Volver a sentencias
TSJReiteradora

AS/0970/2019-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
18 de octubre de 2019PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado es contrario el AS 336/2010 de 1 de julio, porque el primero contradice la línea jurisprudencial sentada sobre la valoración de la prueba, aclarando sin embargo, que en su apelación restringida no solicitó la revalorización de la prueba, al c...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2019

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 970/2019-RRC

Sucre, 18 de octubre de 2019

Expediente : Tarija 61/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y Otro

Parte Imputada : Carlos Eduardo Caguaya Villacorta

Delitos       : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de abril de 2019, cursante de fs. 233 a 236, Carlos Eduardo Caguaya Villacorta, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 06/2019 de 24 de enero, de fs. 164 a 168, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Rosario Magaly Hernández y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1 Antecedentes del proceso

Por Sentencia 03/2015 de 6 de febrero (fs. 135 a 140), el Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carlos Eduardo Caguaya Villacorta, autor del delito previsto por el art. 308 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de 15 años, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el acusado Carlos Eduardo Caguaya Villacorta (fs. 142 a 150 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 06/2019 de 24 de enero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida, confirmando la Sentencia impugnada.

I.2 MOTIVOS DEL RECURSO

Esta Sala en conocimiento del citado recurso, en juicio de admisibilidad, pronunció el Auto Supremo 523/2019-RA de 24 de julio, delineando el análisis de fondo bajo los siguientes parámetros:

Considera el recurrente que el Auto de Vista 06/2019 de 24 de julio, es contradictorio a la línea jurisprudencial sentada sobre la valoración de la prueba, debido a que en apelación restringida no solicitó la revalorización de la prueba, por el contrario, denunció la vulneración al debido proceso en cuanto a la obtención material y formal del Certificado Médico Forense signado como prueba MP-4, sobre cuya base se dictó Sentencia condenatoria, por lo que debió anular la Sentencia ante tal defecto por inobservancia a los arts. 13, 70, 206 y 172 del CPP, al advertirse violación a su vez del art. 115.II de la CPE. Citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 336/2010 de 1 de julio y 533/2006 de 27 de diciembre.

I.2.1 Petitorio

El recurrente solicitó que previa comprobación de los extremos reclamados se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido por ser contrario a los ASS 336/2010 de 1 de julio y 533/2006 de 27 de diciembre, disponiéndose la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida a fin de unificar la misma.

ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

II.1 Sentencia

El Tribunal de Sentencia Segundo de Yacuiba Provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, concluido el juicio oral, emitió la Sentencia 03/2015 de 6 de febrero, que declaró a Carlos Eduardo Caguaya Villacorta autor y culpable de la comisión del delito de Violación Niño, Niña y Adolescente, conforme el art. 308 bis del CP; decisión que tuvo como base los siguientes aspectos:

“...toda la prueba en su conjunto es valorada en forma íntegra y se llega a la conclusión de que la noche del 22 de noviembre de 2008, en el barrio Izozog de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en el domicilio de señor Florián Hernández Cayo, se produce un acceso carnal mediante penetración del miembro viril vía vaginal con fines libidinosos en la menor de 11 años edad NFH. Esa situación se tiene demostrada con la MP4, certificado Médico Forense realizado el 7 de septiembre de 2012, casi cuatro años después de ocurrido el hecho, donde al examen ginecológico se describe el himen con desgarro completo, a Hrs. 7 y 9, en sentido horario, bordes de los mismos son gruesos cicatrizados de color marrón, que concluye una desfloración antigua. Corroborado con el explicado por el Médico Forense Dr. Walter Flores Espinoza quien detalla la situación, a quien la menor le había referido que a sus 10 años él se entró a su cuarto y la abusó sexualmente, le hizo salir sangre en escasa cantidad de su vagina. Lo que indudablemente lleva al convencimiento del tribunal en pleno que esa noche se produjo a desfloración del himen, por eso el sangrado, no hay otra razón”. (sic)

