Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 971/2019
Fecha: 24 de septiembre de 2019
Expediente: SC-88-19-S.
Partes: Casilda Herrera Córdova de Rosales c/ Julio Cesar, Rafael Guido, Rosario todos Guardia Parada y Mara Elena Guardia de Susano.
Proceso: Acción negatoria.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 266 a 271 interpuesto por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario y María Elena todos Guardia Parada contra el Auto de Vista Nº 160/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 261 a 262 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de acción negatoria seguido por Casilda Herrera Córdova de Rosales contra los recurrentes, la contestación de fs. 287 a 288 vta., el Auto de concesión de 03 de julio de 2019 cursante a fs. 289, el Auto Supremo de Admisión N° 719/2019-RA de fs. 298 a 299 vta. de 29 de julio, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 59 a 63 vta., Casilda Herrera Córdova de Rosales inició el proceso de acción negatoria; que fue dirigida contra Julio Cesar, Rafael Guido, Rosario todos Guardia Parada y María Elena Guardia de Susano quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 82 a 83 opusieron excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 25/2019 de 31 de enero, cursante de fs. 220 a 224 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 8 de Santa Cruz de la Sierra declaró PROBADA la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario todos Guardia Parada y María Elena Guardia de Susano mediante memorial cursante de fs. 229 a 233 vta., la Sala Tercera Civil, Comercial, Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 160/2019 de 16 de mayo, cursante de fs. 261 a 262 vta., que CONFIRMÓ totalmente la sentencia, con base en los siguientes argumentos:
En cuanto a la valoración de la prueba, estando reducida al contrato de transferencia de 24 de abril de 1995, esta vale por sí sola cuando no se produjo contrario alguna que deje en demérito de su valor probatorio.
Que los demandados manifiestan tener derecho sobre el fundo rustico EL VALLE ubicado en la zona de esta ciudad con una superficie de 50 has., inscrito en Derechos Reales, terreno que obtuvieron a título de la declaratoria de herederos de fecha 20 de septiembre de 2011 ante el fallecimiento de su Padre Guido Guardia Cuellar quien en vida transfirió el lote de terreno a favor de Casilda Herrera Córdova, reubicado actualmente por una resolución de aprobación por reestructuración N° 6-B/2009, en “Valle Florido” Uv. 339. Mza 2, lote 10, con una superficie de 490 m2, a través de un contrato de venta con reconocimiento voluntario judicial de firmas del vendedor y compradores del documento de 24 de abril de 1995, habiendo la demandante demostrado la existencia del derecho propietario que posee sobre el lote de terreno de la litis, además presentó pruebas documentales y testificales, situación diferente a la de los demandados puesto que no demostraron el derecho real que alegan sobre la cosa, más al contrario cuando en calidad de herederos de Guido Guardia Cuellar, al adquirir la sucesión entre otros adquirieron la obligación de respeto del mencionado contrato a favor de la demandante.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Guido, Julio Cesar, Rafael, Rosario y María Elena todos Guardia Parada según memorial cursante de fs. 266 a 271, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENID O DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma.
1. Como violaciones constitucionales, expresa que en su recurso de apelación precisó como agravio que la sentencia apelada incurrió en motivación insuficiente y arbitraria, falta de argumentos que impedían establecer cuales las pruebas que merecieron la decisión asumida. También reclamó que la juzgadora hizo aseveraciones abstractas llenas de generalizaciones ambiguas, omisiones que no solo implican vulneraciones al debido proceso, sino al mandato procesal contenido en los arts. 145 y 213 del CPC, que deben cumplirse bajo pena de nulidad.
Si bien la sentencia (citando fragmentos de ella) menciona disposiciones legales, no hace referencia a que hechos probados de los fijados en el auto de relación del proceso y fijación de puntos de prueba se refiere. Acto que importa omisión de valoración probatoria.
2. Acusa incongruencia entre lo considerado y resuelto, porque reclamó la existencia de incongruencia entre el fallo y la decisión asumida en sentencia, pues esa resolución analizó una supuesta pacífica posesión, para determinar y resolver una acción negatoria, situación totalmente contradictoria, ya que la presente acción impele ostentar un derecho propietario, situación que no fue analizada.
3. Aduce falta de valoración de elementos probatorios omitidos por la sentencia que fueron reclamados en su recurso de apelación, existiendo omisión de consideración, no existiendo un análisis intrínseco de la problemática.
