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TSJReiteradora

AS/0970/2018

Tribunal Supremo de Justicia
1 de octubre de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

La recurrente pretende la nulidad del fallo de segunda instancia aduciendo falta de coherencia jurídica; falta de identidad entre la primera esposa del de cujus y la madre de la demandante y la existencia de impersonería de la demandante.

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 970/2018

Fecha: 01 de octubre de 2018

Expediente: O-24-16-S

Partes: Lesly Danitza Magne Gutiérrez c/Carmen Bonifacia Huanca Véliz

Proceso: Anulabilidad absoluta de matrimonio.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 186 vta., interpuesto por Carmen Bonifacia Huanca Veliz contra el Auto de Vista Nº 019/2016 de 12 de febrero, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Anulabilidad Absoluta de Matrimonio seguido por Lesly Danitza Magne Gutiérrez contra Carmen Bonifacia Huanca Véliz, la respuesta de fs. 189 a 190, la concesión de fs. 191, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Cuarto de Partido de Familia de la ciudad de Oruro, dictó la Sentencia No. 166/2015 de 31 de agosto, cursante de fs. 151 a 152 vta., por la que declaró PROBADA la demanda y por consiguiente nulo de pleno derecho el matrimonio realizado entre Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez y Carmen Bonifacia Huanca Veliz, disponiendo la cancelación de la partida matrimonial No. 70, Folio No. 70, Libro No. 1-99 de la O.R.C. No. 49907 del Departamento de Oruro, con fecha de Partida 2 de abril de 2000.

Resolución que fue recurrida de apelación por Carmen Bonifacia Huanca Veliz Vda. de Magne, por memorial de fs. 162 y vta., mereciendo el Auto de Vista Nº 019/2016 de 12 de febrero de fs. 179 a 183, que CONFIRMÓ la sentencia, bajo el argumento con relación al Auto de fs. 38 y vta., que declaro improbada la excepción de impersonería, concedida en el efecto diferido, señala que la alzada carece de fundamentación de agravios al no expresar normas sustantivas o procedimientos vulnerados y los perjuicios reales y materiales no pudiendo abrir su competencia para resolver la alzada en consecuencia dispuso la confirmatoria del auto recurrido, en virtud del art. 180.II de la Constitución Política del Estado. Y que de acuerdo al art. 83.II del Código de Familia sobre la acción de anulabilidad absoluta del matrimonio, establece que la demandante si tiene un interés legítimo porque se trata de su progenitor cursando a fs. 5 a 6 la declaratoria de herederos que al no haber sido declarada heredera no le priva de su personalidad para accionar la demanda al haberse constituido en hija del de cujus Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez en consecuencia no habría advertido vulneración alguna ni a la seguridad jurídica, más aun si no expresa perjuicios reales y materiales ocasionados.

En cuanto a la apelación del auto de audiencia de fs. 107 vta., señala que la exclusión de la pregunta cuatro de la confesión provocada parta la demandante Lesly Danitza Magne Gutiérrez a la que la demandada formula el recurso de reposición, y habiendo el juez rechazado la reposición manteniendo firme su resolución, habiéndose planteado recurso de apelación en el efecto diferido, el tribunal ad quem también extraña que no se efectuó ninguna fundamentación en cuanto al anuncio de apelación limitándose a la presunta vulneración del art. 245 del código de procedimiento civil, al permitir el juzgador que la declarante sea asesorada por su abogado en el acto de confesión, sin embargo en virtud a la citada norma constitucional, indica que según el acta de fs. 107 a 108 no se ha demostrado asesoramiento alguno en favor del declarante solo la objeción a la cuarta pregunta que fue excluida en consecuencia no verificó vulneración alguna ni al art. 425 del código de procedimiento civil acusado.

Sobre la apelación en contra de la sentencia, el Tribunal de apelación, haciendo cita de los arts. 227 y 236, ambos del código de procedimiento civil, señaló que el recurso de apelación no es claro ni preciso en su exposición de agravios , ni del sustento legal limitándose a indicar que existe falta de identidad entre la primera esposa del de cujus y la madre de la demandante, que el juzgador no debió admitir la demanda no la prueba por no existir plena convicción de la identidad de la misma lo que ocurre también en el testimonio de declaratoria de herederos, viciando de nulidad la tramitación del proceso, al respecto, señala que no refiere más normas legales que se hubieren vulnerado ni la forma en que se hubieren vulnerado, impidiendo aperturar su competencia, no obstante al amparo del art. 180.II de la constitución política del Estado que garantiza el principio de impugnación, señala que evitando formalismos excesivos que de acuerdo al art. 50 del código de procedimiento civil, el hecho de que la primera esposa del de cujus sea Delia Gutiérrez Orozco y la madre de la demandante Delia Gutiérrez Orosco y viceversa no tiene mayor relevancia en el caso de autos, en consecuencia no tiene mayor trascendencia por no ser parte esencial ni accesoria en el proceso en cuestión, y aun así existan dos o más certificados de matrimonio con diferencias en el apellido de la misma no constituye causal de nulidad, ni en el testimonio de declaratoria de herederos, por cuanto Delia Gutiérrez Orozco u Orosco no es parte en el presente proceso.