“También se encuentra corroborada con lo atestado por Rosario Magaly Hernández Salazar, quien el 2012 al enterarse de lo ocurrido por su propia hija víctima, la llevó al médico de Pro salud, quien le dijo que había desgarro del himen. Lo propio relata la victima NFH que el acusado se le subió encima, la penetró, lo sintió por eso gritó, luego él se salió afuera. Ambas coinciden que fue en Santa cruz la noche del bautizo del hijo de Omar Hernández. No existe duda que ocurrió esa fecha, porque al día siguiente Omar Hernández S. fue al domicilio a preguntar porque no había ido su sobrina al bautizo y la madrastra Olga Villacorta le comentó que la menor se había rasmillado en sus partes íntimas y luego que le había bajado su periodo a temprana edad, declaración del tío que consta en el MP10 la que fue recibida por la policía Elsa Canaviri Condori quien además resaltó que la menor tenía mucha vergüenza de lo que le paso; esa impresión fue corroborada por la profesional Mirtha Aguirre Camacho, quien atiende a la menor en el centro terapéutico durante ocho meses en los que nunca advirtió contradicciones en su relato y que antes de tomar la terapia la menor era insegura, temerosa, deprimida , con mucho dolor por la pena causada a la madre .

II.2 Recurso de Apelación Restringida

El imputado a través de memorial de fs. 142 a 150, opuso recurso de apelación restringida planteando, entre otros motivos el siguiente:

La sentencia se basó en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas que rigen el juicio oral, “existe una mala valoración de la prueba MP4 Certificado Médico Forense, elemento probatorio no incorporado legalmente al juicio, ya que el mismo no fue autorizado por el Fiscal como director de la investigación, pues no existe un requerimiento fiscal que acompañe el certificado médico forense que acredite que la revisión de la presunta víctima fue autorizado por el director de la investigación, violándose de manera flagrante el debido proceso, el principio de legalidad, la seguridad jurídica, la presunción de inocencia, ya que los Jueces en base a este certificado médico forense es que dictaron una sentencia totalmente viciada”.

II.3 Auto de Vista

El Tribunal Departamental de Justicia de Tarja a través de su Sala Penal Primera, emitió el Auto de Vista 06/2019 de 24 de enero, declarando sin lugar el recurso d apelación restringida interpuesto por Carlos Eduardo Caguaya Villacorta; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.

Dicho fallo, sobre el defecto de sentencia previsto por el num. 4) del art. 370 del CPP, con relación a la prueba MP4, consideró que:

“Como primer agravio alude el recurrente, defecto de sentencia inserto en el art. 370 inc. 4) del CPP, en el sentido que la prueba signada como MP4 consistente en el certificado Médico Forense, no fue legalmente incorporada a juicio, como las declaraciones de los testigos de cargo, la psicóloga Martha Aguirre y la madre de la presunta víctima en derecho al uso de la última palabra. De la revisión del acta de audiencia de juicio se tiene que la prueba MP4 ha sido considerada en la audiencia conclusiva por lo que en audiencia de juicio oral es rechazada la exclusión probatoria de la prueba MP4, resolución que no mereció apelación por parte del hoy recurrente; como tampoco se ha planteado exclusión probatoria de las pruebas testificales, situación que impide que este tribunal de Alzada se pronuncie al respecto” (sic).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

En el marco del fundamento del Auto de Admisión pronunciado en el caso, a continuación, se analizará el agravio de supuesta contradicción del Auto de Vista 06/2019 de 24 de enero -ahora impugnado- con los AASS 336/2010 de 1 de julio y 533/2006 de 27 de diciembre; motivo por el que el recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiéndose la emisión de una nueva resolución acorde a la jurisprudencia establecida a fin de unificar la misma.

III.1 Definición del hecho similar conforme el mandato del art. 416 del CPP

Para realizar el análisis correspondiente, debe recordarse que conforme lo señala el párrafo tercero del art. 416 del CPP, la labor de contraste debe ser realizada a partir de una situación de hecho similar, que conforme lo ha determinado el AS 322/2012 RRC de 4 de diciembre, ello importa lo siguiente:

“Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar. Ahora bien, el cumplimiento de esos requisitos no es exigible cuando en el recurso de casación se acusa la existencia de un defecto absoluto insubsanable, caso en el cual este Tribunal puede considerar criterios desarrollados en otros fallos sobre la problemática planteada y que hubiera sido acompañada por el recurrente.”

