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TSJ

AS/0972/2016

Tribunal Supremo de Justicia
18 de agosto de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario, fraude procesal.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 972/2016

Sucre: 18 de agosto 2016

Expediente: CH- 56 – 15 – S

Partes: Víctor Llanos Carvajal. c/ Miguel Enrique Ávila Betanzos, Fanny Quevedo Loayza de Ávila y José Beltrán Vidaurre

Proceso: Ordinario, fraude procesal.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1932 a 1935 interpuesto por Fanny Quevedo Loayza de Ávila por sí y en representación de Miguel Enrique Ávila Betanzos, y el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1941 a 1952 interpuesto por María Rosa Aramayo Zelaya en su calidad de Defensora de Oficio de José Beltrán Vidaurre; todos contra el Auto de Vista Nº SCCF II Nº 291/2015 de 31 de agosto de 2015 de fs. 1925 a 1927, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisa, dentro del proceso ordinario de fraude procesal, seguido por Víctor Llanos Carvajal, contra Miguel Enrique Ávila Betanzos, Fanny Quevedo Loayza de Ávila y José Beltrán Vidaurre; sin respuesta a los recursos; el Auto de concesión de fs. 1957 y demás antecedentes.

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

I.1.- Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil-Comercial de la Capital, mediante Sentencia Nº 16/2015 de 24 de abril de 2015 de fs. 1871 a 1876 vta., declaró PROBADA la demanda de fraude procesal de fs. 130-132, subsanada a fs. 135; IMPROBADA las excepciones perentorias de cosa juzgada, prescripción y falta de acción y derecho cursantes a fs. 783-790 y vta. y de fs. 812-814 interpuestas por los demandados y por la Defensora de Oficio de José Beltrán Vidaurre.

I.2.- Apelada que fue la indicada Sentencia por la co-demandada Fanny Quevedo Loayza de Ávila y por la Defensora de Oficio de José Beltrán Vidaurre, la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca por Auto de Vista SCCF. II Nº 291/2015 de 31 de agosto de fs. 1925 a 1927, confirmó totalmente la Sentencia, con los siguientes fundamentos:

Realiza consideraciones respecto al fraude procesal, sus alcances y la manera cómo opera como hecho fáctico y sobre esa base indica que las dos apelaciones contienen denuncias de errores de forma y de fondo referidas a la falta de fundamentación y motivación de la sentencia y mala lectura de la prueba y en especial de la prueba pericial, haciendo notar que la similitud de las ponencias sería atribuible a la profesional abogada (Defensora de Oficio) que intervino en la redacción de ambas apelaciones.

Refiere que el pedido de nulidad de la sentencia está fundada en el hecho de que Víctor Llanos Carvajal (demandante), no reconoce ni admite de que hubiera vendido su lote de terreno de 300 mts2 en el año “1989” a José Beltrán, en tal razón hubiere demandando en la vía ordinaria civil la nulidad del contrato de transferencia de “1989” (1992) donde se produjo prueba pericial grafotécnica que concluyó que la firmas contenidas en el documento de trasferencia y demás documentos sí correspondía al vendedor Víctor Llanos Carvajal y por tal situación la Sentencia en dicho proceso declaró improbada la demanda, sin embargo en un proceso penal posterior seguido por el vendedor se produjo nueva pericia donde se concluyó no corresponder la firma contenida en el contrato a la indicada persona.

Refiere que la prueba pericial (tres en total) fue el objeto principal de la resolución emitida, siendo que las dos primeras apoyan a cada parte del proceso (la del proceso civil de nulidad y la del proceso penal) y la tercera fue en base al Auto de Vista Nº 298/2013 realizada por una junta de peritos del IDIF (fs. 1775-1830 y 1846-1847) que concluyó la no correspondencia de la mano escritora de Víctor Llanos Carvajal, siendo esta prueba la que en definitiva demostraría de manera razonable que ha existido maquinaciones y artificios en la elaboración del primer informe pericial realizado por el Lic. José Goitia y contradicha por las dos pericias posteriores.