Consideraciones ignoradas desde su óptica por el Auto de Vista, que configuran una vulneración al debido proceso por la falta de valoración probatoria para determinar la imposibilidad de valorar la comunidad probatoria en los aspectos racionales que pudieran favorecer a los demandados.
En el fondo.
1. Reclama interpretación errónea o aplicación indebida del art. 521 con relación al art. 484 ambos del CC. Porque los vocales utilizaron este artículo para fundamentar una obligación, en sentido que el de cujus habría vendido al demandante.
2. Expresa que los citados artículos no regulan directamente la obligación de transferir la cosa sino también la condición inherente a los contratos con efectos reales, es decir también los requisitos que debe contener dicho documento, pues el contrato base de la demanda no especifica la Uv. Lote, manzana, es decir no se determina donde pudiera encontrase esos 490 m2, motivo que impide al Tribunal de segunda instancia determinar el objeto litigado. Existiendo por ende una errónea aplicación de normas jurídicas. Asimismo, reclama la omisión de interpretación conjunta del art. 484 del CC, ya que el requisito básico es la determinación del objeto. Sin esta precisión simplemente el Ad Quem solo atina a pensar que el bien puede está ubicado en cualquier lugar de las 50 has.
3. Bajo el título de interpretación errónea del art. 452 del CC precisa que el objeto del contrato debe ser posible, lícito y determinado o determinable. Circunstancia que fue manifestada al juez de la causa, pero no fue analizada por este, debido a que el contrato de venta de 24 de abril de 1995, no individualiza la matrícula que corresponde al supuesto lote de terreno, situación que no fue valorada en sentencia o en el Auto de Vista, no pudiendo constituir ningún derecho propietario sobre una fuente contractual que no refiere un objeto determinado. En consecuencia, la falta de identificación de la inexistencia de un componente elemento básico del contrato de compra y venta en que incurre la sentencia degenera la interpretación errónea del Código Civil.
4. Aduce errónea aplicación el art. 1455 del CC, porque la impetrante al momento de la interposición de la demanda no era propietaria, siendo inviable la acción negatoria ya que para ello el sujeto activo es el propietario, pues con base en la presente acción recién busca ser dueña. Sin tomar en cuenta que este es un mecanismo de defensa para los propietarios frente a terceros, requisito de carácter elemental que no fue debidamente ponderado por los de instancia.
Respuesta al recurso de casación.
Alega la improcedencia del recurso de casación planteado, pues pretenden sustituir su error de no haber hecho uso del mecanismo que la ley les franquea oportunamente, recordando que la normativa procesal civil estableces los pasos a seguir desde la convocatoria a la audiencia preliminar hasta la conclusión con el pronunciamiento de la sentencia, para cuyo caso pudieron hacer uso del recurso contenido en el art. 226 del CPC.
Que estando demostrado la manifiesta improcedencia del recurso de casación por la inadecuada aplicación del art. 274 del CPC, que lo único que pretenden los recurrentes es la dilación de la ejecución de la sentencia, por lo que pide se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales.
Por otra parte el art. 17.I de la Ley Nº 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, es en virtud al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria el tomar una decisión anulatoria.
III.2. De la prueba de oficio y el principio de verdad material.
El art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El juez o tribunal podrá asimismo, antes del decreto de autos disponer se produzca la pruebas que estimare convenientes.”, en esta misma lógica el art. 4 num. 4) del mismo cuerpo legal, que regula entre las facultades del Juez o Tribunal las de: “Exigir las pruebas que consideren necesarias, como exhibiciones, peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos, entre ellos los Autos Supremos Nros. 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 4 num. 4) y 233.II del Código de Procedimiento Civil, el juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la CPE.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige en la justicia boliviana entre ellas podemos citar a la S.C.P. Nº 0112/2012 de 27 de abril (hito) que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función del juez en la averiguación de la verdad, señalando que: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, es que las decisiones de los jueces y Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, es decir el juez o Tribunal en quien se generó dicha duda, en virtud al principio de verdad material, desarrollado supra, y lo establecido en el art. 233.II del Código de Procedimiento Civil, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
Sobre el particular, es decir sobre la producción de prueba de oficio, este Tribunal emitió varios fallos, entre ellos corresponde citar el Auto Supremo Nº 92/2013 de 7 de marzo, que señala: “El art. 233 del Código de Procedimiento Civil cuenta con dos parágrafos, el primero referido a que el Juez o Tribunal podrá abrir un plazo probatorio no mayor a veinte días en caso de los cuatro numerales siguientes que se detallan y el parágrafo segundo, por el que el Juez o Tribunal, antes del decreto de Autos, podrá disponer se produzcan las pruebas que estimare convenientes, facultad como señala el Dr. Gonzalo Castellanos Trigo: "Con el fin de esclarecer la verdad jurídica objetiva de los hechos controvertidos, se permite a los Jueces complementar, por propia iniciativa, el material probatorio para adoptar las medidas para mejor proveer o resolver, para aclarar las dudas que puede tener el juzgador en el momento de resolver el Auto de Vista..."; es decir si bien en uno y otro caso los de instancia tienen facultad potestativa para abrir un plazo probatorio y producir prueba; es también evidente que dicho Juez o Tribunal encuentra en la normativa dos opciones de poder contar con prueba que le ayude a mejor resolver.