Conforme a ese entendimiento, el hecho similar no es más que el hecho fáctico análogo o el agravio resuelto -que puede ser más de uno- tanto en el Auto de Vista impugnado en casación como en las resoluciones judiciales señaladas como precedentes contradictorios, este hecho análogo o agravio debe ser identificado en el fundamento jurídico del fallo (ratio decidendi), no constituye objeto de contraste los dichos de paso en las resoluciones (obiter dicta). Cabe aclarar que en los casos de los Autos Supremos que llevan la titulación de doctrina legal aplicable, pronunciados sobe todo por la ex Corte Suprema de Justicia, que las más de las veces solo establecen especie de máximas de actuación desvinculados del hecho o agravio analizado, lo que impide realizar el análisis de contraste ordenado por la norma procesal penal, por elle en estos casos debe vincularse necesariamente el contenido de la doctrina legal aplicable con el hecho fáctico o agravio que fue resuelto.

Por otra parte, siempre como elemento que coadyuva a la identificación del hecho o agravio similar el AS 322/2012 glosado también aclaró que si el agravio está referido a materia sustantiva debe existir identidad de objeto y causa, es decir, por ejemplo, si lo que se reclama es el defecto previsto por el art. 370 num. 1) del CPP, deben referirse al mismo tipo penal además el agravio debe ser el mismo, por ejemplo el problema de subsunción porque solo así se podrá realizar el contraste correspondiente. En cambio, en materia procesal se puede realizar el contraste de procesos penales sustanciados por diferentes tipos penales, sin embargo, el agravio a ser analizado debe ser el mismo, por ejemplo, valoración de la prueba pero además la circunstancia concreta respecto a la valoración que se reclama también debe ser similar, de lo contrario no podrá cumplirse con el mandato de la Ley de realizar el contraste correspondiente.

Cabe aclarar que el precedente contradictorio es la herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, es la decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir la razón o razones de la decisión del fallo (ratio decidendi), cuya aplicación se pretenda y que se asume como contraria al fallo que se recurre, motivo por el que exige que sea análogo al Auto de Vista que se impugna, de ahí la comprensión del art. 416 del CPP para calificar a la contradicción partiendo desde la identificación de una situación de hecho similar. Entonces, un precedente contradictorio tanto en un sentido práctico (la forma en la que es invocado) como su esencia utilitaria al fin de uniformar jurisprudencia en torno a los aspectos con relevancia jurídica, requiere para su planteamiento recursivo, no una invocación mecánica o automática, desprovista de la necesaria consideración de los fundamentos que condujeron a su resultado; sino que estos fundamentos deben interactuar con las peculiaridades del caso concreto que se recurre. Sobre esa comprensión se efectúa en el caso la labor de contraste:

III.2 Análisis Contradicción entre el Auto de Visa impugnado y el precedente contenido en el Auto Supremo 336/2010 de 1 de julio.

El recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado es contrario el AS 336/2010 de 1 de julio, porque el primero contradice la línea jurisprudencial sentada sobre la valoración de la prueba, aclarando sin embargo, que en su apelación restringida no solicitó la revalorización de la prueba, al contrario denunció la vulneración del debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE por cuanto en la obtención material y formal del Certificado Médico Forense, signado como prueba MP4, se inobservaron los arts. 13, 70, 172 y 206 del CPP, sobre cuya base se dictó sentencia condenatoria en su contra.

III.2.1. Doctrina Legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 336/2010 de 1 de julio, fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por el MP y otros contra HBHCh, por la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Falsificación de Sellos Oficiales, previstos en los arts. 198, 199, 203, 337 y 190 del CP. En dicho recurso el recurrente reclamó que el Auto de Vista impugnado incrementó su condena aduciendo ilegalmente que el Tribunal inferior no realizó una adecuada interpretación de los tipos penales y que la misma Sentencia establecía la existencia de prueba suficiente, incumpliendo el mandato del art. 124 del CPP. Por otra parte, observó que el tribunal de apelación no consideró que la valoración de la prueba es atribución de los Jueces o Tribunales de Sentencia, que por el principio de inmediación conocen directamente la prueba y son los únicos que pueden valorar la misma, por lo que declaró sin lugar el recurso de apelación restringida, señalando en sus fundamentos jurídicos lo siguiente:

“De lo señalado precedentemente se establece claramente que los precedentes invocados por el recurrente son contradictorios con el Auto de Vista recurrido, debido a su aplicación general, toda vez que este Tribunal Supremo, de manera uniforme ha sentado jurisprudencia en el sentido que la revalorización de la prueba en segunda instancia no le está permitida al Tribunal de Alzada.