En base a esos fundamentos concluye señalando que no es cierto que no se haya cumplido con el mandato de los arts. 190 del CPC., pues la Sentencia impugnada ha reflexionado sobre cada punto accionando y contestado, realizó la lectura y valoración legalmente de todas las pruebas presentadas al proceso de fraude procesal, como ser informes periciales documentológicos, documentos del proceso penal (fs. 658-775) y del proceso civil (fs. 142-656) y otros, evaluando cada sustento probatorio con sana crítica, los que habrían permitido establecer el fraude procesal; en tanto que los argumentos de la parte apelante se habrían limitado a realizar alegatos generales sobre las pericias sin darse cuenta que el proceso de fraude procesal es independiente del proceso de nulidad del contrato, confundiendo sus alegatos de forma y de fondo.

En base a esos fundamentos procede a confirmar totalmente la Sentencia.

En contra de la indicada Resolución, la co-demandada Fanny Quevedo Loayza de Ávila por sí y en representación de su esposo Miguel Enrique Ávila Betanzos y la Defensora de Oficio de José Beltrán Vidaurre interpusieron por separado recurso de casación, cada uno en la forma y en el fondo.

II. DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN:

II.1.- Recurso de Fanny Quevedo Loayza de Ávila: (fs. 1932-1935)

II.1.1.- En la forma:

Indica que en la emisión del Auto de Vista se vulneró el principio de congruencia, omitiendo el Ad-quem pronunciarse sobre dos agravios claramente expuestos en su apelación, señalando como primer agravio a su solicitud de nulidad de la sentencia por considerarla incongruente y carente de motivación y fundamentación, y segundo referido a errónea valoración de la prueba pericial; indica que lo resumido del recurso de apelación en el Auto de Vista no tendría ninguna correspondencia con su memorial de apelación, mezclando sus argumentos con la impugnación de la Defensora de Oficio, aspecto que sería por demás suficiente para anular obrados.

Afirma que en el Auto de Vista impugnado, en ninguna parte existe explicación porque se declaró probada la demanda y en base a que pruebas, omitiendo pronunciarse de manera clara, concreta, puntual y precisa a sus dos agravios de referencia, incurriendo en infra petita, aspectos que serían por demás suficientes para anular obrados para que se emita un nuevo Auto de Vista.

Por otra parte acusa existir incongruencia interna en el Auto de Vista indicando que en el punto 1 del considerando II, los Vocales admiten y reconocen las reglas de la congruencia dentro de las cuales debería haberse emitido la resolución, sin embargo en el Punto 3 del mismo considerando deciden funcionar dos recurso de apelación totalmente diferentes, lo que constituiría un absurdo.

Señala también que los Vocales en base a criterios doctrinarios, ratifican que el fraude procesal imperativamente en su ejecución es doloso, aspecto que debe demostrarse objetivamente y es eso lo que habría impugnado como agravio en su apelación y el Auto de Vista en ninguna parte explicó de qué manera su persona habría cometido fraude procesal.

En base a esos argumentos concluye que el Auto de Vista en ninguna parte existe explicación porque se declaró probada la demanda, omitiendo pronunciarse de manera clara, concreta, puntual y precisa a dos de sus tres agravios incurriendo en infra petita, y al mismo tiempo en incongruencia interna vulnerando el debido proceso adjetivo acomodándose a la causal del art. 254 num. 4) del CPC., solicitando se anule obrados y se dispongan que los Vocales emitan nuevo Auto de Vista.

II.1.2.- En el fondo:

Indica que en el Auto de Vista se habría incurrido en interpretación errónea de una determinada norma sustantiva y al mismo tiempo refiere que en el caso concreto lo que habría ocurrido es una aplicación indebida de la ley, toda vez que los Vocales, sí habrían interpretado correctamente la misma; señala que lo usual es que una demanda se apoye en una norma sustantiva contenida en el Código Civil, sin embargo en el caso concreto, ello no ocurre así, por encontrarse la figura del fraude procesal en el Código de Procedimiento Civil (art. 297). Seguidamente procede a transcribir el contenido del Auto de Vista respecto a la consideración del fraude procesal, indicando que dicha figura jurídica tiene un elemento en común que es la conducta dolosa y en esa medida exige que la autoridad judicial explique y demuestre bajo el principio de verdad material, que evidentemente su persona fue autora junto con su esposo del fraude procesal, afirmando que en el caso de autos no existiría prueba que refleje esa situación.