Afirman que con el mismo argumento en la tramitación de la causa, la recurrente a fs. 128 y vta., en vía de saneamiento procesal planteo nulidad de obrados, por falta de identidad entre la primera esposa del de cujus y la madre de la demandante con los trámites pertinentes y la contestación de parte contraria, el juzgador rechazo el incidente por auto de 14 de julio de 2015 que al no haber sido impugnado fue declarado su ejecutoria, que no corresponde hacer en sentencia un análisis sobre la identidad de la primera esposa de Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez y la madre de la demandante, al no ser parte en el proceso.

Manifestando que la relevancia en el caso es que existen dos matrimonios vigentes sin que se haya disuelto el primero ya que Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez no tenía libertad de estado parta contraer un segundo matrimonio en infracción del art. 46 del Código de Familia sobre la libertad de estado, concluyendo en la nulidad del segundo matrimonio, en consecuencia no evidencio vulneración alguna más aun por la deficiencia en la formulación del recurso de apelación.

Contra la referida resolución Carmen Bonifacia Guanca Veliz Vda. de Magne, interpuso recurso de casación por memorial de fs. 185 a 186 vta., el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente denuncia:

1) La existencia de impersonería de la demandante, aduciendo que tanto la sentencia como el Auto de Vista se basan en hechos y suposiciones efectuadas por el juzgador, incurriendo en falta de coherencia jurídica quedando abierta la vulneración al debido proceso al habérsele otorgado personería a la demandante cuando en realidad debió ser su madre Delia Gutiérrez Orozco la que interponga la presente acción de acuerdo al art. 83 del código de familia impersonería que fue resuelta sin fundamento legal.

2) Alega que existe una falta de identidad entre la primera esposa del de cujus y la madre de la demandante, ya que de la prueba de fs. 4 se evidenciaría que la madre de la demandante es Delia Gutiérrez Orosco y el juez no debió admitir la demanda porque puesto que ni la prueba presentada por no existir plena convicción de la identidad de la madre de la demandante y la primera esposa de su cónyuge fallecido, afirmando que en el testimonio de declaratoria de herederos de fs. 1 se encuentra con el apellido Orosco y en el certificado de matrimonio de fs. 3 se encuentra como Orozco, existiendo discrepancia entre el apellido materno de la madre de la demandante y que por ello no existiría claridad que se trate de la misma persona viciando de nulidad de tramitación del proceso, por ende considera que se debió anular obrados hasta la admisión de la demanda, no obstante en el auto de vista recurrido, señalaría que su alzada estaría mal planteado, cuando la finalidad de todo órgano judicial es la búsqueda de la verdad material y que existen normas de cumplimiento obligatorio, ya que al tratarse de dos personas distintas carecería de interés legítimo para interponer la demanda.

3) Señala que se incurrió en inobservancia del art. 425 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el 14 de mayo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de confesión provocada de la demandante, que ante el interrogatorio del abogado de la confesante intervino observando las preguntas lo cual contraviene el art. 90 del mismo cuerpo legal, aspecto que es rechazado en el auto de vista impugnado, por lo que solicita nulidad del auto de vista impugnado y hasta la interposición de la demanda

DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de obrados se puede establecer que corrido en traslado el recurso de casación, Lesly Danitza Magne Gutiérrez, respondió al mismo por memorial de fs. 189 a 190, señalando que respecto a su personería existiría suficiente fundamentación en base a un análisis que demuestra la inexistencia de la vulneración de lo que cuestiona la demandada al haber demostrado su interés legítimo, conforme sostendría el auto de vista recurrido que es suficiente, ya que resultaría imperativo la aplicación del art. 83.II del código de familia resaltando a los que tienen un interés legítimo y actual.

En cuanto a la falta de identidad refiere que este aspecto debe ser resuelto conforme a una análisis de la prueba que curse en el expediente que permitan aclarar esa falencia según se establecieron los Autos Supremos 81/2010 de 8 de abril y 261/2014 de 3 de julio como la diferencia en una letra en el apellido materno que considera solo busca confundir y dilatar la culminación de la causa cuando en el expediente se encontraría literales que demuestran que su madre contrajo matrimonio con su padre Daniel Gonzalo Magne Gutiérrez.

Sobre la inobservancia del art. 425 del Código de Procedimiento Civil, en el acta de audiencia de fs. 107 a 108 se indica que no se realizó asesoramiento alguno en dicha audiencia y que por el contrario el abogado patrocinaba la causa únicamente con la objeción a la cuarta pregunta ya que se hacía referencia a terceras personas que no eran parte del proceso, aspecto habría sido verificado por el tribunal de alzada, por lo que pide se confirme el auto de vista impugnado.