Prohibición en la que incurrió el Tribunal de Alzada, por una indebida interpretación del Auto Supremo No. 171 de 6 de febrero de 2007, cursante de fs. 432 a 434. De ese modo vulneró la seguridad jurídica y dejó en estado de indefensión al recurrente, puesto que no tomó en cuenta que la valoración de la prueba en aplicación del principio de inmediación, es facultad privativa del Juez y que de acuerdo a la nueva concepción doctrinaria la apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento o de aplicación de normas sustantivas, en los que se hubieren incurrido durante la sustanciación del juicio o de la Sentencia no siendo el medio jerárquico para revalorizar la prueba, o revisar las cuestiones de hecho que hacen los jueces o tribunales inferiores, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales (...).(Auto Supremo No. 307 de 11 de junio de 2003).

Por lo expuesto el recurrente demostró la contradicción entre el Auto de Vista y los precedentes invocados, tomando en cuenta que la contradicción se da cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido, no coincide con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

2.- En consecuencia como se tiene dicho, el Auto de Vista recurrido, al condenar al recurrente por los delitos de Estelionato y Falsedad de Sellos Oficiales, aplicando las normas del concurso real, incrementando la pena al procesado, sobre la base de los fundamentos de la Sentencia que lo absolvió por delitos indicados, incurrió en revaloración de la prueba, aspecto que no le está permitido como se tiene señalado precedentemente por la amplia jurisprudencia, apartándose de lo previsto en el art. 413 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que al no ser posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, como ocurre en el caso de autos, debido a que para subsanar es necesario realizar nueva valoración de la prueba, correspondía anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, indicando el objeto concreto del nuevo juicio.

Al no haber obrado de ese modo, vulneró el derecho a la defensa, previsto en el art. 115 parágrafos II de la Constitución Política del Estado, así como el art. 1º del Código de Procedimiento Penal, que señala que nadie será condenado a sanción alguna si no es por sentencia ejecutoriada , dictada luego de haber sido oído previamente en juicio oral y público, celebrado conforme a la Constitución, las convenciones y Tratados Internacionales vigentes y lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, en relación con el art. 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

(…)

DOCTRINA LEGAL APLICABLE.- Por mandato del art. 413 del Código de Procedimiento Penal, cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la Ley, o su errónea aplicación, el Tribunal de Alzada debe anular total o parcialmente la Sentencia, y ordenar la reposición del juicio por otro juez o tribunal. Cuando la anulación es parcial debe indicar el objeto concreto del nuevo juicio. Por otra parte, cuando se interponen en forma conjunta la apelación incidental y la apelación restringida, el Tribunal de Alzada, debe obrar conforme a la doctrina Legal aplicable establecida en el Auto Supremo No. 60 de 27 de enero de 2007.

Por lo señalado se concluye que los precedentes invocados son contradictorios al Auto de Vista, y que el Tribunal de Alzada, al dictar el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta las normas referidas y que la amplia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, en el nuevo sistema penal, no existe la doble instancia, siendo ésta excepcional para los casos de inobservancia y errónea aplicación de Ley, donde no sea necesaria una nueva valoración de la prueba.”

Sobre la base de esos fundamentos la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dejó sin efecto el Auto de Vista No. 851/2007 de 22 de octubre de 2007, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz y dispone que la indicada Sala dicte nueva resolución de acuerdo a la doctrina legal.

III.2.2 Situación de hecho similar y existencia de contradicción

De inicio, enfatizar que en la labor de los Tribunales de alzada, por el principio de inmediación, está vedado un nuevo examen, análisis o revalorización del acervo probatorio al momento de resolver recursos de apelación restringida, de tal manera en casación -por lógica- un ejercicio de iguales proporciones es también inviable, por lo que esta Sala no abordará aspectos relacionados a los hechos que fueron objeto del proceso y que merecieron debate contradictorio en juicio oral, como tampoco se pronunciará sobre el mérito de ningún elemento de prueba producido en el juicio. En el presente recurso no hay claridad respecto del motivo del agravio, pues por una parte el recurrente sostiene que el Auto de Vista impugnado contradijo la línea jurisprudencial sobre la imposibilidad del Tribunal de apelación de revalorizar prueba en la apelación restringida; sin embargo, más adelante aclaró que no se refirió a la revalorización de la prueba sino que denunció la vulneración del debido proceso previsto por el art. 115.II de la CPE respecto a la obtención material y formal del Certificado Médico Forense, signado como prueba MP4, al inobservar los arts. 13, 70, 172 y 206 del CPP, sobre cuya base se dictó sentencia condenatoria.