En el sub lite, el Auto Supremo Nº 89/2012 es lo bastante claro cuando señala que en virtud al art. 233 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Ad quem debe solicitar la prueba idónea a fin de determinar si el inmueble motivo de la litis se trata del mismo y con su resultado resolver; en momento alguno refiere que conforme señala el parágrafo I de la norma antes citada deba el Tribunal de Alzada abrir un plazo probatorio no mayor de veinte días, sino que antes de resolver produzca prueba que estime conveniente y saque de dudas respecto a que si los dos inmuebles de los que se impetra la declaratoria de mejor derecho propietario tienen la misma ubicación geográfica, aspecto que se dejó muy en claro en el Auto Supremo antes citado a tiempo de anular, en virtud al Principio de Verdad Material por el que los Jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa, por lo que interesaba en el sub lite contar con mayores elementos de probanza que hagan mejor el resolver…”.
III.3. De la acción negatoria.
De manera general podemos señalar que las acciones reales (reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, es así que la existencia del derecho real se protege con la acción reivindicatoria; la plenitud, con la acción confesoria y la libertad, con la acción negatoria.
Otra característica de estas acciones reales es que está reservada a los titulares del derecho real quienes están investidos de una potestad sobre la cosa, la cual les permite tenerla, usarla, gozarla y disponer de ella material o jurídicamente de forma directa. Al respecto los autores argentinos R. Papaño – C. Kiper – G. Dillon y J. Causse, en su obra Derechos Reales, (Tomo II, pág. 367 – 368) indican: “…el ordenamiento jurídico se ve precisado a dotar a todo titular de las acciones correspondientes para hacer efectivo el ejercicio de su derecho cuando éste es impedido o menoscabado por acción u omisión de otro sujeto.”, es decir cuando exista oponibilidad de un tercero quien pretende desconocer la potestad que cuenta el titular del derecho real.
Néstor Jorge Musto en su obra Derechos Reales (tomo 2, pág. 505) explicando desde la legitimación activa estas acciones reales, señala que: “La legitimación activa de la reivindicación y de la acción negatoria es coincidente, variando –como dijimos- según la naturaleza de la lesión. Ante la desposesión (exclusión absoluta del titular, aunque sea parcial) cabe la acción reivindicatoria. Ante la turbación, o pretensión de gravamen sobre la cosa, cabe la acción negatoria. La acción confesoria se confiere…cuando el propietario de la cosa impide el ejercicio al titular de un gravamen, una servidumbre o una restricción al dominio.” El criterio doctrinal que precede permite visualizar el ámbito de aplicación de tales acciones, que no son iguales ni se sobreponen en su esfera de protección.
Sobre lo expuesto, entrando al instituto de análisis, el art. 1455 del Código Civil que regula la acción negatoria establece: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”.
Nuestra legislación es coincidente en su función regulatoria con la base doctrinal esgrimida supra; en esa consideración podemos señalar que el objeto de la acción negatoria permite al titular del derecho real establecer que su propiedad está libre de un determinado gravamen –carga- o la inexistencia de este, en otras palabras, mediante la acción se protege la propiedad garantizando su integridad de las limitaciones referidas a servidumbres, usufructo, uso, y habitación. Asimismo, el señalado art. 1455.II del sustantivo civil, enmarca dentro de este mecanismo de defensa las perturbaciones o molestias que pudieran causar las inmisiones que refiere el art. 107 del mismo cuerpo legal.