Concluye indicando que por lo preciso del concepto de fraude procesal, lo que correspondía era revocar la Sentencia de primer grado, empero ello no ocurrió por una miopía procesal; en base a esos argumentos solicita se CASE el Auto de Vista y deliberado en el fondo se revoque la sentencia declarando improbada la demanda al no existir prueba en su contra.

II.2.- Recurso de casación de María Rosa Aramayo Zelaya.- (Defensora de Oficio): (fs. 1941-1952)

II.2.1.- En la forma:

Indica que el Tribunal de apelación no habría atendido los reclamos consignados en los puntos 1 y 2 de su memorial de apelación, el primero referido a la notificación en el mismo día con la sentencia a los co-demandados coartando el derecho a efectuar la saca del expediente para formular apelación, y segundo a la denuncia de imparcialidad por falta de cumplimiento del art. 192-2 del CPC., al no haber tomado en cuenta los memoriales de demanda y respuesta y la prueba documental de descargo; en los memoriales de respuesta los demandados habrían hecho conocer que en el proceso de nulidad de venta de inmueble no hubo fraude procesal, más al contrario quien pretendió cometer fraude a la justicia fue el propio demandante, transcribiendo seguidamente doctrina desarrollada por Enrique Lino Palacio referente a la posición activa y pasiva que pueden asumir los litigantes dentro de un proceso; señala también que tampoco se pronunció con relación a la incorrecta valoración de la prueba de descargo, porque no solo cursarían los informes periciales, sino también otras pruebas más determinantes para establecer el fraude procesal.

En su petitorio concluye indicando que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre ninguno de sus fundamentos que sustentan su recurso de apelación en la forma, solicitando se anule el Auto de Vista para que se emita una nueva resolución.

II.2.2.- En el fondo:

Indica que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta la denuncia de que el Juez A-quo como director del proceso, en la emisión de la sentencia no observó el art. 190 del CPC.; que en el presente proceso no se habría determinado cuáles son los hechos o actos realizados por los demandados que constituyeron fraude procesal dentro de la demanda de nulidad de venta de inmueble; indica que para confirmar la Sentencia se basaron únicamente en la validez del dictamen pericial elaborado por la junta de peritos del IDIF sin tener en claro donde se encontraría el fraude procesal cometido por la parte demandada; que el Tribunal no aplicó correctamente la norma ya que no habría tomado en cuenta ni se pronunció lo que hizo notar en su apelación, transcribiendo seguidamente gran parte del contenido de su recurso de apelación.

Señala que el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista, violó los principios de imparcialidad, seguridad jurídica y respeto a los derechos, porque no habría desentrañado y valorado la prueba de descargo (proceso civil de nulidad) como lo hizo con la prueba de cargo, reproduciendo nuevamente el resto del contenido de su memorial de apelación.

Reitera que el Tribunal de alzada no se habría pronunciado respecto a los reclamos realizados contra el Juez A-quo, ya que la sentencia se encontraría viciada de nulidad al no haberse valorado correctamente las pruebas violando el principio de imparcialidad y seguridad jurídica.

Concluye afirmando que no se aplicó correctamente la norma y que el Tribunal de apelación se habría sustraído de su obligación de considerar una a una las denuncias formuladas en su recurso de apelación y pronunciarse en el fondo vulnerando el art. 254-4) del CPC.

Bajos esos argumentos en su petitorio indica que en su condición de Defensora de Oficio de José Beltrán Vidaurre, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista debido a que el Tribunal de alzada acomodó su conducta a la causal del art. 254-4) del CPC., al no pronunciarse sobre ninguno de los fundamentos de apelación en el fondo vulnerando el art. 227 y 236 del CPC. e incumpliendo el art. 17-I de la LOJ, solicitando se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo se revoque la sentencia declarando improbada la demanda al no existir prueba en su contra.