Que el agravio reclamado, mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación que señaló que de la revisión del acta de audiencia de juicio la prueba MP4 fue considerada en la audiencia conclusiva, por lo que en audiencia de juicio oral se rechazó su exclusión probatoria y que esa decisión no mereció apelación por parte del recurrente. Es decir que, el Tribunal de apelación resolvió el reclamo refiriéndose a su preclusión; esto significa que esa instancia no valoró prueba alguna ni se refirió a la valoración que realizó el Tribunal de juicio. El examen del caso consistirá en verificar equivalencia entre las consideraciones expuestas por el Auto Supremo 309/2013 de 24 de octubre y el Auto de Vista impugnado.

Ahora bien, teniendo en cuenta el agravio reclamado en el recurso de casación y los resuelto en los precedentes esta Sala considera que el recurrente incurrió en un error de concepción sobre el recurso de casación, pues conforme exige el art. 416 del CPP, es necesario que entre el Auto de Vista impugnado y el precedente se haya resuelto una situación de hecho o agravio similar de manera diferente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Es decir que, para realizar el contraste tanto la resolución impugnada como el precedente tienen que haber resuelto una problemática similar en cuya resolución se han aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Hecha esta precisión y establecido el agravio reclamado en el recurso de casación corresponde referirnos al precedente contenido en el AS 336/2010 de 1 de julio, traído para realizar la labor de contraste. Según la glosa del referido precedente que consta en el FJ anterior, se puede establecer que el mismo resolvió una situación fáctica o problemática diferente a la que abordó el Auto de Vista impugnado, pues según el fundamento jurídico del AS citado, este dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido en el caso porque procedió a revalorizar para incrementar la penal del recurrente y lo condenó por la comisión de delitos de los que fue absuelto por el tribunal de juicio, aspecto que no le estaba permitido, apartándose de la sólida línea jurisprudencial que establece la prohibición al tribunal de apelación de revalorizar prueba, correspondiendo en ese caso la aplicación de lo previsto por el art. 413 del CPP, que establece que cuando no es posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación y, siendo necesario realizar una nueva valoración de la prueba, corresponde anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, indicando el objeto concreto del nuevo juicio.

De ahí que, se puede establecer que los hechos facticos o agravios abordados tanto por el Auto de Visa impugnado como por el precedente contenido en el AS 336/2010 de 1 de julio, son diferentes motivos por el cual esta Sala no puede realizar el contraste correspondiente para unificar la jurisprudencia.

III.3 Análisis Contradicción entre el Auto de Visa impugnado y el precedente contenido en el Auto Supremo 533/2006 de 27 de diciembre.

El recurrente acusa también que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente contenido en el AS 533/2006 de 27 de diciembre, pasándose a su análisis:

III.3.1. Doctrina Legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 533/2006 de 27 de diciembre, fue pronunciado dentro del proceso penal de acción privada seguido por VKSO contra GMU, por el delito de apropiación indebida y abuso de confianza, donde la parte querellante impugnó el Auto de Vista 351/2005 de 23 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, porque el mismo sin tener competencia para el efecto nuevamente revalorizó prueba, resolviendo el hecho traído a su consideración o agravio con los siguientes fundamentos jurídicos:

“CONSIDERANDO: que analizados los fundamentos del recurso de casación y la resolución impugnada, se advierte que con respecto al primer motivo del recurso en estudio, es evidente que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal emitida por este Tribunal, que de manera expresa determinó que no se puede realizar una nueva valoración de la prueba por el Tribunal de alzada en el trámite del recurso de casación, debiendo circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de apelación restringida.

Que en caso de encontrar defectos como los que se coligen de la motivación intelectiva del fallo y que constituyen "inobservancias o violación de derechos y garantías previstos en la categoría del debido proceso contenido en el artículo 16 de la Carta Fundamental, y artículo 8vo. del Pacto de San José de Costa Rica y al haberse dictado sentencia condenatoria sin la (debida) observancia de las disposiciones legales que se han mencionado..."(sic), los cuales no pueden ser subsanados directamente, corresponde evidentemente aplicar el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, empero no en su parte in fine, sino en su primer parágrafo.