Posteriormente emitió el Auto de Concesión de fs. 191, remitidos los antecedentes este Tribunal dictó el Auto Supremo de Admisión 274/2016-RA de 31 de marzo de fs. 196 y vta. de obrados.

De los fundamentos que hacen a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0016/2018-S4 de 28 de febrero.

Precisa que: “(…) la recurrente de casación, tiene un interés legítimo actual, como es la demanda de división y partición de bienes de sus abuelos paternos, por lo tanto, queda facultada, en calidad de tercera persona, con un interés legítimo; puesto que, le asiste el derecho de plantear cualquier acción respecto a la sucesión hereditaria de su progenitor; resultando ese derecho sucesorio el interés legítimo para demandar la anulabilidad del matrimonio de su ascendiente. En consecuencia, el Auto Supremo impugnado incurrió en una errónea interpretación del art. 83 del CFabrog, restringiendo los derechos alegados por la parte accionante, resultando preciso distinguir que los hechos facticos versan sobre la demanda de anulabilidad presentada por la impetrante de tutela, respecto al matrimonio de su progenitor, debido a que este o contaba con uno de los requisitos indispensables como es la libertad de estado; y no, así de la transmisión de una acción presentada por el difunto, cuando se encontraban en vida, supuesto previsto en el art. 90 del compilado normativo señalado (…)”.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre la legitimación procesal para demandar anulabilidad absoluta de matrimonio.

La celebración del matrimonio como un acto que tiene por objeto constituir una relación jurídica en la unión de dos personas con el status de cónyuges, origina en ambos derechos y deberes cuyo interés es la comunidad familiar y el bienestar del que dependerá la vida y desarrollo económico de un pueblo, al considerarse a la familia como el motor económico para el desarrollo de la sociedad, concibiéndola como un núcleo fundamental protegido por el art. 62 de la Constitución Política del Estado.

Es así que ante la presencia de los requisitos e impedimentos como es la libertad de estado, consanguinidad, afinidad, relación de adopción, entre otros, etc., se podrá instaurar una acción de anulabilidad absoluta de matrimonio.

En el caso particular en que la anulabilidad absoluta de matrimonio se presente que uno de los cónyuges por distintos motivos haya contraído un nuevo matrimonio, estando aún vigente una unión anterior, los contrayentes han omitido que el no gozar de libertad de estado constituye un óbice para contraer una nueva alianza, teniendo presente que se debe salvaguardar la institución matrimonial monogámica.

Acción de Anulación de Matrimonio que no puede ser planteada de oficio, sino que necesariamente debe ser interpuesta por la persona que se encuentre dentro de los presupuestos establecidos en el art. 83 del Código de Familia, es decir: “La acción para anular el matrimonio, en los casos expresados, es imprescriptible, cuando no se la sujeta a un término de caducidad o el vicio se subsana por sobrevenir alguna circunstancia de hecho. La anulación puede ser demandada por los mismos cónyuges, por sus padres o ascendientes y por todos los que tengan un interés legítimo y actual, así como por el Ministerio Público”.

Esta legitimación como elemento fundamental para la instauración de una demanda de anulación de matrimonio, en el caso particular de los que tengan un interés legítimo debe ser acreditaba, por cuanto de no sustentarse los parámetros de su correcto entendimiento dejaríamos abierta la posibilidad de que cualquiera que afirme tener interés en la anulación del matrimonio intervenga en su planteamiento.

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LEGITIMACIÓN PROCESAL PARA DEMANDAR ANULABILIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO/La acción de anulación del matrimonio no es transmisible a los herederos a excepción de que se trate de una demanda pendiente donde haya el deceso del que pudo activarla, pues esta legitimación obedece a un derecho personalísimo de los cónyuges y una limitación a terceros como es el caso de los hijos habidos de esa unión, ya que de lo contrario, se genera un franco desconocimiento de los alcances de los derechos personalísimos.

Datos del proceso

Demandante
Lesly Danitza Magne Gutiérrez
Demandado
Carmen Bonifacia Huanca Véliz
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/ANULABILIDAD ABSOLUTA DE MATRIMONIO
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 159/2015 de 10 de marzo y 421/2015 de 15 de junio, donde se ha concretado que: “…que la acción de anulación del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien podía interponerla, es decir que la acción de anulación no es transmisible a los herederos sino por sustitución procesal cuando se inició previamente la demanda al hecho del deceso del legitimado (…) ya que su causahabiente antes de fallecer no inició ninguna gestión que hubiera posibilitado que las hijas prosigan y se integren al cumplimiento del presupuesto legal exigido en el art. 90 del Código de familia segunda parte, que establece la salvedad para transmitir a los herederos la continuidad del accionar en este tipo de procesos, lo contrario es lo que sucede en el presente caso operándose la prohibición establecida en la indicada norma, cuya primera parte señala que “la acción de anulación no se transmite a los herederos…”.

Tribunal Supremo de Justicia1 de octubre de 2018AS/0970/2018Fuente oficial