Se hace constar que no existe respuesta al recurso de casación:

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Tomando en cuenta lo expuesto y pretendido en los recursos de casación de los recurrentes, se expone a continuación la doctrina aplicable y los criterios jurisprudenciales.

III.1.- Respecto a las nulidades procesales:

Este Tribunal Supremo de Justicia en atención a los principios constitucionales que rigen la administración de justicia, así como los principios específicos propios de las nulidades procesales, ha modulado la jurisprudencia trazada por la Ex Corte Suprema de Justicia, superando aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal en resguardo simplemente de las formas previstas por la ley procesal; lo que en definitiva debe interesar, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio recayendo en una injusticia, cuya situación no pueda ser remediada de algún otro modo; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, mas por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; en ese sentido se tiene emitidos varios Autos Supremos por parte de este Tribunal, entre los cuales se citan a los A.S. Nº 223/2013 de 6 de mayo; 336/2013 de 5 de julio; 78/2014 de 17 de marzo; 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional también se ha referido a las nulidades procesales a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis refiriéndose a los principios que rigen las nulidades procesales, entre estos el principio de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia, convalidación, preclusión, etc., desarrollando de manera amplia los alcances de cada principio; criterio que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto; complementando el razonamiento delineado en dichos fallos, en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 estableció presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales señalando lo siguiente:

“En cuanto a la nulidad de los actos procesales, complementando el entendimiento establecido en la SC 0731/2010-R 26 de julio, en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo, el Tribunal Constitucional afirmó: «…el que demande por vicios procesales, para que su incidente sea considerado por la autoridad judicial, debe tomar en cuenta las siguientes condiciones: 1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad.

Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma concreta, clara y precisa, la existencia del perjuicio que le haya causado el acto impugnado; deberá mencionar y demostrar expresamente, los medios de defensa de los que se ha visto privado de oponer o las que no ha podido ejercitar con la amplitud debida, ya que la sanción de nulidad debe tener un fin práctico y no meramente teórico o académico, pues, no basta la invocación genérica a la lesión al derecho a la defensa, por ejemplo, sino que el perjuicio debe ser cierto, concreto, real y además grave, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos o entorpecer de resolución».

III.2.- Con relación al fraude procesal:

En el Auto Supremo Nº 159/2012 de 22 de junio se dejó establecido lo siguiente:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que la desviación de tal postulado a través de la concurrencia de maquinaciones o artificios es lo que se conoce como fraude procesal.

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"... para efectos de establecer la existencia del fraude procesal se debe tener en cuenta que no siempre la conducta fraudulenta puede ser atribuible directamente a las partes en conflicto (demandante y demandado) como aparentemente lo entiende la recurrente, sino también la misma puede originarse en los actos realizados por terceros y por todas aquellas personas que participan de una u otra forma como coadyuvantes de la admiración de justicia en la tramitación de un determinado asunto, toda vez que el proceso es considerado como un conjunto de actos que forma una unidad donde intervienen distintas personas con funciones específicas que la ley procesal acertadamente realiza una distinción quienes intervienen de manera principal y quienes accesoriamente conforme lo establecía el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 50 y 51 y en el actual Código Procesal Civil también se mantiene esa distinción en los arts. 27 y 28; dentro del grupo de los segundos se encuentran comprendidos los funcionarios auxiliares de la administración de justicia, abogados, peritos, testigos, traductores, intérpretes, etc. cuya actuación en ciertos casos puede influir y constituirse en determinante para la decisión del Juez".

Datos del proceso

Demandante
Víctor Llanos Carvajal.
Demandado
Miguel Enrique Ávila Betanzos, Fanny Quevedo Loayza de Ávila y José Beltrán Vidaurre
Proceso
Ordinario, fraude procesal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude ProcesalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Fraude Procesal / Procedencia
Tribunal Supremo de Justicia18 de agosto de 2016AS/0972/2016Fuente oficial