La norma precitada cuando refiere que el propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa, incide sobre aquellos derechos que perturben la libertad del bien real, es decir, el propietario puede demandar contra aquél que afirme tener un derecho de aprovechamiento (servidumbre, usufructo, uso y habitación) sobre su propiedad, y mediante la acción negatoria se niegue la existencia de ese derecho, de ahí el nombre de “acción negatoria servitutis”; en tal caso, esta acción no está destinada a debatir el derecho propietario, la inexistencia del derecho de propiedad del contrario, o el ejercicio de la posesión, pues se tiene otros mecanismos de protección para esos fines.
Es por ello que con responsable criterio Néstor Jorge Musto (Derechos Reales tomo 2, pág. 568) afirma que “…los ataques a la propiedad que no consisten en negar el derecho ni privar de la posesión de la cosa, sino que restringen o merman determinadas facultades, dan lugar a la defensa por medio de ésta acción. En otras palabras, el desconocimiento del derecho real amparado y la desposesión son lesiones mayores amparadas por la acción reivindicatoria. Las lesiones que no alcancen estos resultados encuentran remedio en la acción negatoria”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De conformidad a los fundamentos expuestos en los puntos III.1 y III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, a continuación, corresponde realizar las siguientes apreciaciones:
Del análisis de los antecedentes, se tiene que por memorial cursante de fs. 59 a 63 vta., Casilda Herrera Córdova de Rosales, en la vía ordinaria interpuso acción negatoria, señalando como antecedentes que el Sr. Guido Guardia Cuellar era el legítimo propietario de un fundo rústico denominado “EL VALLE” ubicado a 8 km. al Norte de la ciudad de Santa Cruz con una extensión superficial de 50 has., 186 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.3.02.0000054, con base en el referido derecho propietario el 24 de abril de 1995 mediante documento privado y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas el citado propietario le transfiere un lote de terreno con una superficie de 490 m2, signado con el Lote N° 96, Mza. 6, ubicación que actualmente de acuerdo a la resolución técnica de aprobación por reestructuración N° 6-B/2009 “Valle Florido” Uv. 339 DM 13.- Z. norte., se encuentra signado con la Manzana N°2, Lote N°10 de la Uv. 339 de la Junta Vecinal Valle Florido con una superficie de 490 m2 según título y 485.87 según mensura, derecho propietario que por diversos motivos no pudo registrar en Derechos Reales. No obstante, de contar con derecho propietario, el 01 de febrero de 1999 fallece su vendedor, por ende, sus cincos hijos ahora demandados se declararon herederos el 25 de febrero de 1999.
Que, el 29 de septiembre de 2011 los herederos inscriben su derecho propietario en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 7.01.3.02.0003082 con una superficie de 177439.09 m2, dentro de la cual estaría su bien inmueble, inscripción que acusa de ilegal al impedirle registrar su derecho propietario en la matrícula que le corresponde a pesar de estar en posesión por más de 20 años, asimismo expresa que los herederos tienen la obligación de respetar la voluntad del ex propietario (difunto padre). Con base en dichos antecedentes plantea acción negatoria.
Que sustanciada la demanda, el juez de la causa dicta sentencia declarando probada la demanda expresando que el Sr. Guido Guardia progenitor de los ahora demandados transfiere a la demandante un lote de terreno de 490 m2, Lote Nº 96 Zona el Valle Cantón Terevinto, provincia Andrés Ibáñez, Mza. 6, que se desprende de la propiedad de mayor extensión indicada en la cláusula primera. Que según Matrícula Computarizada Nº 7.01.3.02.0000054 la ubicación del terreno denominado el Valle registrado bajo el Folio Computarizado Nº 0033164 con superficie inicial de 50.0186 hcts., registrado en el asiento 1 a nombre de Guido Guardia Cuellar, se tiene que la ubicación del lote de terrenos es en la zona el Valle con una superficie de 177439.09 m2 superficie restante de 115084.18 m2 con antecedente dominial 7013020000054, registrado a nombre de los demandados que conforme a los datos del proceso y lo relatado por la misma demandante no pudo registrar su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales y cuando quiso regularizar este derecho propietario le resultó imposible porque ya se encontraba otro propietario registrado en esa matrícula.
