quien repelió la demanda y reconvino el reembolso de gastos ordinarios y extraordinarios sobre la posesión de inmueble a través de memorial de fs. 106 a 110 vta., trámite de fondo que concluyó con la Sentencia Nº 155/2016 de 10 de noviembre, cursante de fs. 241 a 247 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 9 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal.

2. Resolución de primera instancia que fue impugnada por la parte demandada originando el Auto de Vista Nº 92/2019 de 27 de mayo, cursante de fs. 443 a 452, que CONFIRMÓ la sentencia añadiendo la averiguación de las mejoras e inversiones, determinación asumida en función a los siguientes argumentos:

Que respecto a las mejoras e inversiones, estas constan en el contenido de las actas de inspección judicial e inspección preliminar de visu, que no fueron valoradas a cabalidad por el Juez, pues a todas luces se tiene que la demandada realizó gastos de inversión en la construcción del departamento, lo que falta es su averiguación respecto al monto que debe hacerse en ejecución de sentencia, sin embargo, el Juez no insertó dicha obligación respecto a estos gastos ni inversiones realizadas por la parte demandada en el departamento objeto de estudio, es más pese a que el mismo juzgador en su sentencia en la parte considerativa, expresó que el derecho de la demandada a reclamar la devolución de estas mejoras o inversiones debe activarse por la vía jurisdiccional correspondiente, es decir, el Juez estaba consciente de que se debía averiguar el monto de las mejoras e inversiones que hizo en el departamento de la demandada, deduciendo que era obligación del Juez insertar en la fase de ejecución de sentencia la averiguación del monto de gastos e inversión realizada por la demandada en la construcción del inmueble en litis, máxime si de la lectura de literal de fs. 91 a 94 se tiene un memorial del ex esposo de la demandada en cuyo contenido reconoce la construcción de estas mejoras.

Resolución que fue recurrida en casación por la parte demandante mediante memorial de fs. 458 a 460 vta., la cual es objeto de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que el recurso de apelación luego de una entreverada redacción se limita a pedir que la sentencia sea revocada y de ahí se desliza la idea del pago de mejoras introducidas, interpretando el Auto de Vista que es un petitorio para modificar la Sentencia en la restitución de las mejoras, aludiendo para ello el principio de verdad material, pero acusa que dicho principio ha sido interpretado erróneamente y se ha omitido injustificadamente valorar prueba en función a ese principio, ya que en segunda instancia acredito que este tema ya ha sido resuelto en otra instancia jurisdiccional no ameritando ser objeto de revalorización.

Que el principio de verdad material no puede alejarse ni desconocer el principio dispositivo de las partes, ya que ha sido la misma Lizeth Monica García Vásquez quien ha reconocido que las mejoras no era suyas, sino también su ex esposo, o sea dé un bien ganancial, en base a dicho derecho formuló ante la vía familiar la determinación de bienes propios y la división de bienes gananciales, habiendo sido acogida dicha pretensión.

Que, en el mejor de los casos en aplicación de esa vocación de justicia y verdad material, debieron disponer el pago de las mejoras introducidas sea en el pago determinado en el proceso familiar.

Contestación al recurso de casación.

Que los fundamentos del pago de 25.000 Bs., están fuera de contexto toda vez que lo debatido es un proceso de reivindicación donde la problemática es la entrega del bien previa devolución de los gastos y mejoras introducidas.

Existe un informe pericial que no fue objetado por las partes y que en ejecución de sentencia será valorada, así como también, todos los elementos probatorios por lo que no se puede adelantar criterio en sentido que corresponde devolver el 50% como bien ganancial, más aún cuando la demandada ha reconocido que ha realizado gastos en la construcción y mejoras.

ONSIDERANDO III:

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Máxima

INCLUSO AL POSEEDOR DE MALA FE SE LE TIENE QUE REEMBOLSAR LAS MEJORAS/El pago de las mejoras responde a la necesidad de devolver el marco de igualdad entre los sujetos procesales, evitando toda clase de enriquecimiento ilícito en el propietario o un detrimento patrimonial en el poseedor, no siendo elemento determinante la situación de ingreso para determinar o no el pago pretendido.

Datos del proceso

Demandante
Andrea Llave Cahuana de Avendaño
Demandado
Lizeth Mónica García Vásquez
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 658/2014 de 06 de noviembre: “…no resulta coherente que ahora pretenda negar sus propios actos contrariando sus propias declaraciones, actitud que atenta la buena fe y la lealtad que se deben quienes suscriben contratos con prestaciones recíprocas, o quienes participan en un litigio, para mejor entendimiento, resulta pertinente referirnos a la teoría de los actos propios, definida la misma por los doctrinarios como: “La doctrina de los actos propios es un principio general del derecho, fundado en la buena fe, que impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, evitando así la agresión a un interés ajeno y el daño consiguiente”, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto. La teoría de los actos propios prohíbe la sorpresa, la volubilidad en el actuar de las partes preservando el ámbito del litigio judicial, pero también el de las relaciones contractuales, de los cambios bruscos de conducta, sean estos culposos o malintencionados; el Dr. Marcelo J. López Mesa en su obra: “la doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación”, refiere: “Se ha resuelto que la doctrina de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, por la cual se impide el obrar incoherente que lesiona la confianza suscitada en la otra parte de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas, pues no es posible permitir que se asuman pautas que suscitan expectativas y luego se auto contradigan al efectuar un reclamo judicial”.

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