Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0969/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de octubre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente señalo que el Tribunal Ad quem los dejó en un estado de indefensión, violó sus derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes, actuó de manera ilegal y parcializada, porque inobservó que la demanda de usucapión incumplió con los presupuestos que se requiere para su admi...

Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 969/2023

Fecha: 05 de octubre de 2023

Expediente: SC-84-23-S.

Partes: Esteban Pallpa Condori c/ Martha Banegas Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez.

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 700 a 713, interpuesto por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, herederas de Esteban Pallpa Condori, representadas por Jorge Mario Mendoza Plata, contra el Auto de Vista Nº 640/2022 de 02 de diciembre, cursante de fs. 686 a 691, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, seguido por Esteban Pallpa Condori contra Martha Banegas Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez; el Auto de concesión Nº 55/2023 de 01 de agosto, visible a fs. 717; el Auto Supremo de Admisión N° 829/2023-RA de 28 de agosto, saliente de fs. 722 a 724, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Esteban Pallpa Condori, mediante escrito de fs. 35 a 37 vta., reiterado de fs. 51 a 53 vta., y subsanado a fs. 56 y vta., inició proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble contra Martha Banegas Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez; quienes una vez citados, por una parte, Martha Banegas Mariscal de Cruz, según memorial de fs. 66 a 73, contestó a la demanda y reconvino por nulidad de documento, cancelación de transferencia, asiento y matrícula, pretensión que fue observada por la Juez A quo, mediante Auto de fecha 03 de enero de 2020, que cursa a fs. 74, por lo que, en atención a la referida observación, Martha Banegas Mariscal de Cruz y Rene Cruz Arnez, modificaron su demanda reconvencional, por usucapión decenal o extraordinaria y reconocimiento de mejoras, por escrito de fs. 157 a 166; por otra parte, tras el fallecimiento del demandante, por medio del decreto de 11 de agosto de 2020, visible a fs. 205, se tuvo por apersonadas a Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca en calidad de herederas de Esteban Pallpa Condori; desarrollándose la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 50/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 356 a 361 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 21° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, herederas de Esteban Pallpa Condori, mediante memorial de fs. 369 a 377 vta., lo que originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 640/2022 de 02 de diciembre, visible de fs. 686 a 691, que ANULÓ la Sentencia N° 50/2022 de 22 de abril, obrante de fs. 356 a 361 vta., bajo los siguientes fundamentos:

De la revisión al proceso se advierte que en el memorial de demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria, no se solicitó como pretensión principal y/o accesoria, la cancelación de la matrícula del demandante, de la misma manera, cuando se fija el objeto del proceso en la audiencia preliminar de fecha 25 de febrero de 2022, no se incluye como tal dicha pretensión, es decir, que la misma no fue objeto de debate ni análisis en esa fase procesal, de lo que se infiere que existe una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, o en su caso, la falta de motivación y fundamentación en los considerandos previos a la parte resolutiva, del por qué puede proceder dicha cancelación a instancias de la Juez de primera instancia, lo que implicaría vulneración al debido proceso, en el entendido de que las recurrentes no conocen las razones ni motivos facticos y legales del por qué se asume dicha decisión, en tal razón anuló la Sentencia de fecha 22 de abril de 2022, ordenando a la Juez A quo, dicte una nueva resolución conforme a los fundamentos de la resolución.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, herederas de Esteban Pallpa Condori, representadas por Jorge Mario Mendoza Plata, según memorial de fs. 700 a 713, recurso que es objeto de su resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca, herederas de Esteban Pallpa Condori, representadas por Jorge Mario Mendoza Plata, se observa que expusieron como argumentos recursivos:

1. La Sala de apelación cuando emitió el Auto de Vista recurrido no consideró que los demandantes tienen título, debidamente inscrito en Derechos Reales, a nombre de su fallecido progenitor, Esteban Pallpa Condori, bien inmueble con Matrícula Nº 7.01.1.0.60159403, el cual se constituye en el bien objeto de litigio.

2. El Tribunal de alzada inobservó que los reconvencionistas Martha Banegas Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez en su improcedente contrademanda de usucapión decenal o extraordinaria no postularon la pretensión de cancelación de matrícula computarizada.

3. La Juez de primera instancia, por un lado, pretende ser abogada de los demandados en el caso de autos, puesto que se les negó su derecho a la defensa en juicios y de ser vencidos de una forma debida; por otro lado, intenta validar documentos fraudulentos declarando que los demandados demostraron que vivieron desde el 25 de marzo de 1983 (hace 32 años) en el bien inmueble materia de prescripción adquisitiva y que los reconvencionistas compraron el bien litigado de Victoria Paniagua de Balderas y Esteban Balderas, inobservando que con esta documentación apócrifa, los supuestos vendedores jamás fueron demandados, notificados ni vencidos en juicio.

4. El Tribunal Ad quem los dejó en un estado de indefensión, violó sus derechos al debido proceso y a la igualdad de las partes, actuó de manera ilegal y parcializada, porque inobservó que la demanda de usucapión incumplió con los presupuestos que se requiere para su admisibilidad y omitió pronunciarse sobre la acción reivindicatoria desconociendo los presupuestos que viabilizan este instituto civil, los cuales se encuentran establecidos en los Autos Supremos Nº 673/2014 de 24 de noviembre y Nº 396/2015 de 09 de junio.