De ahí se tiene que es evidente que el Tribunal de alzada al resolver señalando contradictoriamente que "no siendo necesario dictar nueva sentencia, en observancia de la doctrina legal aplicable señalada por la Corte Suprema de Justicia, dicta sentencia absolutoria de pena y culpa a favor de la imputada..."(sic), no observó la doctrina legal emitida por este Tribunal y el Auto de Vista emitido, incurrió en contradicción externa con la doctrina legal invocada por la recurrente la que es uniforme con la abundante doctrina emitida al respecto, motivo por el cual, sin ingresar en mayores consideraciones respecto a los demás motivos del recurso, corresponde nuevamente dejar sin efecto la resolución emitida por el Tribunal de alzada y señalar la doctrina legal aplicable al caso de Autos.

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

El Tribunal de alzada no se encuentra facultado para valorar total o parcialmente la prueba; debiendo circunscribir sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, conforme el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal que establece: "Cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la ley y/o su errónea aplicación, el Tribunal de alzada anulará total o parcialmente la sentencia y ordenará la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal".

Cuando advierte que en el proceso se han pronunciado fallos que atentan contra el debido proceso, que en el fondo no sólo afectan al principio de legalidad formal sino material, corresponde regularizar el procedimiento, disponiendo lo que corresponda en una de las formas previstas en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, anulando la sentencia parcial o totalmente y disponiendo la reposición del juicio por otro Tribunal (si corresponde), observando la Doctrina Legal señalada por la Corte Suprema de Justicia, garantizando a la vez los principios de universalidad, legalidad y probidad jurisdiccional que debe caracterizar a todo Tribunal de Justicia”.

III.2.2 Situación de hecho similar y existencia de contradicción

Como ya se señaló en el análisis del primer precedente el fundamento del recurso de casación del recurrente incurrió en un error de concepción del recurso de casación, pues conforme exige el art. 416 del CPP, para impugnar el Auto de Vista pronunciado en el caso que considera contrario al precedente contenido en el AS 533/2006 glosado es necesario que exista una situación de hecho o agravio similar que hubiera sido resuelto de diferente manera por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Como ya se enfatizó la problemática traída en casación es confusa y contradictoria, pues como se ha señalado en el análisis anterior, por una parte, el recurrente afirmó que el Auto de Vista impugnado contradecía la línea jurisprudencial sentada sobre la valoración de la prueba pero a continuación aclaró que en su apelación restringida no solicitó la revalorización de la prueba sino que denunció la vulneración del debido proceso en la obtención material y formal del Certificado Médico Forense, al inobservar los arts. 13, 70, 172 y 206 del CPP, por lo que debía anularse el Auto de Vista impugnado y aplicarse la previsión del art 413 del CPP. Por su parte, el AS 533/2006 de 27 de diciembre (precedente contradictorio) resolvió una situación de hecho o agravio diferente, pues en ese caso se impugnó el Auto de Vista porque nuevamente revalorizó prueba en forma ilegal, lo que correspondía en la eventualidad de que los Vocales del Tribunal de apelación tengan razón, debió anularse la sentencia y disponer la realización de un nuevo juicio, pero no dictar una resolución revalorizando la prueba judicializada en otro Tribunal. Con la agravante de que, en el recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, no cumplió con la determinación procesal contenida en el artículo 407 del Procedimiento Penal, que señala que cuando se genere un reclamo sobre aspectos procesales, este solo puede ser viable cuando se ha efectuado el reclamo de manera oportuna y cuando se ha efectuado la reserva de recurrir y en el presente caso no sucedió ni lo uno ni lo otro.

Como ocurrió con el primer precedente no existen hechos o agravios similares; son diferentes los agravios con la doctrina legal de los precedentes, de ahí que por su contraste, no son contradictorios al Auto de Vista, por lo que la Sala concluye que la contradicción pretendida no es evidente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Eduardo Caguaya Villacorta, de fs. 233 a 236.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.

Magistrado Relator Dr. Olvis Eguez Oliva

Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando

Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela

Consulta el PDF original con Pixi

El texto extraído está disponible, pero el PDF original requiere Pixi.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ Es la herramienta a través de la cual este Tribunal ejerce su función de unificar la jurisprudencia, es la decisión judicial previa que funciona como modelo para determinar un grado de contradicción con los Autos de Vista recurridos en casación. Viene a constituir la razón o razones de la decisión del fallo (ratio decidendi), cuya aplicación se pretenda y que se asume como contraria al fallo que se recurre.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Otro
Demandado
Carlos Eduardo Caguaya Villacorta
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 533/2006 de 27 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia18 de octubre de 2019AS/0970/2019-RRCFuente oficial