Asimismo el Auto de Vista para confirmar dicho fallo reflexiona que los demandados aluden tener derecho sobre el fundo el Valle, ubicado en la zona norte, con una superficie de 50 has, inscrito en Derechos Reales, terreno que lo obtuvieron a título de declaratoria de herederos de 20 de septiembre de 2011, que antes del fallecimiento del padre (Guido Guardia Cuellar) en vida transfirió el lote de terreno a favor de la demandante ubicado actualmente por una resolución técnica de aprobación por reestructuración N° 6-b/2009 en el valle Florido Uv. 339 Mza. 2, Lote 1 con una superficie de 490 m2, quien habita dicho lote de terreno por más de 20 años de forma pacífica.
Teniendo en claro los antecedentes que sustentan a la presente causa, cabe reiterar el entendimiento esbozado en el punto III.3 de la presente resolución donde se orientó las acciones reales (reivindicación, negatoria y confesoria) son los medios de hacer declarar en juicio la existencia, plenitud y libertad de los derechos reales, son mecanismos de defensa y estos, tienen por objeto la protección de los derechos reales, los cuales se constituyen en un poder directo e inmediato sobre la cosa frente a las demás personas, conforme ley, es así que la existencia del derecho real se protege con la acción reivindicatoria; la plenitud, con la acción confesoria y la libertad, con la acción negatoria.
Otra característica de estas acciones reales es que está reservada a los titulares del derecho real quienes están investidos de una potestad sobre la cosa, también la doctrina y la jurisprudencia estableció que la acción negatoria no difiere de la reivindicación, sino por la extensión de la lesión del derecho de propiedad que ha sufrido de parte de un tercero, es decir que un requisito esencial es demostrar la calidad de titular sobre el bien del cual pretende se desconozcan derechos ajenos, para lo cual es necesario que el bien deba estar debidamente individualizado y en coherencia con el título que se alega.
En el sub lite, se aprecia la existencia de una duda razonable en cuanto a la precisión e identificación del bien que se debate, debido a que Casilda Herrera Córdova de forma textual en su pretensión refiere que Guido Guardia Cuellar: “Con el derecho propietario que le asistía en fecha 24 de abril de 1995 procede a transferirme mediante documento privado y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas, un lote de terreno con una sup. de 490 m2. signado con el lote N° 96, Mza 6, actualmente de acuerdo a la resolución técnica de aprobación por reestructuración N° 6-B/2009 “Valle Florido” U.V. 339. DM 13,-Z. norte se encuentra signado con la Manzana N° 3, Lote N° 10 de la U.V. 339 de la junta Vecinal Valle Florido con una sup. 490 mt2 SEGÚN TÍTULO Y 485. 87 m2 segunda mensura” (Sic.), argumentos que por confesión de la demandante muestra la reestructuración del bien en debate, situándolo actualmente en uno con características totalmente diferentes a las consignadas en el contrato primigenio adjunto a la demanda, asimismo no existe elemento probatorio objetivo que genere convicción de que el bien del cual aduce ser titular sea el mismo, no obstante la misma reestructuración adjuntada genera la duda en sentido que si la acción negatoria es coincidente con la documentación acorde a la reestructuración y por ende si esta se encuentra dentro el bien del cual los demandados alegan ser titulares.
Asimismo, diremos que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, ya que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, ya que estas pueden determinar la verdad real de los hechos o favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho a la defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
En ese sentido el Tribunal de Alzada, para generar certeza en su fallo debió producir de oficio el informe pericial y otros pertinentes desde su óptica, pero lamentablemente pese a la importancia y necesidad de este medio probatorio en este tipo de acciones, que no fue producido de oficio ni existe informe de autoridad competente que coadyuve a determinar la ubicación exacta del inmueble, esto debido a la reestructuración del predio debatido, presupuesto esencial para determinar la coincidencia entre el bien y la titularidad para ejercer de forma certera la acción real que la ley faculta al propietario, por dicho motivo, los Tribunales de instancia están llamados a valerse del principio de verdad material por el cual los jueces de instancia tienen un rol más activo en la tramitación de los procesos a los fines de resolver de la manera más justa lo debatido en el proceso, el cual necesita de mayores elementos de probanza que hagan viable la determinación del mejor derecho propietario.
Al ser el Auto de Vista anulatorio no se pasa a absolver los reclamos de fondo expuestos en el recurso de casación.
Por las razones expuestas corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en los arts. 106.I y 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III num. 1) inc. c) del Código de Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 259 inclusive, y dispone que el Juez Ad quem con carácter previo a emitir resolución, cumpla con lo dispuesto en el presente Auto Supremo.
Siendo excusable el error en que han incurrido los vocales signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
Cumpliendo con lo previsto por el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berríos Albizú.