5. La Juez A quo mediante la Sentencia de primera instancia pretende validar una demanda de usucapión, inobservando que el término de la prescripción adquisitiva fue interrumpido el 05 de febrero de 2019, según consta del acto de comunicación procesal de conciliación saliente de fs. 17 a 18, e interrumpida por segunda vez el 15 de noviembre de 2019, según se advierte de la diligencia de citación con la demanda de reivindicación que corre de fs. 58 a 61.

6. La Juez de primera instancia y el Tribunal de apelación desconocieron el Auto Supremo Nº 1014/2015-L de 16 de noviembre, puesto que adujeron que la parte demandada ostenta una posesión de treinta años por ende cuentan con plenas facultades para proponer su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, así también, las autoridades de referencia desconocieron que el derecho propietario adquirido por el causante de la parte demandante fue publicitado en las oficinas de Derechos Reales el año 2017.

7. El Tribunal Ad quem inobservó, primero, que la acción reconvencional de prescripción adquisitiva de dominio es improcedente, debido a que no hubo una manifestación judicial sobre el hecho que los contrademandantes cuentan con otro bien inmueble que se encuentra ubicado al frente de la misma avenida donde se encuentra posicionado el bien inmueble materia de litigio y que además la parte demandada cuenta con otros cinco bienes inmuebles que fueron adquiridos por una adjudicación del INRA, aspectos que demuestran que los demandados no viven en el bien materia de usucapión; segundo, que los demandados no solo tenían un solo derecho propietario sino más de 5 bienes inmobiliarios, los cuales fueron obtenidos por posesión, aspecto que implica que Martha Banegas Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez (como usucapientes) jamás estuvieron en posesión del predio objeto de prescripción adquisitiva.

8. El Tribunal de alzada inobservó que en el presente caso no se cumplió con lo establecido por el art. 138 del Código Civil, puesto que el derecho de propiedad del causante de los demandantes recién fue conseguido y publicitado el año 2017, suceso que a todas luces demuestra que la posesión de más de 10 años alegada por Martha Banegas Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez jamás sucedió.

9. El Auto de Vista recurrido se encuentra viciado de incongruencia omisiva, debido a que la Sala de apelación no se pronunció sobre el recurso de apelación planteado por la parte demandante, mediante el cual las recurrentes Flora Villca Vda. de Pallpa, Daria Elizabeth y Rosmery Nancy ambas Pallpa Villca expusieron los agravios que sufrieron durante todo el transcurso del proceso, y en consecuencia, el Tribunal de alzada tampoco consideró las pruebas ofrecidas a través de su escrito de apelación.

10. La Juez de primera instancia, primero, vulneró el art. 296.II de la Ley Nº 439, porque la parte reconvencionista tras ser citada con el acto de audiencia de conciliación, no asistió a este acontecimiento de autocomposición, aspecto que generó una presunción simple en favor de los demandantes que debió ser considerado al momento de dictar la Sentencia de fs. 356 a 361 vta.; segundo, violentó los arts. 111, 305 y siguientes del Código Procesal Civil, debido a que inobservó que los demandados no promovieron una diligencia preparatoria para ulteriormente plantear su pretensión de prescripción adquisitiva de dominio; tercero, violó los arts. 113, 186, 253 y siguientes del Código Procesal Civil, en el entendido que la demanda reconvencional de usucapión fue ofrecida de forma extemporánea (pues no fue planteada dentro de los 3 días después de haber sido observada), entonces -dice- que la Juez de primer grado no tenía que admitir este escrito propositivo.

11. El Tribunal Ad quem inobservó que en obrados existen actuaciones planteadas por los demandados y por la parte recurrente como si nunca hubiesen sido presentadas, admitiéndose una demanda reconvencional que no cumple con ninguno de los requisitos de su admisibilidad.

Argumentos sobre los cuales pide que se anule el Auto de Vista recurrido o en su defecto se case el mismo y en el fondo se declare probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble al tercer día bajo previsión de lanzamiento en caso de negativa.

De la contestación al recurso de casación.

De la revisión de obrados se advierte que la parte demandada no respondió al recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad en segunda instancia por incongruencia en la Sentencia

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

NULIDAD DE OBRADOS EN SEGUNDA INSTANCIA / Las resoluciones de primera instancia sean (ultra, extra o citra petita) no son causales para disponer nulidad alguna, sino que, ante la evidente falta de congruencia, deberán fallar en el fondo de la causa, siendo que el Tribunal de Segunda Instancia posee las mismas facultades que el Juez de Primera instancia, esto con la finalidad de resolver el conflicto jurídico, sin necesidad de acudir a la nulidad procesal que es una medida de ultima ratio.

Datos del proceso

Demandante
Esteban Pallpa Condori
Demandado
Martha Banegas Mariscal de Cruz y René Cruz Arnez
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril. Auto Supremo Nº 739/2022 de 05 de octubre.

Tribunal Supremo de Justicia5 de octubre de 2023AS/0969/2023Fuente oficial